Decisión nº 1096 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 1143 SENTENCIA N° 1096

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1998-000066

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.055.739, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESSES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 94, Tomo 98-A-Pro, modificados sus estatutos sociales en oportunidades posteriores y refundidos los vigentes en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 10, Tomo 76-A-4to, contra la Resolución N° HGJT-A-358, de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y notificada a la recurrente el ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); y las Planillas de Liquidación N° LGA96-1-00468 y LGA96-1-02030, de fechas once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y veintiséis (26) de febrero del mismo año; y N° H96-3125050 del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), emanadas de la Aduana de la Guaira, las cuales imponen el pago de impuestos diferenciales en virtud del cambio efectuado con respecto a la clasificación del código arancelario de la mercancía objeto del recurso, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete dos (1997), (folio 39).

Por auto de este Tribunal en fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dió entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 40 y 42 al 44).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 45); en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se consignó el oficio correspondiente a Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la boleta dirigida al mismo, (Folios 46 y 47).

En fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrita por la representación judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitó que se librase boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República, este Tribunal acordó lo solicitado (Folios 50 y 51).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folio 52)

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folio 53).

En fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto abriendo la causa a pruebas, (Folio 54).

En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, ordenándose agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, dejando expresa constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (Folio 56).

En fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESSES, C.A. (Folios 60).

En fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, (Folio 90).

En fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del estado por intermedio del abogado M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles, y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, este Juzgado pasa a la “VISTA” de la causa, (Folio 91).

Vencido en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones a los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (Folio 123).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se prorroga por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 124).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dictó la Resolución N° HGJT-A-358, y las Planillas de Liquidación N° LGA96-1-00468 y LGA96-1-02030, de fechas once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y veintiséis (26) de febrero del mismo año; y N° H96-3125050 del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), emanadas de la Aduana de la Guaira, las cuales imponen el pago de impuestos diferenciales en virtud del cambio efectuado con respecto a la clasificación del código arancelario de la mercancía objeto del recurso, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así mismo fue notificada a la recurrente en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente, esgrime como segundo capítulo referido a la Cuestión Previa lo siguiente:

…omissis

CAPÍTULO II

CUESTIÓN PREVIA

Ratifico ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario, las razones de hecho y derecho expuestas en los Escritos de Recursos Jerárquicos interpuesto en fecha 18-01-96; 26-02-96 y 17-12-96, respectivamente, por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, contra las planillas de liquidación recurridas en el presente Recurso Contencioso Tributario.

I) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES

La Gerencia Jurídica Tributaria mediante la Resolución N° HGJT-A-358 de fecha 08-09-97, violó el principio de igualdad de las partes por cuanto cambió los hechos que fundamentan las Actas de Reconocimientos aquí recurridas al conformar los reparos con fundamentos distintos al de los esgrimidos por los funcionarios Reconocedores actuantes, al respecto se advierte que las Actas de Reconocimientos determinaron que: “…la mercancía importada resultó estar ubicada bajo el código 2004.10.00, con tarifa del 20% ad-valorem de Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) congeladas…”. Ahora bien, los actos administrativos recurridos mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, son emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, después que la Administración Tributaria específicamente la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, le formulará a mi representada reparos mediante las Actas Fiscales N° GCE-DF-0016/96-03 y 0018/96-03 ambas de fecha 27-06-96, levantada para los ejercicios 1994 y 1995, respectivamente mediante la cual, la fiscalización estableció que las “PAPAS CONGELADAS DESHIDRATADAS”, importadas por INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESSES, C.A., corresponden a mercancías idénticas, a las muestras tomadas de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., utilizadas para precisar la correcta clasificación arancelaria de dicho producto, por cuanto provienen del mismo país de origen y fueron vendidas por el mismo proveedor extranjero, tal como puede apreciarse en las facturas comerciales que el exportador emitió tanto a la contribuyente que se investiga como a la referida empresa, cuyas copias fotostáticas cursan en el expediente fiscal, muestras con las cuales la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió el criterio contenido en el Memorandum N° SAT-GT-GA-100-96-I 00021 de fecha 26-01-96, en la que dictamina que dichas mercancías consisten en: “PAPAS PELADAS Y CORTADAS EN TIRAS, SOMETIDAS A UN P.D.S. Y LUEGO PREFRITAS, PRESENTADAS CONGELADAS, DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO…”

Es decir, con los citados reparos quedó establecido el criterio de la Administración Tributaria, criterio que sirve de fundamento de fondo de las objeciones formuladas posteriormente por los Funcionarios Reconocedores al emitir los actos administrativos aquí recurridos.

