Decisión nº 002-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de enero de 2009.-

198º y 149º

Expediente No. 1093.- Sentencia No.002/2009.-

Asunto No. AF44-U-1997-000007.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 24 de octubre de 1997, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de Apoderado de la empresa INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1982, bajo el N° 94, Tomo 76-A 4to., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-97-176 de fecha 28 de julio de 1997, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT y las Planillas de Liquidación, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta, para los períodos impositivos que van desde enero de 1994 hasta diciembre de 1995, que a continuación se indican:

Planillas Nos. Fecha Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Compensatorios

11-01-64-000960 28-07-97 125.000,00.

11-01-64-000961 28-07-97 125.000,00.

11-01-64-000962 28-07-97 125.000,00.

11-01-64-000963 28-07-97 76.653,00. 165.243,00

11-01-64-000964 28-07-97 125.000,00.

11-01-64-000965 28-07-97 125.000,00.

11-01-64-000966 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000967 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000968 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000969 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000970 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000971 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000972 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000973 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000974 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000975 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000976 28-07-97 716.734,00 1.171.071,00

11-01-64-000977 28-07-97 717.919,00 1.091.315,00

11-01-64-000978 28-07-97 756.000,00

11-01-64-000979 28-07-97 1.481.281,00 951.752,00 353.560,00

11-01-64-000980 28-07-97 1.884.443,00 1.145.950,00. 426.143,00

11-01-64-000981 28-07-97 1.419.198,00 961.569,00 300.481,00

11-01-64-000982 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000983 28-07-97 675.00,00

Monto Total 3.665.263,00 14.967.900,00 1.080.184,00

En fecha 30 de octubre de 1997, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1093, y la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 1998, se admitió el Recurso y, seguidamente, se declaró el 19 de febrero de 1998, la apertura del lapso probatorio; asistiendo, únicamente, a ese acto la representación judicial de la recurrente.

Vencido el período probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo a tales fines ambas partes, según consta en auto de fecha 26 de mayo de 1998.

En fecha 17 de noviembre de 1998, se dio cumplimiento al auto de mejor proveer emanado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 1998, quedando así abierto el plazo para dictar sentencia.

Con motivo de la Implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1997-000007.

Vista la designación el 13 de octubre 2006, según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha 21 de Octubre de 2008, ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.

En virtud de tales actuaciones este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 27 de julio de 1996, las autoridades del ente tributario, levantaron Actas de Fiscalización Nos. GCE-DF-0018/96-03 y GCE-DF-0016/96-03, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1995 y enero de 1994 hasta julio de 1994, respectivamente, arrojando las siguientes conclusiones:

Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0018/96-03:

Que la contribuyente INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESES, C.A., realizó durante el período investigado seis (06) importaciones del producto denominado “Papas Congeladas Deshidratadas”, marca McCain, declaradas en el Código Arancelario 0710.10.00 como “Papas Congeladas”, con un gravamen del 15% ad-valorem y régimen legal 5: Certificado Sanitario del país de origen y exentos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, observando, de acuerdo al análisis practicado en mercancía idéntica tomada de la empresa Preparados Alimenticios Internacional (PAICA), C.A., que la mercancía importada debía clasificarse en la subpartida 2004.10.00 y, en consecuencia, gravadas con el mencionado tributo, determinado en Bs. 3.200.454,42.

Que la contribuyente, para el período investigado, no lleva los Libros de Compras y de Ventas y en su lugar consignó listados denominados “Estadística de Ventas” y “Estadísticas de Compras”, en el que detallan los movimientos de los débitos fiscales generados y trasladados en las facturas emitidas, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el Artículo 73 de su Reglamento.

Que la contribuyente no indica en las facturas emitidas, para el período investigado, el número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes (RIF), desatendiendo lo previsto en el artículo 49 de la prenombrada Ley en concordancia con el literal k) del artículo 63 de su Reglamento, y constituyendo un deber formal, sancionado en los términos pautados en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0018/96-03:

Que la contribuyente INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESES, C.A., realizó durante el período investigado una (01) importación del producto denominado “Papas Congeladas Deshidratadas”, marca McCain, declaradas en el Código Arancelario 0710.10.00 como “Papas Congeladas”, con un gravamen del 15% ad-valorem y régimen legal 5: Certificado Sanitario del país de origen y exentos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, observando, de acuerdo al análisis practicado en mercancía idéntica tomada de la empresa Preparados Alimenticios Internacional (PAICA), C.A., que la mercancía importada debía clasificarse en la subpartida 2004.10.00 y, en consecuencia, gravadas con el mencionado tributo, determinado en Bs. 76.653,30.

