Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO: KH09-X-2014-000070.-

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000316.

PARTES EN EL JUICIO:

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PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA TRABAJADORAS SIN INTERMEDIARIO, R.L., (COOTRASIN), Asociación debidamente legalizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 28 de Marzo 2.008, siendo su última modificación la de fecha 27 de Junio de 2.013, anotado bajo el N° 43, folio 224, Tomo 15, de los libros de protocolo de transcripción de ese mismo Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con número de registro de identificación fiscal J-29572145-5.

ABOGADO ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: I.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.176.452, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.172.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 00242, de fecha 20 de Febrero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00676, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la solicitud en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por las ciudadanas M.C.F.H., Y.S.B., F.Y.H. RIVAS, EGLIANA V.G. MEJIAS Y J.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.196.849, V-16.278.106, V-16.059.066, V-19.299.467 y V-14.695.296, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2.014, por las ciudadanas J.J. TERAN Y M.M.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.404.661 y V-11.617.155, respectivamente, en su condición de representantes de la COOPERATIVA TRABAJADORAS SIN INTERMEDIARIO, R.L., (COOTRASIN), asistidas por el abogado I.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.176.452, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.172, escrito en el cual solicita que se decrete A.C., solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra de la P.A. Nº 00242, de fecha 20 de Febrero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00676, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la solicitud en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por las ciudadanas M.C.F.H., Y.S.B., F.Y.H. RIVAS, EGLIANA V.G. MEJIAS Y J.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.196.849, V-16.278.106, V-16.059.066, V-19.299.467 y V-14.695.296, respectivamente; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la a.d.p..

En la misma oportunidad de recibir la presente solicitud de la medida, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte demandante, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar bajo los siguientes términos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del a.c. solicitado:

II

Motivación para decidir :

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita a.c. de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, del estado Lara, declaró con lugar la solicitud de las accionantes, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la P.A. Nº 00242, dictada en el expediente Nº 078-2013-01-00676, lo cual según sus dichos, “[…] por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponden con: errónea aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la no competencia de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.B.E.L., ni poseer facultades para regular los hechos que han ocurrido, o puedan ocurrir dentro de las COOPERATIVAS, por cuanto es la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Lara (SUNACOOP), a la que le corresponde la competencia para regular los hechos que han ocurrido, o puedan ocurrir dentro de las Cooperativas, como es el caso de COOPERATIVA TRABAJADORAS SIN INTERMEDIARIO, R.L., (COOTRASIN)[…] […] como motivo de dicho a.c. damos por reproducidos en este acápite los argumentos que copiosamente hemos señalado en este mismo escrito, es decir, la ostensible nulidad del acto administrativo por incompetencia material y falso supuesto de una relación de trabajo que en realidad es una asociación de esfuerzos cooperativos donde ninguno de los asociados es patrón del otro, por lo que se genera con los efectos de la p.a. de la Inspectoría del Trabajo un perjuicio material, un daño material económico y moral a la COOPERATIVA en su totalidad, que dada sus características se tomaría en irreparable al tener que pagar acreencias laborales que no son de la naturaleza jurídica de la COOPERATIVA, daño que sume en incertidumbre jurídica jurídica a todas las cooperativas de la República, que materializa una inseguridad jurídica para este tipo de asociaciones colectivas […]”, (folios 01 al 09 Vto. )

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la p.a. atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera, que bajo los términos de la solicitud planteada por la parte accionante se requiere examinar el fondo de la controversia por la falta de distinción en sus planteamientos, es decir, pretende ejecutar de forma anticipada lo que corresponde a la sentencia definitiva, lo que podría conllevar a un pronunciamiento del fondo de lo debatido, razones por las que no se encuentran llenos los extremos necesarios para acordar el A.C., otorgándole el trato meritorio en atención al Criterio establecido por nuestro M.T., en cuanto a los requerimientos de las medidas cautelares, además se observa, que bajo los planteamientos de la parte accionante, se aprecia homogeneidad entre los argumentos para acordar el a.c. y las denuncia de los vicios que a sus dichos, presenta el procedimiento administrativo signado con el N° 078-2013-01-00676, del cual se dicto p.a. N° 00242, por lo que podría prejuzgar este Tribunal lo concerniente al pronunciamiento del fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al a.c. y las medidas preventivas en juicios como éste; y según los dichos del accionante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, por lo que resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el a.c. solicitado por por las ciudadanas J.J. TERAN Y M.M.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.404.661 y V-11.617.155, respectivamente, en su condición de representantes de la COOPERATIVA TRABAJADORAS SIN INTERMEDIARIO, R.L., (COOTRASIN), asistidas por el abogado I.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.176.452, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.172, en contra de la P.A. Nº 00242, de fecha 20 de Febrero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00676, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la solicitud en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por las ciudadanas M.C.F.H., Y.S.B., F.Y.H. RIVAS, EGLIANA V.G. MEJIAS Y J.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.196.849, V-16.278.106, V-16.059.066, V-19.299.467 y V-14.695.296, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

II

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el a.c. de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00242, de fecha 20 de Febrero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00676, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la solicitud en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por las ciudadanas M.C.F.H., Y.S.B., F.Y.H. RIVAS, EGLIANA V.G. MEJIAS Y J.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.196.849, V-16.278.106, V-16.059.066, V-19.299.467 y V-14.695.296, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel López

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel López

RJMA/mc/ rh.-

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