Por su parte, la Gerencia Jurídica Tributaria, confirma los actos administrativos recurridos acogiéndose al criterio emitido por la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas N° SAT-GT-GA-100-96-1-00480 de fecha 24-12-96, que dice lo siguiente:

…omissis…

En virtud de lo antes expuesto, solicito a ese Tribunal, la nulidad de la Resolución N° HGJT-A-358 de fecha 08-09-97 y así pido se declare…omissis.

II) INCOMPETENCIA

Las Planillas de Liquidación de Gravámenes N° LGA96-1-00468 y LGA96-1-02030 de fechas 11-01-96 y 26-02-96, respectivamente, son nulas por incompetencia manifiesta de los funcionarios que lo suscribieron.

Pues bien, la Ley Orgánica de Aduanas establece en los numerales 1 y 3 del artículo 4 lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Central establece en su numeral 7 artículo 26, lo siguiente:

…omissis…

De las normas parcialmente transcritas, se advierte claramente, que la materia aduanera fue atribuida al Ministro de Hacienda, sin delegación al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

De acuerdo con nuestro ordenamiento legal tributario, tal competencia tiene que ser expresa.

…omissis…

Las normas sobre organización y atribución de competencia de la Administración Tributaria, en aduanas es materia reservada a la Ley Orgánica de la Administración Central y la Ley Orgánica de Aduanas éstas se la atribuyeron al Ministro de Hacienda sin posibilidad de delegación, tal como ocurrió en las atribuciones del SENIAT.

En consecuencia, las planillas de liquidación inicialmente identificadas son nulas de nulidad absoluta, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así lo pedimos al Tribunal lo declare…omissis

.

Esgrimen como tercer capítulo referido a la Cuestión de Fondo lo siguiente:

…omissis

CAPÍTULO III

CUESTIÓN DE FONDO

I) CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Las planillas de liquidación impugnadas se originan de la importación efectuada por mi representada en los años 1995 y 1996, según cargamentos llegados por la Aduana Principal de La Guaira en fecha 20-12-95, 08-02-96, y 31-10-96, respectivamente, a bordo de los vehículos “KATRIN” MAERSK LA PLATA” y “MAERSK LA GUAIRA” respectivamente, de la mercancía denominada “Papas Congeladas Deshidratadas” marca McCain, la cual declaró bajo código arancelario 0710.10.00 como “Papas Congeladas” con un gravamen de 15% ad-valorem y régimen legal 5: Certificado Sanitario del País de Origen. En consecuencia, no se pagó el Impuesto al Valor Agregado ni el Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, ni el diferencial de los derechos aduaneros, sino que se procedió afianzarlo por considerar mi representada que la transferencia de tales bienes están exentas de conformidad con el literal a) numeral 1 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, ciudadano Juez ratificamos que la Administración Tributaria, objeta las declaraciones de valor de nuestra representada determinando que según análisis efectuado por la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas del SENIAT, en base al Acta de Toma de Muestras tomadas de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., utilizadas para precisar la correcta clasificación arancelaria de dicho producto, por cuanto provienen del mismo país de origen y fueron vendidas por el mismo proveedor extranjero, las mercancías consisten en “PAPAS PELADAS Y CORTADAS EN TIRAS, SOMETIDAS A UN P.D.S. Y LUEGO PREFRITAS, PRESENTADAS CONGELADAS, DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO” concluyendo que a las referidas mercancías le corresponde la siguiente clasificación arancelaria “2004.10.00 PATATAS (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”, con un gravamen de 20% ad-valorem, por lo tanto, los bienes objeto de las importaciones analizadas no se encuentran exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado ni al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Como se puede observar la clasificación arancelaria efectuada por la Administración Tributaria, se fundamenta en un supuesto análisis efectuado por la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel de la Gerencia de Aduana del SENIAT, en base al Acta de Toma de Muestra efectuada a la empresa PAICA, C.A., mediante el cual, supuestamente se determinó que las “PAPAS CONGELADAS DESHIDRATADAS”, marca McCain importada por mi representada son “…SOMETIDAS A UN P.D.S. Y LUEGO PREFRITAS,…” por lo cual, la clasificación arancelaria sería el Código “2004.10.00 Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas” con un gravamen de 20% ad-valorem.

II) FALSO SUPUESTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS.

En la actuación de la Administración Tributaria contenida en los actos administrativos recurridos, se incurrió en un falso supuesto, por cuanto, como se advirtió inicialmente se fundamentan en que las “PAPAS CONGELADAS DESHIDRATADAS” marca McCain importada por nuestra representada son “…SOMETIDA A UN P.D.S. Y LUEGO PREFRITAS…”

Lo anterior indica una clara tergiversación y desconocimiento técnico de la naturaleza del proceso o tecnología de conservación a que es sometida las “PAPAS CONGELADAS DESHIDRATADAS” marca McCain importadas por mi representada.