Que la contribuyente, para el período investigado, no lleva los Libros de Compras y de Ventas y en su lugar consignó listados denominados “Estadística de Ventas” y “Estadísticas de Compras”, en el que detallan los movimientos de los débitos fiscales generados y trasladados en las facturas emitidas, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el Artículo 73 de su Reglamento.

Que la contribuyente no indica en las facturas emitidas, para el período investigado, el número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes (RIF), desatendiendo lo previsto en el artículo 49 de la prenombrada Ley en concordancia con el literal k) del artículo 63 de su Reglamento y constituyendo un deber formal sancionado en los términos pautados en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la Administración Tributaria, haciendo uso del dispositivo del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acumulo ambos sumarios administrativos, dictó la Resolución No. GCE-SA-R-97-176 de fecha 28 de julio de 1997 y ratificó los anteriores reparos, emitiendo las Planillas de Liquidación, inicialmente señaladas.

Inconforme con esta decisión la recurrente ejerce recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital:

Como primer punto de su defensa, la contribuyente esgrime la incompetencia de los funcionarios que suscribieron la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-97-176, aduciendo que la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no establece atribución o competencia al Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para dictar las Resoluciones de Culminación de Sumario. En este sentido expresa que, tomando en cuenta el ordenamiento tributario vigente la competencia tiene que ser expresa y no por asimilación, como lo pretende el artículo 81 de la referida Resolución.

Asimismo, la contribuyente sostuvo la ilegalidad de la mencionada Resolución 32, ello ante la imposibilidad de delegación que contienen las normas de organización y atribución de competencia de la Administración Tributaria.

Violación del principio de igualdad de las partes

La impugnante alega que el ente tributario al emitir la Resolución objeto de controversia, cambió los hechos que fundamentan las Actas de Reparo, al confirmar los reparos con fundamentos distintos al de los esgrimidos por los fiscales actuantes, al practicar en mercancías idénticas, tomadas de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, PAICA, C.A., a las importadas por ella.

Clasificación arancelaria

Explica la recurrente que en los años 1994 y 1995, realizó importación de la mercancía denominada Papas Congeladas Deshidratadas, marca McCain, la cual declaró bajo código arancelario 0710.10.00 como Papas Congeladas, con un gravamen de 15% ad-valorem y régimen legal 5; en consecuencia, no pagó el Impuesto al Valor Agregado, ni el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, al considerar que las ventas de tales bienes están exentas.

Ahora bien, discute y manifiesta su inconformidad con la nueva clasificación adoptada por la Administración, al indicar que la misma se fundamentó “en un supuesto análisis efectuado por la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel de la Gerencia de Aduana del SENIAT, en base al Acta de Toma de Muestra efectuada a la empresa PAICA, C.A.”

En la misma línea manifestó su rechazo al supuesto análisis de la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel, por cuanto de la revisión de las Actas de Fiscalización Nos. GCE-DF-0016/96-03 y 0018/96-03 del 27 de junio de 1996, se advierte que no indica el proceso técnico o químico aplicado a las muestras de Papas Congeladas Deshidratadas, con lo cual, a su entender, deja de ser fidedigno y, en consecuencia, la actuación de la recurrida se fundamenta en falso supuesto.

Falso supuesto de los actos administrativos Nos. GCE-DF-0016/96-03 y 0018/96-03 del 27 de junio de 1996.

Aduce la accionante que la Administración incurrió en falso supuesto, al determinar que las Papas Congeladas Deshidratadas, marca McCain son “sometidas a un proceso de salado y luego prefritas”, pues a su parecer, tal afirmación indica tergiversación y desconocimiento técnico de la naturaleza del proceso o tecnología de conservación a que sufre su producto.

Improcedencia del incumplimiento de deberes formales.

Comenta la impugnante que, en virtud de la nulidad de los reparos contenidos en las Actas de Fiscalización Nos. GCE-DF-0016/96-03 y 0018/96-03 del 27 de junio de 1996, es improcedente la imputación de incumplimiento de deberes formales contenido en las citadas actas, por cuanto la compañía si lleva los Libros de Ventas.

