Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de Octubre dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000423

PARTE ACTORA: A.R., F.G.F., C.S., C.D.C.A., E.P., A.R., B.E., J.C., A.J.B. y J.J.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.474.943, 1.116.458, 647.264, 2.991.210, 3.309.652, 5.095.417, 1.449.348, 3.890.796, 5.869.290 y 6.920.280 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.J.S., abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 34.247

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), esta última domiciliada en Caracas, constituida por el Procurador General de la República, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 28, Tomo 25, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro. 78.765

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 26 de julio de 2006 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial laboral.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señalan que se desempeñaron a favor de la demandada en el cargo de obreros, que los salarios, fecha de ingreso y egreso de los actores fueron los siguientes:

  1. A.R.: ingresó el día10-05-84 último salario mensual: Bs. 2.163,50, fecha de egreso: 01-04-93. Tiempo de servicios es de 08 años, 11 meses, ya recibió el pago de Bs. 69.777,60 por preaviso; Bs. 627.998,40 por antigüedad; Bs. 4.361,10 por bonificación de fin de año; y Bs. 43.417,17 por vacaciones fraccionadas.

  2. F.G.F., ingresó el día 24-04-74, último salario mensual: Bs. 1.267,93, fecha de egreso: 03-04-93, su antigüedad fue de 18 años y 11 meses, ya recibió la cantidad de Bs. 83.557,80 por preaviso; Bs. 1.058.398,80 por antigüedad; Bs. 3.481,58 por bonificación de fin de año; Bs. 45.956,79 por Vacaciones Fraccionadas.-

  3. C.S.: ingresó el día 23-08-84 último salario mensual: Bs. 2.185,55, fecha de egreso: 01-04-93, su antigüedad total fue de 08 años y 07 meses, ya recibió Bs. 70.047,60 por preaviso; Bs. 560.380,80 por antigüedad; Bs. 4.377,98 por bonificación de fin de año; Bs. 27.240,73 por vacaciones fraccionadas.-

  4. C.A. ingresó el día 03-08-84 último salario mensual: Bs. 978,48, fecha de egreso: 03-04-93, su antigüedad total de 08 años, 08 meses, ya recibió el pago de Bs. 42403,80 por preaviso; Bs. 339.230,40 por antigüedad; Bs. 2.650,24 por bonificación de fin de año; Bs. 16.490,37 por vacaciones fraccionadas.-

  5. E.P. ingresó el día 16-08-84 último salario mensual: Bs. 1.899,94, fecha de egreso: 03-04-93, su antigüedad total fue de 08 y 07 meses, ya recibió la suma de Bs. 64.317,60 por preaviso; Bs. 514.540,80 por antigüedad; Bs. 4.019,85 por Bonificación de Fin de año; Bs. 25.012,40 por vacaciones fraccionadas.

  6. A.R.D.C.: ingresó el día 12-10-84 último salario mensual: Bs. 1.762,30, fecha de egreso: 24-04-93, su antigüedad total fue de 08 años y 06 meses, ya recibió la suma de Bs. 71.451,00 por preaviso, Bs. 571.608,00 por antigüedad, Bs. 4.465,69 por bonificación de fin de año, Bs. 16.671,90 por vacaciones fraccionadas.

  7. B.E.: ingresó el día 12-04-84, último salario mensual: Bs. 638,54, fecha de egreso: 24-04-93, su antigüedad total fue de 08 años, ya recibió el pago de Bs. 37.938,80 por preaviso; Bs. 341.431,20 por antigüedad; Bs. 2.371,05 por bonificación de fin de año; Bs. 26.555,76 por vacaciones fraccionadas.-

  8. J.H.: ingresó el día 10-02-89 último salario mensual: Bs. 3.833,01, fecha de egreso: 24-04-93, su antigüedad fue de 04 años y 02 meses, ya recibió la suma de Bs. 98.683,80 por preaviso; Bs. 394.735,20 por antigüedad; Bs. 6.167,74 por bonificación de fin de año; Bs. 76.891,13 por Vacaciones Fraccionadas.-

  9. A.B.: ingresó el día 15-01-2005 último salario mensual: Bs. 479,74, fecha de egreso: 03-04-93, su antigüedad fue de 08 años, 02 meses, ya recibió el pago de Bs. 30.565,20 por preaviso; Bs. 244.521,60 por antigüedad; Bs. 1.910,33 por bonificación de fin de año.

