Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de A.d.D.M.D..

199º y 151º

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos F.J.M.G. Y Y.J.O.R., venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.792059 y 14.703817, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio M.Y.B. y C.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 146.373 y N° 128.768, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor del Niño habido en el Matrimonio (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de Siete (7) años de edad, y de edad neonatal, decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana Y.J.O.R., SEGUNDO: La P.P. será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Por la situación de incapacidad física temporal de la cónyuge, la cual fue sometida a una intervención por Cesárea y Ligadura de Trompas, ambos conyugues han acordado que el ciudadano F.J.M.G., se compromete a pasarle a la cónyuge la cantidad de Bolívares Quinientos 00/100 (Bs. F.500,00)mensuales mientras dure su incapacidad física temporal impuesta por el médico tratante, cumpliendo con ello en lo establecido en el artículo 195 del Código Civil. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano F.J.M.G. deberá aportar por tal concepto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS con 00/100 BOLÍVARES (Bs. F.1.500,00) mensual. Asimismo, deberá coadyuvar con los gastos médicos y de medicinas que requiera sus hijos. Para el mes de Agosto y Diciembre de cada año, deberá aportar el progenitor de manera adicional el mismo monto de esa suma aparte a la Obligación de Manutención mensual, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar. Así mismo han acordado como parte de la obligación de manutención la beca por ayuda estudiantil, otorgada por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A. a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por un monto de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. F.160,00) mensuales. Queda entendido y aceptado entre los cónyuges, que una vez depositados los Tres Mil con 00/100 Bolívares (Bs. F. 3000,00) en la “Cuenta Nómina” del progenitor, por concepto de Pago Único por Nacimiento de Hijo, en este caso por el nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), según lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero de PDVSA Petróleo, S.A.,en su cláusula N° 7,literal I; esta cantidad en su totalidad, será entregada personalmente a la madre previa la firma del recibo correspondiente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto. En lo que se refiere a los días de fiestas como carnavales, Semana Santa, navideños, serán disfrutados con los hijos en forma equitativa para ambos padres, respecto a las vacaciones escolares los niños pasarán una temporada con cada progenitor, según sea acordado entre ellos, con el entendido que el menor de los niños, no podrá salir de viaje con el padre fuera de la ciudad o del país sin la previa autorización de la madre por cuanto el niño se encuentra en etapa de lactancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes fomentados en la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaria Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 24234, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Expídase las copias certificadas. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

EXP. N° 24234

ECDC/ Fcrp.-

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