Actualización monetaria e intereses compensatorios.

De conformidad con el Parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, sostiene la recurrente, los intereses compensatorios como la actualización monetaria, sólo serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme, lo cual, indicó no ha ocurrido en el presente caso.

Siendo el plazo para presentar pruebas, la representación judicial de INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESSES, C.A., de conformidad con los artículos 193 y 504 del Código Orgánico Tributario y Código de Procedimiento Civil respectivamente, promovió prueba experimental del análisis del tipo físico químico, de las “PAPAS CONGELADAS DESHIDRATADAS”, MARCA McCain, sobre la toma de muestras de Papas Congeladas McCain SUPERSHO-FRIES.

Estando en la oportunidad de consignar informes en la cusa, la impugnante así lo hizo, donde ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo y, al mismo tiempo, solicitó auto para mejor proveer, a los fines de efectuarse la prueba experimental promovida en su oportunidad, en el laboratorio de la Universidad S.B., ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, así como requirió el expediente administrativo.

2) De la Representación de la República:

En rechazo a los anteriores argumentos, la ciudadana G.O.M.G., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.575, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, ahora Sustituta de la Procuradora General de la República, discrepa de tales defensas e invoca los siguientes alegatos:

Como punto previo, opuso la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En este sentido sostuvo, que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoque por contrario imperio, el auto de admisión, ello basado en los artículos 187 y 92 del Código Orgánico Tributario. Al efecto advierte que desde la fecha de notificación de los actos administrativos hoy recurridos, es decir el 14-08-1997, hasta el momento del ejercicio del presente recurso, el 21 de octubre de 1997, han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) días hábiles.

Entrando al fondo de la controversia, la demandada manifiesta no estar de acuerdo con la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para dictar las Resoluciones de Culminación de Sumario Administrativo e ilegalidad de la Resolución 32. A tales fines expuso que el Texto Constitucional de 1961, aplicable ratione temporis, en sus artículos 56, 136 ordinal 8, 223 y 224, establece la competencia del Poder Nacional en materia tributaria, fundamentado en ello el Código Orgánico Tributario, facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria; en virtud del mandato anterior el Presidente de la República dictó el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Posteriormente, se publicó en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, el Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, reformado por Decreto N° 1510, publicado en la Gaceta Oficial N° 36064, de fecha 14-10-1996, en el que se incorpora dentro de la estructura Administrativa del Despacho al SENIAT, y es allí donde se encuentra el estatuto reglamentario del Servicio, donde queda anotado la organización, atribuciones y funciones del mismo.

Asimismo, la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministerio de Hacienda, en el cual se encuentra el Reglamento Interno del SENIAT, y en base a su artículo 4, se facultó al Superintendente Nacional para que distribuyera las competencias del SENIAT. Basado en ello el Superintendente dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995.

Agrega que, en el parágrafo único del artículo 81 de la Resolución 32, para los efectos de las Leyes Especiales y de dicha Resolución, se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital; y para dictar los actos recurridos se sustenta en artículo 94 de la tantas veces nombrada Resolución 32.

En base a lo expuesto concluye la recurrida, la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, para emitir Resolución Culminatoria de Sumario, cuando proceda una investigación, conforme ocurrió en el presente caso.

Respecto al alegato del contribuyente donde la ilegalidad de la Resolución N° 32, la representación de la República sostiene que no pueden los Tribunales Contencioso Tributarios, pronunciarse al respecto, pues la presente causa se concentra en dilucidar la procedencia o no de la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-97-176, a través de una acción autónoma y distinta a la de autos; tildando de improcedente el alegato de ilegalidad esgrimido.

En cuanto al alegato de falso supuesto, insiste la Procuraduría General de la República la improcedencia de la recurrente al pretender desvirtuar la Clasificación Arancelaria dada por la Administración Tributaria, indicando que no comparte el análisis efectuado por la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel, pero no trae pruebas idóneas al respecto, razón por la cual debe rechazarse tal argumento.

Atinente al argumento del recurrente en el sentido de que la Resolución impugnada varió la motivación expresada en las actas fiscales, aduciendo violación del principio de la igualdad de las partes, pues se cambiaron los hechos contenidos en las Actas de Reparo, la Abogada de la República indicó que la contribuyente no suministró muestra de los productos objeto de la investigación, por no contar con existencias en el momento de la solicitud, debiendo la fiscalización establecer que la mercancía se corresponde en idénticas condiciones a las importadas por la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, por cuanto provienen del mismo país de origen y fueron vendidas por el mismo proveedor extranjero y, de conformidad con el artículo 18 del Decreto N° 607 de fecha 04 de abril de 1995, la mercancía está sujeta al gravamen de 20% ad-valorem.