  10. J.R.: ingresó el día 10-05-84 último salario mensual: Bs. 3.774,19, fecha de egreso: 16-04-93, su antigüedad fue de 08 años y 10 meses, ya recibió la suma de Bs. 96.571,80 por concepto de preaviso; Bs. 869.146,20 por antigüedad; Bs. 6.035,74 por bonificación de fin de año; Bs. 60.089,12 por vacaciones fraccionadas.

Afirman que en fecha 19-12-96 entró en vigencia el contrato colectivo de Trabajo correspondiente a los años 1986-1988-1992, pero ya vigente según acuerdo celebrado entre la demandada, CTV, FEDERACIÓN NACIONAL DEL ASEO URBANO, IMAU, FETRAUDS y SINTRA ASEO 1986-1988-1992; el cual rigió hasta el 01-01-90 cuando fue celebrada un Acta Convenio dictada en cumplimiento de instructivo presidencial Nro 06, de fecha 19-03-86, publicada en la Gaceta Oficial Nro 83.434, del 20-03-86, que las cláusulas de dicha acta relativas a aumento salarial, bono vacacional, prima de antigüedad, útiles, becas, entre otras fueron incluidas en la convención colectiva de fecha 10-12-92.

Alegan que desde el año 1987 la demandada incumplió con el contrato colectivo 1986-1988-1992 vigente según acuerdo celebrado entre la demandada, CTV, FEDERACIÓN NACIONAL DEL ASEO URBANO, IMAU, FETRAUDS y SINTRA ASEO 1986-1988-1992, en los que respecta al salario, día descanso, vacaciones, bonificación de fin de año, entre otros. Alegan que los domingos laborados deben cancelarse a razón de 03 días de salario y que si dichos domingos laborados coinciden con un día feriado, deben ser cancelados a razón de 04 días de salario, todo de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva. Señala que tales pagos debieron tomarse en cuenta en el salario básico. Ahora bien, alegan que la demandada por los domingos laborados únicamente canceló un día por lo cual, desde el año 1987 adeuda dos días de salario por cada domingo. Además reclaman, desde el mes de abril de 1991 un día de salario por el día de descanso compensatorio no cancelado el cual debió cancelarse por los domingos laborados.

Reclaman en concreto que la demandada cancele salario igual para cargos iguales, salario ajustado a derecho para pago de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, días de descanso y feriados, horas extras, bono nocturno, bono vacacional, asignación por sábado trabajado, leche para los obreros, toallas, jabones, lavado de uniformes.-

Alega que según la cláusula 35 de la Convención Colectiva el bono nocturno se debe cancelar en base a un recargo del 52% sobre el salario fijado para el salario diurno, que el mismo corresponde a todos los actores por lo cual, demandan que sea tomado en consideración como parte del salario de cálculo de los beneficios laborales.-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Señala que la parte actora no agotó previamente la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 30 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Señala que la presente acción se encuentra prescrita por cuanto la relación laboral culminó el 31-01-93. Niega las fechas de terminación de la relación laboral alegadas en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora apelante, en la audiencia oral alegó, que en la presente causa, no hay lugar a la prescripción opuesta por la parte demandada, habida cuenta, que la fecha que toma como referencia la parte demandada para computar el lapso del año, es la fecha señalada en la planilla de liquidación, es decir, el 31/01/93 y no las fechas en las cuales se materializaron dichos pagos, lo cual, en su decir, ocurrió en el mes de abril del mismo año.-

CONTROVERSIA:

Es necesario determinar si la presente acción se encuentra prescrita o no, si hay o no perención, si debió o no agotarse la vía administrativa. En caso de ser improcedentes tales defensas debe determinarse si desde el año 1987 los actores tienen derecho a 03 días de salario por cada domingo trabajado; y si desde el mes de abril de 1991 tienen o no derecho a un día de salario por el día de descanso compensatorio no cancelado, el cual debió cancelarse por los domingos laborados. Si le corresponden los beneficios de los conceptos laborales siguientes: sobretiempo fijo, sobretiempo nocturno, bono nocturno, bono nocturno variable, prima de antigüedad, transporte decreto, transporte IMAU, lavado de uniforme, toallas y jabones, 01 litro de leche diario, horas extras. Se debe establecer si la demandada adeuda diferencias por vacaciones, bonificación de fin de año, preaviso, antigüedad por la omisión de elementos constitutivos del salario normal.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto fueron negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral. En acatamiento al criterio jurisprudencial antes aludido este Juzgado observa que corresponde a la parte demandada probar los conceptos demandados previstos en la convención colectiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las documentales:

1 Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de los actores, copias de la libreta especial de ahorro, pertenecientes a los actores, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la demandada a favor de los actores ( folios 186 al 294 de la primera pieza)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia de los siguientes hechos: el tiempo de servicios de los actores, último salario mensual devengado por estos; la suma de dinero recibida de la demandada, y la cantidad de dinero recibida por cada una de ellos y los conceptos laborales a los que corresponde.-

Asimismo, se destaca que en atención a las mencionadas pruebas los actores recibieron pagos de beneficios laborales el día 01-04-93, lo cual constituye un acto interruptivo de la prescripción.

1 Copia de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores del IMAU., se evidencia beneficios otorgados a los trabajadores del mismo ramo.

2 Copia de Gaceta Oficial Nro 35.150, de fecha 10-02-1993

Dicha deja constancia de la existencia del Decreto Presidencial Nro 2802, de fecha 04-02-93, mediante el cual se liquidó al INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS (IMAU).

Se destaca que en atención al principio iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho el cual se encuentra conformado por la Jurisprudencia, Convenciones Colectivas y Gacetas Oficiales, en consecuencia, no nos encontramos frente a una prueba que deba admitirse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1 Planilla de constancia de entrega de 18 Kg. de leche en polvo para cumplir con el contenido de la cláusula 96 del contrato colectivo, debidamente certificada por el Ministerio del Ambiente ( folios 303, 307, 308, 318, 323 de la pieza Nro 03)

Esta prueba no es valorada ya que no deja constancia de la entrega de tal beneficio a los actores, es una prueba inconducente para acreditar el cumplimiento de la obligación laboral relativa a la entrega de un litro de leche diario.

2 Constancia de adelanto de intereses de prestaciones sociales a favor de las actoras A.R., E.P., J.B., C.A. (folios 304, 317, 324 de la pieza Nro 3):

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la mencionada ciudadana A.R. ya recibió la suma de Bs. F. 6,70 y Bs. F. 23,60 por intereses de prestaciones sociales, que la ciudadana E.P. ya recibió la suma de Bs. F. 0,70 por intereses de prestaciones sociales, que el ciudadano J.B. ya recibió por intereses de prestaciones sociales la suma de Bs. 0,50, que la ciudadana C.A., recibió Bs. F 42.43

3 Copias de recibos de pago a favor de la ciudadana A.R., correspondiente al año 1990;

4 Copia de constancia de trabajo a favor de la actora C.S. (folio 309 de la tercera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que las mencionadas ciudadanas recibían periódicamente, de manera regular y dinero, cantidades por concepto de sobretiempo, bono nocturno, transporte decreto, día de descanso, transporte IMAU, bono alimentación.

5 Copias de nóminas de la demandada y recibo de pago ( folios 310 al 313, 321, 325, 326, 327, 329, 330, 345, 346, 349 de la tercera pieza)

Estas pruebas no son valoradas en atención al principio de alteridad de la prueba por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen

6 Copias de recibos de pago a favor de los actores (folios 314, 315, 320, 322, 347, 348 pieza 3)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto se trata de una copia ilegible.

7 Copia de planilla de liquidación a favor de J.R. ( folio 343 de la 3era pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que e mencionado ciudadano ingresó el día 10-05-84 a la demandada que ya recibió Bs. 96.571,80 por preaviso, Bs. 869.146,20 por antigüedad, Bs. 6.035,74 por bonificación de fin de año, Bs. 60.089,12 por vacaciones fraccionadas.

