Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2012-000005.

CUADERNO DE MEDIDAS: UH12-X-2012-000003.

RECURRENTE: Sociedad de comercio Intermotors, C.A.

APODERADO: C.E.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.281.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. N° 197/2011 dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Consta en autos, que en fecha 2 de marzo de 2012, este Tribunal recibió escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y amparo cautelar, ejercido por la Abg. C.E.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.281, en su condición de apoderada judicial de la empresa Intermotors, C.A., contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 197/2011 dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyo capítulo V se refiere a la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y la suspensión del procedimiento administrativo por imposición de multa tramitada por ese mismo órgano administrativo del trabajo en el expediente N° 057-2011-06-00575, razón por la que, en la decisión que admitió el referido recurso de nulidad, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento cautelar por separado y continuar con la respectiva sustanciación del mismo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar de la parte recurrente, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Así, el mencionado artículo prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. (Resaltados añadidos).

De lo anterior se colige, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, verosimilitud de la pretensión principal deducida por la parte solicitante de la medida (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).

Adicionalmente, del texto del citado artículo 104, se desprende que la medida de suspensión eventualmente otorgada, previo juicio de ponderación entre los intereses del solicitante de la misma y los intereses públicos generales y colectivos en juego, no puede atentar contra éstos, así como tampoco puede prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En síntesis, puede afirmarse que el pronunciamiento cautelar, además de considerar el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud de la pretensión principal deducida (en este caso de nulidad de un acto administrativo), así como del riesgo manifiesto de infructuosidad del eventual fallo favorable, y sólo en caso de cumplirse concurrentemente ambos requisitos, supone la revisión de la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida otorgada, en relación con los intereses generales y colectivos que eventualmente se pudieran ver afectados con la misma y, sin que todo lo anterior implique prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En todo caso, y así lo reconoce la inveterada jurisprudencia que ha tratado el punto, el respectivo pronunciamiento cautelar, tanto estimatorio como desestimatorio de la petición formulada, habrá de ser motivado.

En ese sentido, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones generales de derecho, en cuanto a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, inherentes a la procedencia de la pretensión cautelar.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.

La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), se produce en la medida en que el derecho cuya tutela se solicita, parezca como realizable y verosímil. Se trata de un cálculo prima facie de probabilidad o verosimilitud de la pretensión del demandante sin llegar a realizar un pronunciamiento de fondo. En tal sentido, apunta la doctrina, ese cálculo de verosimilitud, verifica la correspondencia de la medida otorgada con el derecho que pretende tutelar, más no su plena identidad pues, ello implicaría una tutela jurisdiccional anticipativa propia de algunos procesos de tutela de derechos o garantías constitucionales, creado en Venezuela por algunos fallos recaídos en casos muy puntuales por la magnitud de la violación denunciada de tales derechos o garantías o, porque su no otorgamiento, implicaría, en todo caso e independientemente de una futura decisión favorable, que los efectos de esa decisión favorable sean nugatorios, lo cual va en desmedro de la garantía procesal constitucional de obtención de una tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, cabe resaltarse, que tales supuestos, son la excepción a la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y así lo confirma el texto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la prohibición de adelantar o anticipar una decisión de fondo, con ocasión al cálculo de verosimilitud de la pretensión deducida por el solicitante de la medida o, lo que es igual, con ocasión al proceso de verificación del cumplimiento o no del requisito del fumus boni iuris. También, cabe resaltar, que en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, las ejecuciones provisionales (no expresamente denominadas como tal) sólo existen en casos de expresa previsión legal. Tal es el caso de las pretensiones alimenticias del menor. Ello, en relación al caso que nos ocupa, permite precisar que el referido cálculo de verosimilitud, nunca puede implicar una ejecución provisional aunque el pronunciamiento cautelar, sea esencialmente provisional que es cosa distinta.

Por su parte, el periculum in mora, es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto.

Para el autor M.S.D., el periculum in mora, más que el presupuesto de las medidas cautelares, es su fundamento (Serra Domínguez, Manuel y R.M., Francisco. Las Medidas Cautelares en el P.C., Barcelona, Gráficas M. Pareja, 1974, pág. 5).

Al respecto, nuestro M.T.d.J., reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.

En tal sentido, una sentencia del 1° de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente número 2008-0104, señaló que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Bajo la égida de las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada. Veamos:

En el caso bajo análisis la parte recurrente accionante solicita se decrete: i) medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. N° 197/2011 dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y ii) la suspensión del procedimiento administrativo por imposición de multa tramitada por ese mismo órgano administrativo del trabajo en el expediente N° 057-2011-06-00575; por cuanto –a su juicio- existe un latente riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que se dicte en este asunto.

Con el objeto de acreditar el requisito del periculum in mora, la representación de la empresa Intermotors, C.A., alegó que “la P.A. N° 197-2011 puede ser ejecutada en cualquier momento, una vez, se agote el procedimiento administrativo sancionatorio que actualmente se tramita en la causa signada con el N° 057-2011-06-00575…Una vez logrado lo anterior, queda abierta la posibilidad que sea propuesta la acción de amparo constitucional para ejecutar la referida p.a.”. Asimismo, adujo que “la intensión de la parte solicitante del procedimiento administrativo de ejecutar el acto administrativo (irrito) puede verificarse al revisar las copias certificadas del expediente administrativo N° UP11-O-2012-000001 por cuanto accionó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con esa finalidad, sin embargo, la misma fue declarada “INADMISIBLE” por no haberse agotado el procedimiento sancionatorio, y solo es cuestión de tiempo para que la misma cumpla su cometido, ya que, …el procedimiento de multa está activado…”.

También argumentó que “… existe el temor fundado … que una vez accionada nuevamente por vía de amparo la ejecución de la p.a. N° 197-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (la cual conforme a la máxima experiencia una vez obtenida la providencia de multa opera la admisibilidad de la acción y la consecuencia inmediata es la declaratoria CON LUGAR de la referida acción y el reenganche inmediato de “la querellante” y el pago inmediato de los “salarios caídos”, siguiéndose también los parámetros de la sentencia 955 de la Sala Constitucional … verbigracia, los fallos proferidos por el Tribunal que usted dirige en idénticos mismos supuestos como son fueron en los asuntos UP11-O-2011-000025 y UP11-O-2011-000027…) se producirá … una sentencia que proferiría el Tribunal Constitucional que conozca la causa, y será ley entre las partes y vinculante en todo proceso” (resaltado del escrito).

En tal sentido, la parte recurrente a los fines de demostrar periculum in mora consignó: copias certificadas del expediente administrativo N° 057-2011-06-00575 (folios 31 al 133), copia certificada del N° UP11-O-2012-000001 contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana M.R. Mèndez Querales contra Intermotors, C.A. (folios 148 al 196) tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y copia simple de las sentencias proferidas en los asuntos Nros. UP11-O-2011-000025 (folios 237 al 248) y UP11-O-2011-000027 (folios 249 al 259) sustanciados en este Circuito Laboral.

Ahora bien, la apreciación conjunta de los enunciados documentos de manera preliminar lleva a este tribunal a presumir, sin que esto prejuzgue sobre el fondo del asunto, la existencia de un eventual daño que de no otorgarse la medida de suspensión aquí solicitada la recurrente sería objeto de multas sucesivas hasta tanto diera cumplimiento al acto que precisamente se impugna en nulidad, todo lo cual, hace necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en razón de lo cual se estima satisfecho el requisito de periculum in mora. Así se decide.

Ello implica que, encontrándose verificado el requisito de periculum in mora, necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, debe a continuación estudiarse el segundo extremo, esto es, el fumus boni iuris.

La apoderada de la empresa recurrente fundamentó este último requisito en que la p.a. N° 197-2011 “no está apegada al principio de la legalidad y al estado social del derecho y de justicia, por cuanto violenta y lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso administrativo de ésta representación… la no materialización de la notificación del acto administrativo conforme al rigor de ley, la no realización de un análisis pormenorizado de nuestros argumentos y pruebas hacen presumir como grave la violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Igualmente, señaló que “de no suspenderse los efectos de los solicitado… devendría en detrimento de la majestad de la justicia al no poder ejecutarse la sentencia proferida por el tribunal de juicio laboral actuando en sede contencioso administrativo por cuanto le antecedería la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de juicio laboral en sede constitucional”.

Refirió además, que “en el derecho positivo venezolano no hay norma que permita reenganchar a una ex -trabajadora mientras perdura el proceso judicial de nulidad del acto administrativo y luego ocurra la cesación las labores que venía realizando la misma al ser declara con lugar la nulidad propuesta… cuando lo controvertido es precisamente la ocurrencia del despido injustificado y la renuncia”.

Finalmente, esgrimió que “se activa un procedimiento sancionatorio cuando no ha quedado firme la p.a. N° 197-2011, por cuanto en la misma no se han agotado las vías ordinarias de impugnación…”.

Así, de los recaudos acompañados al escrito libelar se desprende – sin que esto se considere pronunciamiento adelantado sobre el fondo debatido- la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, conlleva a este tribunal a estimar la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual estima satisfecho el segundo requisito de los enunciados extremos, el fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores y verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), este tribunal acuerda medida cautelar consistente en suspender provisionalmente los efectos de la p.a. N° 197/2011 dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y la suspensión del procedimiento administrativo por imposición de multa tramitada por ese mismo órgano administrativo del trabajo en el expediente N° 057-2011-06-00575, por guardar íntima relación con la citada providencia impugnada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual se ordena notificar a dicho órgano administrativo del trabajo lo conducente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la medida cautelar solicitada por la Abg. C.E.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.281, en su condición de apoderada judicial de la empresa Intermotors, C.A., en consecuencia:

  1. Se suspende provisionalmente los efectos de la p.a. N° 197/2011 de fecha 31 de agosto de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente N° 057-2011-01-00-00159, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este recurso contencioso administrativo de nulidad.

  2. Se suspende el procedimiento administrativo por imposición de multa tramitada por ese mismo órgano administrativo del trabajo en el expediente N° 057-2011-06-00575 el cual guarda estrecha relación con la citada p.a., hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este recurso contencioso administrativo de nulidad.

  3. Se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, sobre las referidas suspensiones, a fin de que el referido órgano administrativo, se sirva darle inmediato y estricto cumplimiento a las mismas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

La Secretaria,

Noraydeé Reverol

En la misma fecha siendo las 9:05 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,

Noraydeé Reverol

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