Comenta el recurrido, que la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, pretendió realizar una prueba experimental, sobre una muestra que tampoco se correspondía con la mercancía objeto del gravamen, al no tener muestras de las mismas; en consecuencia, ante la imposibilidad material de recurrir a la mercancía objeto de la controversia, es menester recurrir a otras idénticas condiciones.

En cuanto al incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente, la representación fiscal, trajo a colación los artículos 126 del Código Orgánico Tributario, 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para sustentar la obligatoriedad que tienen los sujetos pasivos del tributo, de llevar correctamente los Libros en que se reflejan sus operaciones de ventas y de compras.

Respecto al rechazo de la actualización monetaria e intereses compensatorios, el demandado considera que al no demostrarse la improcedencia de las actualizaciones fiscales, las mismas son incuestionables, conservando por consiguiente su presunción de veracidad y legalidad, por lo que se mantiene en vigor la aplicación de los reparos formulados.

III

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En el escrito de observación a los informes de la representación de la República, la contribuyente defendió la admisibilidad del recurso interpuesto y expresó que, contrario a los razonamientos expuestos por la Administración Tributaria, no transcurrieron mas de 25 días hábiles para la interposición del mismo, desde la fecha en que se notificó la Resolución objeto de impugnación; a tal efecto indicó, que dicho plazo debe contarse por días de despacho del Tribunal Distribuidor del Circuito de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, no siendo extemporáneo el presente recurso.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de los reparos formulados a la contribuyente, en virtud de la clasificación de los productos que ésta comercializa y, consecuencialmente, la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; así como el incumplimiento o no de deberes formales en las citadas materias.

Sin embargo, esta Juzgadora debe entrar a conocer como punto previo, la inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso, invocada por la parte recurrida. En este sentido la representación de la República manifiesta que desde la fecha de notificación de los actos administrativos hoy recurridos, es decir el 14-08-1997, hasta el momento del ejercicio del presente recurso, el 21 de octubre de 1997, transcurrieron cuarenta (40) días.

Dispone el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, de 1994, aplicable en razón del tiempo:

Artículo 187: “El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso”

De la lectura del texto anterior, observamos la existencia de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso in conmento, por parte del contribuyente afectado, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar; pero si bien ello es cierto, también lo es, el hecho de que en varias oportunidades nuestro M.T. ha declarado dicho lapso de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial; razón por la cual, en la oportunidad en que INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESES, C.A., interpuso el recurso objeto de estudio, se encontraba como Distribuidor de la jurisdicción, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, los 25 días hábiles referidos en la norma transcrita deben computarse conforme a los días de despacho dispensados por ese Órgano.

Es por ello que este Juzgado acusando respuesta al Oficio N° 377 de 2008, emanado de este Tribunal (folio 515), informó que entre las fechas supra reseñadas transcurrieron sólo veintiún (21) días de despacho. De esta manera, concluye esta Sentenciadora que, no habiendo caducado el lapso de los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad sostenido por la Representación de la República. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, por haber sido creada en base a la Resolución No. 32, de fecha 24-03-1995, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, quien carecía de competencia para ello, denunciada por la recurrente.

Al respecto, este Tribunal aporta a los autos el criterio que, en este sentido, emitió la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1864 de fecha 20-07-2000. Caso: Venezolana de Equipos Industriales, C.A.:

Este M.T. conociendo de un alegato similar al de autos, (sentencia N° 756 del 30/05/02, Sala Político-Administrativa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, C.A) referido a la desaplicación de la Resolución N° 32, por ser ésta presuntamente inconstitucional, expresó lo siguiente:

(...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

.

Derivado de lo anterior, y siendo que en criterio de este Alto Tribunal la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta inconstitucional, debe esta alzada concluir que no podía el a quo desaplicarla para el caso de autos, ni declarar tal como lo hizo, que “(...) la actuación cumplida por los mencionados funcionarios [Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Jefe de la División del Sumario Administrativo] adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que por el presente recurso contencioso tributario se impugna, es absolutamente nula…”.