CONCLUSIONES.

Sobre la prescripción:

En relación al caso en estudio, es necesario examinar el contenido de lo artículos 64 literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.973 del Código Civil.

Artículo 64 literal d: “Las prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

Omisis

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Artículo 1.973 del Código Civil: “La Prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr, Perdomo, ha establecido en relación al caso bajo estudio lo siguiente: “(…) En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 4.108.168,79, según se desprende de recibo de pago marcado “D”, que cursa al folio 254 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales…”(Caso O.J.G. vs. Alcaldía de Puerto Cabello. Sent. N° 60). (Subrayado es nuestro)

En atención al presente juicio, se observa que ha quedado establecido en autos que los actores prestaron servicios a favor de la demandada hasta el 31-01-93. Sin embargo consta en autos que los actores recibieron pagos por los conceptos laborales por parte de la demandada el día 01-04-93, lo cual constituye un acto interruptivo de la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.973 del Código Civil, en consecuencia, la prescripción debió computarse a partir de dicha fecha. La demanda que da inicio al presente juicio fue presentada en fecha 04-11-93, es decir dentro del año establecido en el artículo 61 de la LOT. Asimismo, la citación de la demandada debió practicarse antes del 01-06-94, es decir, dentro de los dos meses previstos en el artículo 62 eiusdem. Según consta al folio 355 de la primera pieza del expediente, la parte demandada fue citada en fecha 18-05-94, es decir tempestivamente, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Agotamiento de la vía administrativa La parte demandada aduce que por cuanto en el presente juicio están involucrados intereses patrimoniales de la República, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagran el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial, solicita se declare inadmisible la demanda. Al respecto esta alzada considera que los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. Con base en los lineamientos anteriores, considera la Juzgadora necesario destacar que la disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad, lo cual refleja el espíritu e intención del legislador. A todo evento, visto que el presente juicio se inició con la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se destaca que la vía administrativa fue debidamente agotada ya que consta en autos reclamación realizada por el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda ( SINTRA ASEO) por incumplimiento de 21 puntos que forman parte de la contratación colectiva (folios 379 y 380 de la primera pieza del expediente). Asimismo, consta al folio 381 del expediente que la parte demandada fue debidamente notificada por el Ministerio del Trabajo, concretamente por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador sobre reclamo de SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, por cumplimiento de contratación colectiva. Por las razones expuestas, se declara improcedente el alegato de la demandada sobre agotamiento de la vía administrativa.

Ahora bien, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:

Hechos establecidos como ciertos:

Se tiene como cierto que los actores eran trabajadores de la demandada, que por vacaciones tenían derecho a 21 días anuales de salario, por bono vacacional, tenían derecho a 41 días anuales de salario, ello de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 30 del contrato colectivo vigente desde 1986 a 1992 , según acuerdo celebrado entre la demandada, CTV, FEDERACIÓN NACIONAL DEL ASEO URBANO, IMAU, FETRAUDS y SINTRA ASEO. Asimismo los actores tenían derecho a 40 días anuales de utilidades según lo dispuesto en la cláusula 46 del mencionado contrato colectivo. Concretamente el tiempo de servicio de la relación de trabajo entre actores y demandada fueron las siguientes:

A.R.: ingresó el día10-05-84, laboró hasta el 31-03-93, ya recibió el pago de Bs. 69.777,60 por preaviso, Bs. 627.998,40 por antigüedad, Bs. 4.361,10 por bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas Bs. 43.417,17.

F.G.F., ingresó el día 24-04-74, laboró hasta el 31-03-93, ya recibió Bs. 83.557,80 por preaviso, Bs. 1.058.398,80 por antigüedad, Bs. 3.481,58 por bonificación de fin de año, Bs. 45.956,79 por Vacaciones Fraccionadas

C.S. ingresó el día 23-08-84, egreso: 31-01-93, ya recibió Bs. 70.047,60 por preaviso, Bs. 560.380,80 por antigüedad, Bs. 4.377,98 por bonificación de fin de año, Bs. 27.240,73 por vacaciones fraccionadas.

