Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2006-000084

PARTE ACTORA: N.S.D.S. y X.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nros. V- 4.265.348 y 6.473.934 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.247

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), esta última domiciliada en Caracas constituida por el Procurador General de la República, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 28, Tomo 25, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C. y B.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.872 y 76.853.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas: N.S. Y X.L., contra REPUBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha 21 de Junio de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que el a quo señaló que la trabajadora era secretaria, pero aparecía en la nomina como obrero, por lo que le correspondía lo señalado en el contrato colectivo, que los conceptos fueron calculados a salario básico y le correspondía que fueran calculados conforme al salario integral, tal y como lo establece el Contrato Colectivo del Trabajo. En este estado la parte demandada pasa a hacer su exposición: circunscribiendo su apelación al punto que se refiere al pago de lo correspondiente por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el aquo ordeno el pago de 150 días a razón de los salario de 1.576,08 y 1.556,00, señalando a este respecto que consta en las planillas de pago que la liquidación fue realizada con el salario integral, que el aquo ordeno el pago de la antigüedad con la nueva ley y que debió hacerse con la ley vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en la cual se estipulaba que por dicho concepto se cancelaría 30 días por año, y con respecto al 125, se establecía que el pago se haría doble. Por último solicita se confirme el resto de la sentencia y que la parte actor reconoció que su salario integral era de Bs. 1.556,00 y no el señalado en la demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: que ingresaron a prestar sus servicios en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), actualmente Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área metropolitana de Caracas (FUNDASEO), desde el día 09-08-1985 y 26-07-1985, desempeñándose en los cargos de recepcionista, terminando relación personal de trabajo el día 03-04-1993 y 16-04-1993, respectivamente es decir 7 años, 7 meses, 24 días y 7 años, 8 meses y 20 días, respectivamente, devengando un salario integral diario para el momento de su liquidación de Bs. 3.931, 90 y 3.855,54, respectivamente, Que a partir de la semana 48 del año 1986, el referido instituto venia incumpliendo algunas de las cláusulas del contrato colectivo que regia las relaciones entre las partes, deteriorando de una manera sustancial tanto el ingreso de3 los trabajadores como las condiciones de trabajo de los mismos ……” ya que disminuyo su salario semanal al reducir lo pagado por concepto de día de descanso (Sábado y domingo), descanso trabajado, compensación nocturna, día feriado, vacaciones, domingos, intereses sobre prestaciones, entre otros.....” Solicita que se aplique desde la semana 48 del año 1986, las cláusulas del contrato colectivo. El Instituto debe pagarle la totalidad de los beneficios, dejados de cancelar, tales como el salario igual para cargos iguales, salario integral para cancelar días de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacacional y asignaciones por sábado trabajado, así como el pago por concepto de leche para los obreros, otorgamiento de toallas y jabones, lavado de uniformes., por lo que la ciudadana: N.S.D.S., por los conceptos antes señalados la cantidad de Bs. 4.226.599,03 y la ciudadana: X.L.B.. 4.102.133,46 .-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

Alega la Perención de la Instancia, señalando que el extinto Tribunal de la causa, dicto sentencia interlocutoria, en fecha 29 de Julio de 1996, donde se declara sin lugar la cuestión Previa opuesta por el abogado de la Procuraduría General de la Republica, La Cual fue dictada fuera del lapso, por lo que debía notificarse a las partes, quedando la causa paralizada hasta tanto se procediera a la notificación.-

Hechos negados por la demandada:

  1. Niega que la relación laboral haya culminado en las fechas señaladas por la actora, indicando que dicha relación culmino el día 31 de enero de 1993.-

  2. Niega que el salario devengado fuese la cantidad de Bs. 3.931,30 y 3.855,00, pues los salarios que devengaban las trabajadoras era la cantidad de 1556,06 y 1573,08,respectivamente.-

  3. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con lo establecido en las cláusulas 1,2,3,4,10,30.35,37,43,47,56, 96,99 y 100 del Contrato colectivo de Trabajo, ya que todas las obligaciones derivadas de dicho contrato les fueron cumplidas y pagadas en su debida oportunidad.-

  4. Niega, rechaza y contradice que no les hayan pagado los conceptos reclamados por la actoras sin tomar en consideración el salario diario integral.-

  5. Niega, Rechaza y contradice que le adeuden cantidad alguna a las trabajadoras por concepto de bono nocturno, horas extras y feriados.-

  6. Niega, rechaza y contradice que adeuden nada por concepto de lavadore uniformes, pues tal concepto sólo se le debía entregar a los trabajadores que por la índole de sus funciones así lo requieran.-

  7. Niega, rechaza y contradice que adeude nada por concepto de toallas y jabones, por este beneficio solo le correspondía a los obreros.-