En virtud de lo expuesto, no estando afectada de nulidad la mencionada resolución, los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, así como los actos dictados por éstos en el presente asunto, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales; motivo por el cual debe proceder este M.T. a revocar la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2002. Así se declara”

Conforme al criterio jurisprudencial, supra transcrito, al cual este Tribunal se adhiere a su contenido, debe declararse la improcedencia del alegato sobre la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, esgrimido por la contribuyente. Así se declara.

Luego de declarar la improcedencia del alegato de la incompetencia, este Tribunal entra a conocer de los demás asuntos que conforman la controversia planteada en el Recurso Contencioso Tributario, y, por ello, observa,

Falso Supuesto

Sostiene la contribuyente que el ente tributario al emitir la Resolución objeto de controversia, cambió los hechos que fundamentan las Actas de Reparo, al confirmarlos con fundamentos distintos al de los esgrimidos por los fiscales actuantes. Por su parte la representación de la República difiere de ese argumento debido a que la contribuyente, no suministró muestra de los productos objeto de la investigación, por no contar con existencia en el momento de la solicitud, ocasionando la fiscalización de mercancía de idénticas condiciones a las importadas por la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAINCA), al provenir del mismo país de origen y fueron vendidas por el mismo proveedor extranjero.

Así las cosas, esta Sentenciadora del estudio de los autos, aprecia que la Administración Tributaria, al fiscalizar a la empresa INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESES, C.A., determinó que la misma no se encuentra exenta al pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como Impuesto al Valor Agregado, respecto a las operaciones realizadas durante los períodos investigados pues, a su entender, los productos por ella importados “PAPAS CONGELADAS DESHIDRATADAS”, marca McCain, corresponden a papas peladas y cortadas en tiras, sometidas a un proceso de salado y luego prefritas, presentadas congeladas, destinadas al consumo humano, codificadas bajo la clasificación arancelaria 2004.10.00 “Patatas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)”, congeladas, con un gravamen del 20% ad-valorem; conclusión arribada por el ente tributario, al indicar que la mercancía se corresponde en idénticas condiciones a las importadas por la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, provenir del mismo país de origen y ser vendidas por el mismo proveedor extranjero y que no pudo hacerla sobre las importadas por la recurrente ya que ésta no suministró muestra de los productos objeto de la investigación, al no contar con existencias en el momento de la solicitud.

En el mismo sentido, se puede observar que, en la oportunidad del lapso probatorio la recurrente, promovió prueba experimental del análisis del tipo físico químico sobre la toma de muestras de Papas Congeladas Mc Cain SUPERSHO-FRIES; prueba objetada por la demandada al no coincidir con la mercancía analizada inicialmente.

No obstante, si bien la recurrente, intentó desvirtuar las aseveraciones del ente tributario con el medio probatorio mencionado, debido a la especialidad de la prueba y la colaboración de asesores técnicos idóneos, su evacuación resultó infructuosa por cuanto los auxiliares de justicia designados ni siquiera fueron juramentados, permitiendo la promovente la culminación del lapso de pruebas sin diligenciar procurando la realización de ésta.

En este orden de ideas, solicita al Tribunal en el acto de informes auto para mejor proveer del expediente administrativo formado por la Gerencia de Aduanas del SENIAT, con especificación a los siguientes documentos: a) Acta de Toma de Muestra No. GCE-DF-0402/95-05 de fecha 15 de diciembre de 1996; b) Memorando No. SAT-GT-GA-100-96-96-00480 del 14 de diciembre de 1991; c) Memorando No. SAT-GT-GA-10096-I-00021 del 26 de enero de 1996 y d) Análisis contenido en el Informe No. 27 del 17 de enero de 1996, emanado de la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); a los fines de demostrar la existencia de los instrumentos que sirvieron de fundamento para la emisión de la clasificación arancelaria de la mercancía por ella importada. Documentos que fueron consignados por la abogada D.M., representante del Fisco Nacional, según consta de los folios 398 al 400, cuyo contenido versa sobre los análisis efectuados por dicho organismo a muestras de papas congeladas con las características de las de autos.

De esta manera, es indudable que la falta de comprobación de las defensas opuestas por la contribuyente ocasionan la confirmatoria del reparo formulado a la contribuyente por la diferencia en la clasificación arancelaria de las paras importadas y, por ende, su condición de gravabilidad de los impuestos de ventas al mayor y al valor agregado, durante los períodos investigados. Así se declara.