C.A. ingresó el día 03-08-84, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibió el pago de Bs. 42403,80 por preaviso, Bs. 339.230,40 por antigüedad, Bs. 2.650,24 por bonificación de fin de año, Bs. 16.490,37 por vacaciones fraccionadas.

E.P. ingresó el día 16-08-84, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibió Bs. 64317,60 por preaviso, Bs. 514.540,80 por antigüedad, Bs. 4.019,85 por Bonificación de Fin de año, Bs. 25.012,40 por vacaciones fraccionadas.

A.R.D.C. ingresó el día 12-10-84, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibió la suma de Bs. 71.451,00 por preaviso, Bs. 571.608,00 por antigüedad, Bs. 4.465,69 por bonificación de fin de año, Bs. 16.671,90 por vacaciones fraccionadas.

B.E. ingresó el día 12-04-84, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibió Bs. 37.938,80 por preaviso, Bs. 341.431,20 por antiguedad, Bs. 2.371,05 por bonificación de fin de año, Bs. 26.555,76 por vacaciones fraccionadas.

J.H. ingresó el día 10-02-89, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibió Bs. 98.683,80 por preaviso, Bs. 394.735,20 por antigüedad, Bs. 6.167,74 por bonificación de fin de año, Bs. 76.891,13 por Vacaciones Fraccionadas.

A.B. ingresó el día 15-01-85, fecha de egreso:31-01-93, ya recibió el pago de Bs. 30.565,20 por preaviso, Bs. 244.521,60 por antigüedad, Bs. 1.910,33 por bonificación de fin de año.

J.R. ingresó el día 10-05-84, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibio Bs. 96.571,80 por preaviso, Bs. 869.146,20 por antigüedad, Bs. 6.035,74 por bonificación de fin de año, Bs. 60.089,12 por vacaciones fraccionadas.

Sobre el reclamo de domingos y días compensatorios:

Los actores reclaman, desde el año 1987, dos días de salario por cada domingo trabajado. Además reclaman, desde el mes de abril de 1991 un día de salario por el día de descanso compensatorio no cancelado, el cual debió cancelarse por los domingos laborados. Ahora bien, en la cláusula 37 de la Convención Colectiva se establece que los trabajadores que presten servicio el domingo tendrán derecho al pago de 03 días de salario y cuando el día domingo coincida con el día feriado, el trabajador recibirá el pago de 02 días más de salario. Dichos pagos deben realizarse en base al salario básico, asimismo la demandada convino en otorgar al trabajador que haya prestado servicio el día domingo un día de descanso semanal compensatorio.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, tenemos para la procedencia del pago de tales domingos y días compensatorios, es necesario que los mismos fueran identificados con fechas determinadas, a los fines de resguardar el derecho de defensa de la demandada y que las pruebas de autos acrediten que fueron debidamente laborados. No obstante, se observa que la parte actora no cumplió con tales requisitos que constituían un imperativo de su propio interés. En consecuencia resulta forzoso declarar improcedente el mencionado reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al bono de alimentación:

Se observa que se trata de un beneficio de carácter social, destinado a aumentar la eficiencia del trabajo de los obreros, no se trata de una contraprestación por sus servicios, en consecuencia, se declara improcedente su reclamo como parte del salario base de cálculo de vacaciones, utilidades ni prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de sobretiempo:

Se observa que en la cláusula 57 de la mencionada convención colectiva se establece que las horas extraordinarias diurnas serán pagadas con 42% de recargo sobre lo convenido por las horas ordinarias, en cambio las hora horas extras laboradas los sábados, domingos y feriados serán canceladas con un recargo del 52%. En tal sentido se observa que consta de los recibos de pago aportados a los autos por la parte actora, el pago del señalado concepto de sobretiempo a favor de los actores, en dinero, de manera regular y permanente. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente tal reclamo de sobretiempo como parte del salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores al momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido se destaca que el monto correspondiente a tal concepto para cada uno de los actores se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde el folio 189 al 196, 199 al 208, 213 y 224, 227, 228 al 235, 238 al 245, 249 al 258, 266 al 273, 286 al 292 de la primera pieza del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de lavado de uniforme prevista en la cláusula centésima de la contratación colectiva a partir del año 1987:

