Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° Y 152°

Recurrente: INTERMODAL DE CARGA C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: D.J.F.Z., inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.807.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el D.J.F.Z., inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.807, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INTERMODAL DE CARGA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de junio de 2006 bajo el Nº 84, tomo 1378.A, interpone la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la p.a. Nº 613-2010 de fecha 17 de Diciembre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ELVIMER MAILYN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.519.202, contra la empresa INTERMODAL DE CARGA C.A,.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 15 de Marzo de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 16 de Marzo de 2011, signado bajo el Nº 2948-11.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

Alega la parte recurrente que la ciudadana ELVIMER MAILYN ESCOBAR, acudió ante la Inspectoria del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos incoada, contra la empresa INTERMODAL DE CARGA C.A., sin gozar de la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que cuando la ex trabajadora ingreso a la empresa, se le informo que sería contratada por un periodo de prueba de tres (03) meses, en virtud de ser un cargo de supervisor administrativo que requiere de suficiente experiencia y calificado como de confianza, el cual fue aceptado en estas condiciones la ciudadana.

Expone que cuando se le emplazo a firmar el contrato a tiempo determinado, que contenía el periodo de prueba por el lapso de tres (03) meses, se negó hacerlo, alegando no estar de acuerdo con algunas cláusulas del contrato, sin embargo comenzó el régimen de prueba, mientras se discutía el problema presentadas con la cláusula.

Que la trabajadora solo estuvo en periodo de prueba cuarenta y cinco (45) días, y no volvió a la empresa y ante tal circunstancia la empresa procedió a contratar otro personal bajo el régimen de prueba.

Señala que después de transcurrido 15 días la ex trabajadora, se comunico vía telefónica con la empresa y le manifestó a uno de los representante, que ella se encontraba en estado de gravidez, situación que a su decir, desconocían.

Que posteriormente para su sorpresa fueron notificados por la inspectoria del procedimiento de reenganche y pago de salarios incoado por la ciudadana ELVIMER MAILYN ESCOBAR, pero a su decir, la trabajadora no puede someterse al beneficio de inamovilidad laboral, por cuanto no cumplió con el periodo de prueba, según contrato a tiempo determinado que se negó a firmar y abandono el trabajo sin haber cumplido el lapso de tres (03) meses al servicio del patrono, lo que la excluye o la exceptúa del beneficio de inamovilidad laboral, tal como lo establece el articulo 4 del Decreto Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009; hechos que no fueron valorados por la Inspectoria del Trabajo, los cuales a su decir, fueron claramente explanados en el escrito de conclusiones.

Que el salario asignado a la ex trabajadora durante el periodo de prueba fue de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00), razón por la cual no puede ser amparado por el decreto de inamovilidad, ya que su salario excede al limite impuesto por el Ejecutivo Nacional, que es de tres (03) salarios mínimo mensual, tal como lo establece Decreto Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.

Alega que en caso de haber aprobado el régimen de prueba como supervisor administrativo, este es una cargo de absoluta responsabilidad, experiencia y manejo, por ser un cargo de Dirección, razón por la que a su decir, toda persona destinada a ocupar estos cargos requieren de mucha experiencia y es por ello que son sometidos al régimen de prueba por un tiempo de tres (03) meses, para lo cual firma un contrato por tiempo determinado.

Que el articulo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el descanso al que tiene derecho una trabajadora en estado de gravidez, sin embargo, en el caso concreto no aplica, porque la ciudadana se encontraba en estado de prueba y no se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad.

Para fundamentar su pretensión invoca los artículos 25 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, 04 del Decreto Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, de los cuales a su decir, se desprende clara y objetivamente que la ciudadana ELVIMER MAILYN ESCOBAR no le corresponde el beneficio de inamovilidad laboral y por lo tanto la p.a. impugnada viola el contenido del articulo 04 del Decreto Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, en concordancia con las normas legales contenidas en los artículos 385 de la Ley Orgánica del Trabajo y 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA.

La parte actora solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de suspender los efectos particulares del acto administrativo impugnado o cuya nulidad solicita, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para mi representada en la definitiva.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el D.J.F.Z., inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.807, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INTERMODAL DE CARGA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de junio de 2006 bajo el Nº 84, tomo 1378.A, contra la p.a. Nº 613-2010 de fecha 17 de Diciembre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ELVIMER MAILYN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.519.202, contra la empresa INTERMODAL DE CARGA C.A., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que en sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), en el marco de una resolucion de conflicto negativo de competencia planteada entre diferentes tribunales por el recurso de nulidad incoado contra una P.A. emanada de una Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, atribuyó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo en materia de inamovilidad no es menos cierto que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado de Tribunal).