  8. Niega, rechaza y contradice que exista deuda alguna por concepto desde la semana 48 de 1986 a las demandadas.-

  9. Niega, rechaza y contradice que se le adeude algún concepto a la actora por los conceptos antes señalados.-

Dada la forma como fue contestada la demanda, quedo planteada la controversia, específicamente en que cada una de las partes debe probar sus dichos en lo que respecta al salario devengado por las ex trabajadoras, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promovió marcadas “B I-1, BI-2, BI-3, BI-4, BI-5, BI-6, BI-7, BI-8, BI-9, BI-10, B2-1,B2-2, B2-3, B2-4, B2-5, B2-6, B2-7, B2-8, B2-9, B2-10,”, Documentos en copias, la cual cursa a los folios 51,52,53,54,57,58,59 y 60, esta alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de que dicha documental fueron reconocidas por la parte demandada en el acto de la audiencia de juicio . ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “BI-11” Documento en copia correspondiente a planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la demandada, a nombre de la ciudadana. LUGO C XIOMARA J, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue desconocida por la demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B2-11” Documento en copia correspondiente a planilla de calculo de prestaciones sociales emitida por la demandada, a nombre de la ciudadana. SOJO NELIDA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue desconocida por la demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C” inserto a los folios 64 al 91 ambos inclusive Contratos Colectivos de Trabajo, celebrado entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y sus trabajadores , el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I Y II, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Capitulo III, Promueve, copia simple escrito presentado por ante los Tribunales, de fecha 01-12-92, esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que dicha documental no versan sobre el punto controvertido por lo que se desecha.-

Promovió exhibición en el capitulo IV los originales de los recibos de pagos de salarios semanales de las ex trabajadoras, esta alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de que dicha documental fueron reconocidas por la parte demandada en el acto de la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE

Pruebas de la demandada:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo en el acto de la audiencia de juicio se evacuo la declaración de parte de la ciudadana: N.S., a los fines de aclarar lo relativo al cargo desempeñado por las trabajadoras, esta alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de que dicha trabajadora señalo que el cargo desempeñado era el de recepcionista, el cual no estaba incluido dentro de la nomina de obreros.-

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir este Juzgador observa:

PUNTO PREVIO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el escrito de promoción de pruebas la representación Judicial de la parte demandada ha alegado la Perención de la instancia, observando esta alzada que en fecha 29 de Julio de 1996 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial dicto sentencia interlocutoria donde declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el abogado de la Procuraduría General de la Republica .ordenándose la notificación de la parte actora y del Organismo ante mencionado. Dándose por notificada en fecha 29 de Julio de 1997 la parte actora, solicitando la citación por carteles de la demandada en fecha 14 de Julio de 1998, no transcurriendo así un año (01) año entre las referidas actuaciones. Es por lo que se evidencia de los hechos antes narrados que no hubo un desinterés procesal por parte de la parte actora, es por lo que se declara SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.- ASI SE DECLARA.-

Alego la parte Actora que prestaron sus servicios para el Instituto de Aseo urbano par el Área Metropolitana de caracas, (IMAU), desempeñando el Cargo de recepcionista, terminando la relación de trabajo por despido, y que para el momento del cálculo de la liquidación se le hizo en base a un salario distinto al que les correspondían, aunado a ello señala que la demandada incumplió de manera reiterada con las obligaciones señaladas en el Contrato Colectivo que rigió las relaciones entre las parte.-

Se observa de los recibos de pagos y la liquidación de prestaciones sociales inserta a los autos que conforman el presente expediente que el salario devengado por las trabajadoras y los conceptos y montos que le fueron pagados al momento de la finalización de la relación laboral eran lo que le correspondían, por lo que se declara IMPROCEDENTE La solicitud de diferencia de prestaciones sociales por este concepto. ASI SE DECLARA

Con relación a los días de descanso y feriados y sobre tiempo, era carga procesal de la parte actora probar tales alegaciones y siendo que no consta en auto prueba de ello, se declara IMPROCEDENTE el pago de tales conceptos.- ASI SE DECLARA

En relación al incumplimiento de las cláusulas 96, 99 y 100 del contrato colectivo referidas a la leche para los obreros, toallas y jabones y lavado de uniformes, de una revisión efectuada al contrato colectivo pudo constatar esta alzada que tales beneficios estaban dirigidos a los obreros por naturaleza de sus labores y no al personal administrativo, tal y como consta en auto que dichas ex trabajadoras ocupaban el cargo de recepcionista, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE el pago de estos conceptos. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la condenatoria de la indemnización por despido injustificado acordada por el aquo, observa esta alzada que la misma resulta contraria a derecho en virtud que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, año 1993, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, en la cual se establecía una indemnización distinta a la hoy vigente, es decir, el pago doble de lo previsto en el artículo 108 de dicha ley, pago este que se evidencia en autos, por lo que no ha debido el aquo aplicar el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas N.S.D.S. y X.L. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO). TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR