Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOLICITANTE AGRAVIADO: Entidad Mercantil INTERMODAL TANK TRANSPORT AGENTE COMERCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02/07/1996, bajo el Nº 50, Tomo 77-A; mediante Apoderado Judicial I.D.S.P., cédula de identidad Nº 5.444.101., I.P.S.A. Nº. 22.401.-

AGRAVIANTES DENUNCIADOS: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, en las personas del Lic. JESUS ARMANDO MAYO CATALANO, Y.C. y P.R., en el carácter de Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, el primero de los mencionados y, los dos últimos Funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello y; al actual Gerente de dicha Aduana Principal Lic. CARLOS SALIMA COLINA.-

TERCEROS COADYUVANTES: CORPORACIÓN MACEX y VENEZUELAN INTERNACIONAL LOGISTIC, C.A. (VILCA), registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 10/07/1991, bajo el Nº 23, tomo 1A-Sgdo, la primera mencionada y; por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29/01/1998, bajo el Nº 83, tomo 184-A-Qto, la segundad nombrada; mediante Apoderado Judicial I.D.S.P., cédula de identidad Nº 5.444.101., I.P.S.A. Nº. 22.401.-

MOTIVO: A.C. fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y artículos 112, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por violación presunta del derecho o garantía Constitucional a la L.E.: Al Derecho de la Propiedad y la Promoción de la Iniciativa Privada por parte del Estado, lesión presuntamente sufrida mediante actos y hechos, realizados por los presuntos agraviantes.- tercería fundamentada en el articulo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.-

EXPEDIENTE Nº: 15.332.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante la interposición de Recurso Constitucional de Amparo incoado por la Entidad Mercantil INTERMODAL TANK TRANSPORT AGENTE COMERCIAL C.A., a través de su Apoderado Judicial I.D.S.P., contra la Aduana Principal de Puerto Cabello, y autoridades ciudadanos: Lic. JESUS ARMANDO MAYO CATALANO, en su carácter de Gerente de la Aduana Marítima de Puerto cabello y; los funcionarios adscritos a esa misma dependencia Y.C. y P.R.; todos arriba identificados.-

Presentado dicho Recurso el 02/12/2003 por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.L., Marítimo, y Bancario, en la misma fecha se distribuyo conforme a la resolución Nº 2125 del 31/05/1993; quedándole asignada a este Tribunal y, dándosele entrada el 03/12/2003 (f.37).-

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la Competencia, Admisión o no y, la cautelar solicitada, en el presente Recurso Constitucional de Amparo y su posterior trámite, dicto interlocutoria de fecha 08/12/2003, declarándose Competente conforme a los artículos 7 y 9, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicando la doctrina del “Juez de la localidad”, considerando que en la ciudad no funciona el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, quien ciertamente debió conocer el asunto y; decretando la Admisión del presente Recurso, conforme al artículo 18, Ejusdem y, acordando la Medida Cautelar solicitada (f.38 al 45).

Notificados como fueron tanto los representantes de la Autoridad Aduanera querellada, como la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, tal como consta a los folios 50, 53, 54 y 55; se fijo la Audiencia Oral y Publica (f.56) la cual se verifico el día 18 de diciembre del año 2003, a las 10:00 a.m. En dicha audiencia, presentes los ciudadanos I.S., F.G. y J.S., representantes judiciales de la parte querellante; por la querellada los ciudadanos J.A.M. y su asistente legal F.F. y, por la Fiscalia del Ministerio Publico, el Abogado Cangemi Gianfranco, se les concedió el uso de la palabra, ratificando el representante de la Recursante, su escrito libelar, solicitando al Tribunal se ratifique la medida cautelar solicitada, se restituyan de inmediato los derechos constitucionales conculcados y se ordene a la presunta agraviante se abstenga de reteniendo ilegalmente los equipos de marras; concluyendo con la consignación del escrito que riela a los folios 74 al 78, de donde se infiere que: 1.- Ratifica la competencia del tribunal conforme a los artículos 7 y 9, Idem; 2.- Que constituyen una empresa, que se dedica al arrendamiento y operaciones de logísticas de ISOTANQUES, para el Transporte Mutimodal, así como el control y reposición de los mismos, desde y hacia Venezuela; 3.- Que por ello suscribe contratos de arrendamiento con las empresas importadoras y exportadoras a los efectos de suministrarles los ISOCONTENEDORES y, lo que lo obliga de igual forma a suscribir contratos con las Líneas Navieras para el Transporte Marítimo de dichos equipos de transportes (f.1, Vto.); Que en fecha 07/10/1998, procedió a elevar consulta legal, al nivel normativo del SENIAT, a los fines de que fuera determinado el periodo de permanencia de dichos equipos en el País, quien a través de la Gerencia de Desarrollo Tributario fijo el criterio consistente en que los contenedores especiales para “transportar líquidos” o Isotanques, deben tratarse conforme al articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (f.2, Vto.), bajo los cuales están amparados los contenedores, furgones y demás equipos, repuestos y accesorios (para el Transporte de Carga y no del Buque), a que se contrae el Articulo 16 de la L.O.A.; 4.- Que la Aduana ha venido reteniendo de manera ilegal sus contenedores Isotanques, por no poseer los permisos de Admisión Temporal que amparen dichos equipos, toda vez que no forman parte de equipos del Buque, criterio este errado; 5.- Que ese nuevo criterio se trata de imponer en contravención al articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en clara contradicción al criterio ya notificado, como repuesta a la consulta tributaria elevada a las autoridades del SENIAT; sin la debida apertura de procedimiento administrativo y su notificación respectiva; violándose el derecho a la Defensa y al debido Proceso, ocurriendo a este tribunal a los fines de que en Sede Constitucional le sean tutelados los derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la L.E., a la Propiedad y a la Garantía de la Promoción de Iniciativa Privada; 6.- Por último enuncia las normas violadas, a saber: los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el articulo 16 de la Ley Orgánica de Aduanas (derogada), artículos 11 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; los artículos 112 y 115, Constitucionales.

De la misma manera, al tomar el Derecho a palabra en la Audiencia correspondiente, la presunta agraviante, informa que este Tribunal no es competente sino el Tributario y, esgrime, que el Solicitante del Amparo no es propietario de los bienes muebles (Isotanques). En su escrito prosigue: 1.- Que este Tribunal es Incompetente, por cuanto al tratarse el presente caso de un hecho de evidente connotación aduanera, pues el tránsito de contenedores o Isotanques es materia exclusiva de la Ley Orgánica de Aduana y su reglamento, le debe corresponder su conocimiento a los tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario el estado Carabobo o en su defecto al Juzgado Contencioso en lo Administrativo de la región; 2.- Que los artículos 16 de la Ley Orgánica de Aduanas (derogado) y, 79 y 80 del reglamento, Idem, norman el hecho de permanencia del contenedor o isotanque en territorio aduanero y dispensa el Régimen de Admisión Temporal ordinario, a todos aquellos contenedores e isotanques pertenecientes a la Línea Naviera o vehiculo porteador, no así de aquellas persona jurídicas encargadas aisladamente del mencionado trafico como el caso del accionante.-

En virtud que las partes consideraron que pueden producir un conjunto de pruebas que permitirían la solución del asunto planteado (evacuación de consulta, en conjunto, al área de apoyo jurídico del SENIAT y otros recaudos); en virtud de igual forma que se estaba en presencia de las fiestas decembrinas, que perturbarán a actuación pronta e inmediata, incluso por efecto de la contratación colectiva laboral, decidieron suspender la causa hasta el 30/01/2004, reservándose el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, el derecho de emitir su opinión, a esa fecha acordada.

Por otra parte consta del Cuaderno de Tercería ordenado, la interposición de dos escritos de Tercería, donde las entidades mercantiles CORPORACION MACEX C.A. y VENEZUELAN INTERNACIONAL LOGISTIC VILCA C.A., vista la similitud de objeto social y la situación presentada contra la querellante INTERMODAL TANK TRANSPORT AGENTE COMERCIAL C.A., por parte de la presunta agraviante; en aras de que se ven amenazados y, toda vez que con forme a la Consulta Nº DCR-518.934-225, del 26/01/2004, emanada del SENIAT y, donde se sentó el criterio que los Isocontenedores no están amparados por el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se le estarían conculcando los mismos derechos que solicita la Accionante les sean amparados, solicitando se les tenga mas que como Terceros como verdaderas partes y, que los efectos de la sentencia que recaiga, se extienda a su esfera de derechos. Ratifican el mismo fundamento que invoco el querellante; además del articulo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las Tercerías intentadas, fueron admitidas las mismas (f. 10 y 45, del Cuaderno de Tercería), se ordeno y se Notificaron a los representantes de la Autoridad Aduanera SENIAT, a quienes se les otorgó un plazo de 96 horas, contadas a partir de que conte en autos su notificación a los fines de exponer los alegatos que creyeren conveniente en cuento a las Tercerías intentadas; y a los representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico (f. 13, 49 al 53 y 61, del Cuaderno de Tercería). Al folio 54, del Cuaderno de Tercería, consta diligencia del Abogado J.R.Q., representante legal de la Gerencia de la aduana Principal de Puerto Cabello, adscrito al SENIAT, según Poder que consta a los folios 55 al 59, del mismo cuaderno.

Transcurridos los lapsos y actos de Ley, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente Acción Constitucional de Amparo, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, al decidir Observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se ratifica y se transcribe del Auto de Admisión (f.38 al 45) lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece la competencia sobre las solicitudes o recursos de Amparo, a aquellos Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho. De igual forma el artículo 9, ejusdem, prescribe la competencia de los tribunales de la localidad cuando los de Primera Instancia no existieren o no funcionen, en el lugar donde ocurrieren los hechos, actos, amenazas u omisiones. Este último artículo, fue interpretado In Extenso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., donde en concreto y entre ilustraciones, nos indica que en caso de materias afines de naturaleza contenciosos administrativa, deberán conocer los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieren las infracciones constitucionales; pero si en la localidad no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo civil, este podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9, idem.

Ahora bien, en el caso en estudio observamos que la denuncia que trata el presente recurso, es sobre una actuación de unas o una autoridad administrativa aduanal, fiscal, adscrito (s) a un Servicio Autónomo del Estado Venezolano (SENIAT), concretamente a la Aduana Principal de Puerto Cabello; reteniendo y depositando (preventivamente) equipos propiedad de la recursante y, dispuestos en la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello, desconociendo normas y criterios de la administración aduanera previamente establecidos; por lo que en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, con fuerza o carácter vinculante, aludida y analizada por este Tribunal y por el mismo Recursante; en virtud que lo hechos y presuntas violaciones denunciadas acaecieron en el Municipio Puerto Cabello del Estado, ente territorial este comprendido dentro de la Circunscripción Judicial donde tiene Jurisdicción este Tribunal; igualmente en virtud que en la localidad no funciona ningún Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo o Tributario, siendo que en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma y para garantizar a la quejosa la obtención de la tutela constitucional efectiva que le impone a este Despacho la norma fundamental; en atención al proceso de distribución a que fue sometido el presente expediente, en fecha 02/12/2003, según la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993 y de conformidad con los artículo 7 y 9, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; este Tribunal Acuerda DECLARARSE COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción Y; ASI SE DECIDE.

En fundamento a lo transcrito, este Tribunal, actuando en sede constitucional, RATIFICA SU COMPETENCIA por así permitirlo la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y; en directa interpretación del contenido de los articulo 7 y 9, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Y; ASI SE DECIDE

DE LOS CONTENEDORES E ISOCONTENEDORES Y SU

TRATAMOENTO ADUANAL

De las actas del expediente, prácticamente se desprende la similitud que hace incluso la autoridad aduanal querellada del contenedor y del isocontenedor (F-79 y 80).- Es decir, que se considera aceptado, tal como así lo es, que tanto el contenedor como el isocontenedor son dos cosas idénticas, solamente diferenciándose en que el contenedor es el género y el isocontenedor es una especie de contenedor.- Así tenemos el concepto de contenedor tradicional extraído del texto “Tráfico Marítimo”, de J.P.B.- Rivadeneira, editado por el Fondo Editorial de Ingeniería Naval, Madrid-España, Año 1978, página 30 y 31, como se transcribe: “(...)(...)caja metálica de grandes dimensiones”...(sic) “Posteriormente, el contenedor ha adquirido un desarrollo extraordinario”...(sic) “existen contenedores de diversos tipos: boxes o contenedores normales, con puerta de doble hoja en un extremo: open top, sin techo, que se lenan desde arriba: open side o side loador abiertos por un costado; jaulas; tanktainer o contenedores para líquidos, etc.”.- De igual manera la n.V.C. 2487-87 ISO 830-1981, referida a los “Contenedores para el Transporte de Mercancías. Terminología”, nos describen a los contenedores para cargas especificas dentro de los cuales se encuentran los destinados a transportar líquidos y gases o para mercancías sólidas a granel, denominados como contenedores cisternas (para gases y líquidos) y conceptualizándolo como un equipo de transporte para la carga de mercancía, compuesto de dos elementos, el tanque o tanques y el armazón, mejor especificado en la N.C. 2559.- De igual forma en la Tercera Edición de la obra Transporte de Mercancías en Contenedores, de A.M.I. y J.L.N., página 85, nos refiere lo que es un contenedor para líquido, un tipo de contenedor tanque para transportar líquidos o gases.- De las breves referencias anteriores no nos debe quedar lugar a dudas en que cuando en una situación cualquiera que ella sea, se refiera a un contenedor, se esta refiriendo también a todos los tipos o especies de contenedores y donde esta incluido los contenedores cisternas ( para transportar gases y líquidos) incluyendo también dentro de éste a los que se mencionan en la presente causa, como ISOCONTENEDORES porque cumplen con las normas ISO, de la N.C. ya mencionada; concluyendo una segunda reflexión en el sentido que los mismos también son considerados como equipos de transporte para la carga de una mercancía liquida o gaseosa.

Ahora bien, la parte querellada en la Audiencia Constitucional nos refleja en el escrito que anexó al mismo, una similitud entre lo que es un contenedor y un isotanque, solamente haciendo una aseveración para descalificar a los isotanques y apartarlos de la aplicación de los Artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de que los isotanques que deben ser considerados como dispensado del régimen de admisión temporal ordinaria, son aquellos Isotanques pertenecientes a la línea naviera o

vehiculo porteador y no los de aquellas personas jurídicas encargadas aisladamente del mencionado tráfico, como es el caso de la accionante.- Ahora bien, del contenido de los mencionados artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concatenación con el derogado articulo 16 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende de forma por demás evidente la posibilidad de que la autoridad aduanal correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo articulo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada (Articulo 79 idem). Para el caso del articulo 80 Ejusdem, es mas claro y categórico en el sentido de señalar que solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación. En análisis de las dos normas anteriormente señaladas, y adaptándolas al caso concreto debemos resolver lo siguiente: Tanto los artículos 79 y 80 del reglamento mencionado, como el derogado articulo 16 de la Ley Orgánica de Aduanas, en ningún momento se refieren a distinción alguna que dependerán que la propiedad y disposición de los equipos allí mencionados sean de la línea naviera del porteador o de alguna otra persona distinta a ella; por lo que al aplicarse la máxima de “donde la ley no hace distinción tampoco el interprete puede hacerla”, debemos forzosamente concluir que la representación de la Aduana Marítima de Puerto cabello representada por las autoridades del SENIAT, se excedieron en sus funciones al interpretar lo que no estaba a su alcance ni dentro de sus facultades, pues simple y llanamente las normas mencionadas no hacen distinción acerca de la propiedad o disposición de los contenedores y demás equipos e implementos que temporalmente sen introducidos al país para gozar del beneficio establecido en dichas normas, o sea, la excepción a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal con la obligación de ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

No obstante lo anteriormente dicho, del expediente puede desprenderse claramente que la querellante INTERMODAL TANK TRANSPORT AGENTE COMERCIAL C.A., tiene como objeto social el arrendamiento y operación de contenedores para carga líquida o también denominados isotanques para el transporte marítimo y para el transporte multimodal, y que ciertamente por esa actividad de suministrar estos elementos o equipos de transporte de mercancías las distintas empresas importadoras y consignatarias, se hace evidente, con certeza capital, que conviene y actúa por cuenta de las propietarias o empresas titulares de derechos sobre dichos equipos de transporte de carga, las cuales son las mismas líneas navieras o porteadoras, para el transporte marítimo, propietarias o titulares de derechos sobre dichos equipos e isotanques, siendo esta situación mas que suficiente para considerar a los contenedores o isotanques retenidos por la Aduana Marítima de Puerto Cabello, como elementos o equipos de transporte sometidos al tráfico marítimo cuya introducción, al no ser con el fin de quedarse fijamente en el país y cumplir una función como es la de ser un elemento de equipo de transporte, como equipo de carga de mercancía líquida, incluida dentro de la regulación establecida en los articulo 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y por ende pudiendo ser factible de dicha regulación, de conformidad como ya lo señaló el Gerente de Desarrollo Tributario en fecha 07 de octubre de 1998 (F-34), en la comunicación No. GA-300-98-E 010029, firmado por M.R., autorizado para dicho acto según resolución del Ministerio de Hacienda, Servicios Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, No. 3392 de fecha 02.05.1997, Gaceta Oficial No. 36.283 de fecha 12-05-1997; criterio éste que debe ser respetado y acatado por la Administración Tributaria del SENIAT y sus autoridades actuales, hasta tanto sea adoptado otro criterio que sea notificado al administrado otorgándoles todas las garantías, al debido proceso y el derecho a la defensa, e incluso hasta la de acudir a la vía jurisdiccional contenciosa tributaria que es como lo establece nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Leyes Tributarias y Aduanales correspondientes.

A manera de ilustración incluso, transcribo el comentario del Licenciado en Ciencias Fiscales HAYLE J. RIVAS C., quien en el texto de su autoría, “Legislación Aduanera”, Pág. 89, nos indica: “(...)(...) La utilización de equipos e implementos de transporte, tales como: furgones, contenedores y demás implementos y equipos, repuestos y accesorios, está sometida a un tratamiento especial aduanero. Se permite su introducción temporal al país, para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En restos casos su ingreso está exceptuando de cumplir las formalidades del régimen d admisión temporal”.- Criterio este que refuerza el tratamiento dado a los denominados Isocontendores, los cuales están y así se consideran exceptuados, del cumplimiento de las formalidades establecidas por el Régimen de Admisión Temporal simple u ordinaria Y; ASI SE DECIDE.-

En el caso en concreto, resultó que la Administración Tributaria mediante el Memorando (No. 000802 de fecha 13/11/2003) que riela a los folios 30 y 31 (juicio principal), el ciudadano Gerente de la Aduana Principal para ese entonces, instruyó al Jefe de la División de Operaciones para que los isocontenedores o isotanques mencionados en el mismo, hayan sido retenidos aduciendo que estaban siendo sometidos bajo potestad aduanera, en razón de una supuesta ausencia de documentación, ordenándose abrir (conforme al particular cuarto de dicho memorando) un procedimiento administrativo en sumario, pero respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, orden ésta última que el área de apoyo jurídico con la división de operaciones del Seniat Puerto cabello nunca cumplieron, pues en autos no reposan ningunas actuaciones de este tipo, siendo que de reposar en autos algún tipo de estas actuaciones se hubieran dado las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa y de ello se hubiera percatado éste Juzgador, debiendo remitir las presentes actuaciones a otro Tribunal competente. Pero evidentemente en autos no se refleja el cumplimiento de ésta última orden por lo que necesariamente debe concluir este Sentenciador, que al retenerse ilegalmente unos isocontenedores cuyo tratamiento aduanal ya estaba descrito bajo criterio establecido por la Administración Tributaria de fecha 07-10-1.998, bajo la sospecha de un nuevo criterio que irrespetó el debido proceso, que irrespetó el derecho a la defensa e incluso el principio de la cosa juzgada administrativa, éste último conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es forzoso concluir que la actuación que se denuncia es totalmente vulneradora de los derechos y garantías constitucionales ya mencionados, y por ende al retenerse ilegalmente los isocontenedores en comento, se violó y menoscabo el ejercicio de los atributos comprendidos (administración, disfrute, usufructo etc.) en el Despacho a la Propiedad, atributos que ciertamente le corresponden (arrendar, operar, control, reponer) tal como se desprende de autos y concretamente de los folios 1 al 7, 35 y 36, donde se colige que el accionante actúa en convenio con las distintas Líneas Navieras y, suministra a los importadores y consignatarios, los equipos de carga en referencia; vulnerándose de igual manera, sus Derechos Constitucionales referidos a la L.E. y a la Garantía de la Promoción de la Iniciativa Privada, que para colmo de males es el estado a quien le corresponde Promoverla y Garantizarla Y; ASI SE DECIDE.-

DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

La Tutela judicial Efectiva, es un nuevo concepto que se abre paso en el derecho como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la Justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles. A decir del autor F.Z., en si obra “El Procedimiento de A.C. (Págs. 238 y 239), la tutela judicial efectiva es de amplísimo conocimiento, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la Administración de Justicia, que estos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante la sentencia, determinen el contenido y la extensión del derecho deducidos. En el mismo sentido el articulo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, permite la aplicaron supletoria de las normas procesales, por lo que, en forma por demás evidente, es factible la aplicación de las contenidas en el compendio procesal por excelencia del derecho procesal Venezolano: El Código de Procedimiento Civil.-

A estos efectos la Jurisprudencia y Doctrina, nacionales, han venido aceptando pacíficamente la posibilidad de intervención de TERCEROS COADYUVANMTES en los procesos de A.C., solamente exigiendo los requisitos de defensa derechos propios, concurrentes, o de conexión o dependencia con los discutidos en el proceso y, que su intervención sea fundamentada en el articulo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil; incluso pueden exigir que los efectos de la decisión de amparo recaiga sobre sus situaciones particulares, en virtud del temor o la amenaza existente. En el caso de marras, resulta evidente de las actas que conforman el Cuaderno de Tercería ordenado al efecto, que los Terceros Intervinientes y Coadyuvantes, cumplen con el mismo objeto social que la querellante principal; o sea, arriendan, controlan, suministran, etc.,

ISCONTENEDORES o CONTENEDORES CISTERNAS, para el transporte de GASES o LIQUIDOS a las empresas o personas importadoras o consignatarias del ramo y, conforme a convenios con las líneas navieras propietarios o sujetos titulares de derechos sobre los mismos (f. 1 al 4, 9 22 al 25, 29 al 43); por lo que la amenaza denunciada, acerca de que la Administración Aduanera pueda RETENER los ISOCONTENEDORES de marras, es LATENTE y CIERTA, en virtud del nuevo criterio considerado viciado de la Aduana Principal de Puerto cabello y sus Autoridades; debiendo este Juzgador actuando en Sede Constitucional, proteger o Amparar a dichos terceros, con el mismo vigor y sobre os mismos fundamentos de hecho y de derecho, conforme a los cuales analizó y decidió a favor de la Recursante Principal, debiendo de igual manera proteger en consecuencia los Derechos a la Propiedad y sus atributos, el derecho a la l.E. y a la Garantía de la Promoción de la iniciativa Privada por parte del estado Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y bancario, actuando en Sede Constitucional, con sede en Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley,Declara CON LUGAR el Recurso Constitucional de Amparo que intentado por la Entidad Mercantil INTERMODAL TANK TRANSPORT AGENTE COMERCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/07/1996, bajo el Nº 50, Tomo 77-A; mediante Apoderado Judicial I.D.S.P., cédula de identidad Nº 5.44.101., I.P.S.A. Nº. 22.401., contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, en las personas del Lic. JESUS ARMANDO MAYO CATALANO, Y.C. y P.R., en el carácter de Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, el primero de los mencionados y, los dos últimos Funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello y; al actual Gerente de dicha Aduana principal Lic. CARLOS SALIMA COLINA.

De igual forma Declara CON LUGAR la TERCERÍA interpuesta por las entidades mercantiles CORPORACIÓN MACEX y VENEZUELAN INTERNACIONAL LOGISTIC, C.A. (VILCA), registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 10/07/1991, bajo el Nº 23, tomo 1A-Sgdo, la primera mencionada y; por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/01/1998, bajo el Nº 83, tomo 184-A-Qto, la segundad nombrada; mediante Apoderado Judicial I.D.S.P., cédula de identidad Nº 5.444.101., I.P.S.A. Nº 22.401, con los mismos efectos y consecuencias que se establezcan para el Querellante Principal y; cuto motivo lo es una Acción de A.C. fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y artículos 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por violación presunta del Derecho o Garantía Constitucional a la L.E.: Al Derecho de la Propiedad y la Promoción de la Iniciativa Privada por parte del Estado, lesión presuntamente sufrida mediante actos y hechos, realizados por los presuntos agraviantes y, la tercería fundamentada en el articulo370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.- En atención a lo aquí dispuesto, se estable os siguiente: 1.- Se ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello y sus Autoridades, ubicada en la ciudad del mismo nombre, del Estado Carabobo, NO RETENER los equipos ISOCONTENEDORES o CONTENEDORES CISTERNAS, equipos para el transporte de carga PARA GASES Y LIQUIDOS, a través de los cuales desarrollan su objeto social la querellante principal INTERMODAL TANK TRNASPORT AGENTE COMERCIAL C.A., y, los Terceros Intervinientes o Coadyuvantes CORORACIÓN MACEX y VENEZUELAN INTERNACIONAL LOGISTIC, C.A. (VILCA); al dejarse expresamente sentado mediante la presente decisión, que los mismos CONTENEDORES) se encuentran bajo a regulación establecida en el articulo 79 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, al ser evidente la naturaleza de dichos equipos como CONTENEDORES O ISOCONTENEDORES, o mejor entendido como CONTENEDORES CISTERNAS, empleados por la querellante y los terceros intervinientes, en el transporte de LIQUIDOS, cumpliendo con el objeto social par el cual fueron creadas. Esta orden de NO RETENCIÓN se hace extensible a toda otra persona, autoridad civil, policial, de resguardo aduanero, auxiliar o cualesquiera otra. De igual forma el Amparo aquí concedido se interpretará dado, en las condiciones y para el fin solicitado.- 2.- Se ordena la Notificación a las Autoridades de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por cabeza de su actual Gerente o quien haga sus veces, Lic. CARLOS SALIMA COLINA y, a la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico competente.- 3.- Remítase el presente expediente al tribunal Superior Contencioso en lo Tributario, de la Región Centro Norte, ubicad en la ciudad de Valencia; todo de conformidad con o establecido en el artículo 9, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Ofíciese y Notifíquese lo conducente.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2.004).-

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Temporal

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha, siendo las 2:30p.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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