De la norma anteriormente citada se desprende que, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de las pretensiones interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo (Demandas de Nulidad) con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

En el criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia un cambio de criterio sobre los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que anterior a este criterio eran los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, ahora los Juzgados Estadales; atendiendo al contenido de la relación, de donde emerge la p.a. dictadas por la Inspectorías del Trabajo, las cuales se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por esto colige la Sala que aun cuando las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, sus decisiones surgen de una relación laboral regida por la ley mencionada. En razón de todo esto estimo la Sala, que el criterio actual que debe observarse para determinar el juez natural para conocer estas causas es el contenido de la relación, jurídicamente denominada relación de trabajo expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial que no es otro que el juez laboral, para proteger la persona de los trabajadores que constituye la parte humana y social de la relación; con fundamento a lo anterior la Sala estableció que los tribunales del trabajo son los competentes.

Ahora bien. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1193, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

“De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esto es, desde su publicación en Gaceta Oficial, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del mencionado fallo.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia Nº 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.)...”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende la ratificación del principio de perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2011, expediente Nº 11-0048, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, Caso L.T.M.V.. Energy Freight Venezuela S.A, en el cual al pronunciarse en cuanto al conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció lo siguiente :

…el nuevo criterio fue publicado por esta Sala mediante sentencia Nro: 955 el 23 de septiembre de 2010, y es aplicable a partir de esa fecha como se lee en su dispositivo, donde se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente. De allí que no resulta excusa para su efectiva aplicación el hecho de que no hubiese sido publicado en la Gaceta Oficial de la República, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como de la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República, razón por la cual esta Sala debe desechar el argumento sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, para no conocer de la acción de amparo ejercida contra las empresas demandadas…

Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo, es por lo que se estima que, en el presente caso, siendo que la acción de amparo fue ejercida el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya esta Sala había establecido el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A.N.: 2010-071 del 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, era evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

Por ello, dado lo acontecido en esta causa, se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio vinculante emanado por esta Sala, con el fundamento de que no se aplica por no haberse publicado el fallo en Gaceta Oficial, so pena de incurrir en la sanciones a las que hubiese lugar, siendo oportuno informar que dicha sentencia ya fue publicada mediante Gaceta Oficial Nro: 39.608 del 03 de febrero de 2011.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que en base al criterio vinculante por interpretación de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro: 955 el 23 de septiembre de 2010, los argumentos utilizados por los Juzgados Laborales para declinar la competencia, por la falta de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia vinculante son desechado, y ratifico la competencia a la jurisdicción laboral para conocer de las acciones ejercidas contra las Inspectorías del Trabajo.

Ahora, cierto es que uno de los argumentos de los Juzgados Laborales para declinar la competencia, fue la falta de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia vinculante por interpretación de esta sentencia parcialmente trascrita, formalidad que fue cumplida y así se demuestra del contenido de la Gaceta Oficial N° 39.608, de fecha 23-09 2011.

No obstante a lo anterior la Sala ratifico tal criterio mediante sentencia Nº 254/2011, expediente N° 10-0901, en fecha 15 de Marzo de 2011, Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: J.R.V. la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A), de la siguiente manera:

(…) que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…)

De la sentencia trascrita, se observa que la Sala Constitucional estableció la especialidad por la materia de los Juzgado Laborales para el conocimiento de las causas derivadas del incumplimiento de una p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo, sin importar la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción y ratifico el criterio vinculante de la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, visto los criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito, observa este Tribunal que en el caso en concreto se recurre contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.” con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante el cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ELVIMER MAILYN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.519.202, tercera interesada en el presente recurso, que deviene de una relación laboral, este tribunal en acatamiento a las jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la Jurisdicción Laboral.

Por las razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda de nulidad interpuesta por el D.J.F.Z., inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.807, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INTERMODAL DE CARGA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de junio de 2006 bajo el Nº 84, tomo 1378.A, interpone la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la p.a. Nº 613-2010 de fecha 17 de Diciembre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ELVIMER MAILYN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.519.202, contra la empresa INTERMODAL DE CARGA C.A,.

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Laborales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Guatire, Estado Miranda a los fines que previa distribución sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.,

T.G.L..

En esta misma fecha 25-03-2011, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

T.G.L..

Exp Nº 2948-11/FC/TG/GAEV

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