Alegan los actores que su valor era de Bs. F. 15,60 semanales. Se encuentra prevista en la contratación colectiva que favorece a los obreros pero no se trata de un derecho expresamente consagrado ya que se refiere únicamente a estudiar la implementación de una lavandería por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de transporte decreto y transporte IMAU:

En tal sentido se observa que consta de los recibos de pago aportados a los autos por la parte actora, el pago del señalado concepto a favor de los actores, en dinero, de manera regular y permanente. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente tal reclamo de transporte decreto y transporte IMAU como parte del salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores, al momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido se destaca que el monto correspondiente a tal concepto para cada uno de los actores, se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde el folio 212 al 222, 224 al 234, 237 al 245, 248 al 258, 261 al 263, 266 al 272, 275 al 279, 284 al 292 de la primera pieza del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la prima de antigüedad:

Se observa que consta de los recibos de pago aportados a los autos por la parte actora, el pago del señalado concepto a favor de los actores, en dinero, de manera regular y permanente. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente tal reclamo de prima de antigüedad como parte del salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores al momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido se destaca que el monto correspondiente a tal concepto para cada uno de los actores se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde el folio 193 al 196, 205, 206, 207, 208, 220, 221, 222, 232, 233, 234243, 244, 245, 256, 257, 258, 261 al 263, 270 al 272, 277 al 274, 291 al 2931 de la primera pieza del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del bono nocturno:

Este concepto se cancelaba con la denominación clave seis, se observa que en la cláusula 35 de la convención colectiva se establece que el trabajo nocturno será cancelado con el 52% de recargo sobre el salario fijado para el trabajo diurno. Es entendido que todo trabajador nocturno que este trabajando y sea cambiado a horas diurnas sin que exista motivo justificado para el citado cambio, seguirá cobrando bono nocturno sobre su salario. En tal sentido se observa que consta de los recibos de pago aportados a los autos por la parte actora, el pago del señalado concepto a favor de los actores, en dinero, de manera regular y permanente. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente tal reclamo de bono nocturno como parte del salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores al momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido se destaca que el monto correspondiente a tal concepto para cada uno de los actores se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde el folio 189 al 196, 199 al 208, 213 y 224, 227, 228 al 235, 238 al 245, 249 al 258, 266 al 273, 286 al 292 de la primera pieza del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de toallas y jabones:

Previstos en la cláusula nonagésima novena del contrato colectivo 1986-1992 vigente según acuerdo celebrado entre la demandada, CTV, FEDERACIÓN NACIONAL DEL ASEO URBANO, IMAU, FETRAUDS y SINTRA ASEO según el cual tenían derecho a 03 toallas cada 06 meses y 01 jabón semanal a partir del año 1987. Alegan los actores que su valor era de Bs. 2240,00 semanales, en la mencionada cláusula se establece que los obreros mecánicos para su aseo personal tienen derecho a toallas y jabones que deben ser dados oportunamente, es decir, no se especifica en que cantidad debieron entregarse, en consecuencia, al tratarse de una disposición genérica e imprecisa, mal puede ser fundamento de la procedencia de tal reclamo, por lo cual no es acordado por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de 01 litro de leche diario:

Previsto en la cláusula nonagésima sexta del contrato colectivo 1986-1992 vigente según acuerdo celebrado entre la demandada, CTV, FEDERACIÓN NACIONAL DEL ASEO URBANO, IMAU, FETRAUDS y SINTRA ASEO para aquellos trabajadores que presten servicios en sitios insalubres, quebradas alcantarillas, en los cuales se desempeñaron los actores a partir del año 1987. Se acuerda su pago ya que la demandada no probó su entrega a los actores, en consecuencia, se ordena el pago de Bs. F. 14,00 semanales el cual no fue desvirtuado por la demandada.

CONCEPTOS LABORALES A CANCELAR:

Por las razones expuestas, se ordena el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas, tomando en consideración como parte del salario, los conceptos de transporte decreto, transporte IMAU, bono nocturno, sobretiempo y prima de antigüedad. Se ordena el pago de Bs. F. 14,00 semanales, correspondiente al reclamo de 01 litro de leche diario

Ahora bien para establecer el numero de días correspondiente al pago de indemnización de antigüedad, se debe tomar en consideración que los actores tenían derecho a 30 días de salario integral por cada año de servicios. Por bonificación de fin de año tenían derecho a 41 días anuales de bono vacacional, y 40 días anuales de utilidades. Por vacaciones tenían derecho a 21 días anuales de salario. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será designada por el Juzgado encargado de la ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. El experto deberá tomar en consideración las sumas ya cobradas por los actores, para la correspondiente deducción y su antigüedad, los cuales se especifican a continuación:

A.R.: ingresó el día10-05-84, laboró hasta el 31-03-93, ya recibió el pago de Bs. 69.777,60 por preaviso, Bs. 627.998,40 por antigüedad, Bs. 4.361,10 por bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas Bs. 43.417,17.

F.G.F., ingresó el día 24-04-74, laboró hasta el 31-03-93, ya recibió Bs. 83.557,80 por preaviso, Bs. 1.058.398,80 por antigüedad, Bs. 3.481,58 por bonificación de fin de año, Bs. 45.956,79 por Vacaciones Fraccionadas

C.S. ingresó el día 23-08-84, egreso: 31-01-93, ya recibió Bs. 70.047,60 por preaviso, Bs. 560.380,80 por antigüedad, Bs. 4.377,98 por bonificación de fin de año, Bs. 27.240,73 por vacaciones fraccionadas.

C.A. ingresó el día 03-08-84, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibió el pago de Bs. 42403,80 por preaviso, Bs. 339.230,40 por antigüedad, Bs. 2.650,24 por bonificación de fin de año, Bs. 16.490,37 por vacaciones fraccionadas.

E.P. ingresó el día 16-08-84, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibió Bs. 64317,60 por preaviso, Bs. 514.540,80 por antigüedad, Bs. 4.019,85 por Bonificación de Fin de año, Bs. 25.012,40 por vacaciones fraccionadas.

A.R.D.C. ingresó el día 12-10-84, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibió la suma de Bs. 71.451,00 por preaviso, Bs. 571.608,00 por antigüedad, Bs. 4.465,69 por bonificación de fin de año, Bs. 16.671,90 por vacaciones fraccionadas.

B.E. ingresó el día 12-04-84, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibió Bs. 37.938,80 por preaviso, Bs. 341.431,20 por antigüedad, Bs. 2.371,05 por bonificación de fin de año, Bs. 26.555,76 por vacaciones fraccionadas.

J.H. ingresó el día 10-02-89, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibió Bs. 98.683,80 por preaviso, Bs. 394.735,20 por antigüedad, Bs. 6.167,74 por bonificación de fin de año, Bs. 76.891,13 por Vacaciones Fraccionadas.

A.B. ingresó el día 15-01-85, fecha de egreso:31-01-93, ya recibió el pago de Bs. 30.565,20 por preaviso, Bs. 244.521,60 por antigüedad, Bs. 1.910,33 por bonificación de fin de año.

J.R. ingresó el día 10-05-84, fecha de egreso: 31-01-93, ya recibió Bs. 96.571,80 por preaviso, Bs. 869.146,20 por antigüedad, Bs. 6.035,74 por bonificación de fin de año, Bs. 60.089,12 por vacaciones fraccionadas.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra de sentencia de fecha 26 de julio de 2006 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción propuesta por la demandada y declarada por el a quo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.R., F.G.F., C.S., C.D.C.A., E.P., A.R., B.E., J.C., A.J.B. y J.J.R. en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO). QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los actores, preaviso, la indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas tomando en consideración como parte del salario los conceptos de transporte decreto, transporte IMAU, bono nocturno, sobretiempo y prima de antigüedad. Se ordena el pago de Bs. F. 14,00 semanales correspondiente al reclamo de 01 litro de leche diario. SEXTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÈPTIMO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, OCTAVO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela; NOVENO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 L.O.P.T. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 31 de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. JORALBERT CORONA

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. JORALBERT CORONA

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