Incumplimiento de deberes formales:

El acto administrativo impugnado sostiene que la recurrente incumplió con deberes formales al llevar correctamente los libros contables y, a tal efecto, la representación de la República en su escrito de informes manifestó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Tributario, 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la demandante se encontraba en la obligación de llevar correctamente los Libros en que se reflejan sus operaciones de ventas y de compras.

Así las cosas, es menester recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y veracidad, que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario y siendo que la contribuyente trajo a los autos elementos suficientes que dieran a entender a esta Sentenciadora que en efecto cumplió con los deberes formales que se le imputan, debe declarar procedente el reparo de la Administración Tributaria al respecto. Así se decide.

Por otra parte, los funcionarios fiscales constataron que la contribuyente, para los períodos mayo, julio y septiembre de 1995, no indicaron en las facturas emitidas el número de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF); requisito a la que estaba obligada a cumplir conforme al artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo establecido en el literal k) del artículo 63 de su Reglamento, constituyendo ello en el incumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y cuyas infracciones se encuentran contempladas en los artículos 105 y 103 eiusdem.

Sin embargo, sobre el punto en cuestión la contribuyente omite cualquier comentario dirigido a enervar la certeza de esas objeciones fiscales, derivando su conducta en la confirmatoria de los reparos formulados por esas infracciones tributarias. Así se declara.

Actualización Monetaria e Intereses Moratorios:

En el folio 22 de la Resolución recurrida, se observa lo siguiente:

Fecha de Importación Impuesto Determinado Impuesto Actualizado

02-08-1995 527.146,36 1.481.281,00

04-09-1995 482.304,00 1.311.867,00

21-09-1995 210.505,67 572.575,42

23-10-1995 545.845,52 1.419.198,35

De esta manera se aprecia que la Administración Tributaria procedió a la actualización del crédito tributario, emitiendo las planillas de liquidación correspondientes al impuesto determinado; por lo tanto, debido al mandato expreso de la sentencia dictada por la extinta Sala en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 1999, que declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de los prenombrados accesorios, declara absolutamente nulo el reparo formulado por este concepto y se ordena librar los instrumentos de pago pertinentes del concepto impuesto, de acuerdo a los términos de la presente decisión.

En igual sentido se pronuncia este Tribunal con relación a los intereses compensatorios, los cuales también fueron declarados ilegales e inconstitucionales por el referido fallo judicial. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.V., actuando en su carácter de Apoderado de la empresa INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESES, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-97-176 de fecha 28 de julio de 1997 y las Planillas de Liquidación, que a continuación se indican:

Planillas Nos. Fecha Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Compensatorios

11-01-64-000960 28-07-97 125.000,00.

11-01-64-000961 28-07-97 125.000,00.

11-01-64-000962 28-07-97 125.000,00.

11-01-64-000963 28-07-97 76.653,00. 165.243,00

11-01-64-000964 28-07-97 125.000,00.

11-01-64-000965 28-07-97 125.000,00.

11-01-64-000966 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000967 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000968 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000969 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000970 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000971 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000972 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000973 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000974 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000975 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000976 28-07-97 716.734,00 1.171.071,00

11-01-64-000977 28-07-97 717.919,00 1.091.315,00

11-01-64-000978 28-07-97 756.000,00

11-01-64-000979 28-07-97 1.481.281,00 951.752,00 353.560,00

11-01-64-000980 28-07-97 1.884.443,00 1.145.950,00. 426.143,00

11-01-64-000981 28-07-97 1.419.198,00 961.569,00 300.481,00

11-01-64-000982 28-07-97 675.00,00

11-01-64-000983 28-07-97 675.00,00

Montos Totales 3.665.263,00 14.967.900,00 1.080.184,00

Y, en virtud de la presente decisión se declara:

Primero

Se confirman los actos administrativos emitidos por concepto de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor y al valor agregado.

Segundo

Se confirman los actos administrativos emitidos por concepto de multa por el incumplimiento de deberes formales.

Tercero

Se anulan los actos administrativos emitidos por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General y contribuyente, a los efectos previstos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

El Secretario Accidental,

Á.P.U..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:35 a.m.

El Secretario Accidental,

Á.P.U..

Expediente No. 1093.-

Asunto Nº AF44-U-1997-000007.-

MYC/Apu.-

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