…omissis…

Pues bien, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al considerar que supuestamente mi representada importó papas sometidas a un “P.d.S. y luego Prefritas”.

Cabe señalar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

…omissis…

La norma en referencia, establece que la decisión que contiene un acto administrativo de la autoridad competente debe tener necesariamente una adecuación con el supuesto de hecho que autoriza la actuación.

En el presente caso, Administración Tributaria realizó una errónea apreciación de los hechos y además no los prueban, pues sólo se limitan a indicar como fundamento de los actos administrativos recurridos un supuesto análisis de la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel de la Gerencia de Aduana.

La comprobación de tal hecho, es decir, que las papas importadas por mi representada son “Sometidas a un P.d.S. y luego Prefritas” por parte de la Administración Tributaria, que es el verdadero fundamento de las Planillas de Liquidación recurridas en el presente Recurso Contencioso Tributario, es un imperativo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

…omissis…

En la etapa probatoria del presente p.d.R.C.T., se presentarán las pruebas que demostrarán de una forma fehaciente el falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria y en consecuencia, el código arancelario 0710.10.00 “PAPAS CONGELADAS” aplicado por mi representada es el correcto. En consecuencia, la transferencia de los bienes en cuestión están exentos de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y asimismo, tampoco procede la clasificación del Código “2004.10.00 Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre en ácido acético), congeladas” con un gravamen de 20% ad-valorem.

En base a lo anteriormente expuesto, solicito la nulidad de los actos administrativos inicialmente identificados impugnados en el presente Recurso Contencioso Tributario por falso supuesto, en consecuencia, así lo pido al Tribunal lo declare…omissis

.

Esgrimen como cuarto capítulo referido al Petitorio lo siguiente:

…omissis

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas expresamente solicito a ese Despacho, declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados inicialmente identificados…omissis

III

ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

En el punto referido a las cuestiones previas, el apoderado judicial del Fisco Nacional los rebate en los términos siguientes:

…omissis

Planteada la litis en los términos expuestos esta Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cuestiones Previas

1.- De la supuesta violación del Derecho de Igualdad.-

La igualdad ante la Ley, no es ni puede ser otra cosa que el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones ; por ello una disposición legal no puede jamás violar la garantía constitucional de la igualdad.

…omissis…

Luego del análisis doctrinario y jurisprudencial referente al derecho de igualdad, es forzoso concluir, que los argumentos de la recurrente referentes a este punto, no guardan ninguna relación con la violación del derecho en referencia, ya que ésta se limita a indicar que hubo un cambio en los hechos considerados como fundamentos de las Actas Fiscales y los plasmados en la Resolución objeto de impugnación, sin indicar violación específica al derecho de igualdad constitucionalmente consagrado.

Ahora bien, en cuanto a los señalamientos realizados por la contribuyente, cabe señalar que las Actas de Reparo conforme a las cuales se liquidaron los impuestos de importación diferenciales e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, son el resultado del estudio y análisis efectuado por los funcionarios actuantes a las mercancías importadas, las cuales una vez llegadas a la zona aduanera nacional, son declaradas por su consignatario aceptante, quien a tal efecto presenta el correspondiente Manifiesto de Importación y Declaración del Valor, conforme al cual indica qué mercancía importa, sus características, y el régimen a la cual pretende someter la misma. Dichos datos son confrontados por los funcionarios reconocedores, quienes mediante la verificación de la mercancía allí presente y practicando los correspondientes estudios, determinan si la misma ha sido declarada o no correctamente, procediendo a efectuar las rectificaciones y ajustes que fueren procedentes, de los cuales dejan constancia mediante la respectiva Acta, tal como se indica en los artículos 44 y 47 de la ley Orgánica de Aduanas.

En el caso sub-judice, los funcionarios actuantes procedieron a realizar el reconocimiento físico y documental de las importaciones que iban arribando al país por la Aduana a la cual están adscritos, determinando conforme al estudio practicado a la mercancía y sus conocimientos sobre la normativa que regula la materia, que la mercancía importada debía clasificarse bajo el código arancelario 2004.10.00, con la tarifa del 20% ad-valorem, de “Patatas preparadas o conservadas, congeladas”, y con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Así, el procedimiento seguido para el reconocimiento y la determinación del régimen legal aplicable a las importaciones a ser nacionalizadas, es independiente y ajeno de cualquier otro tipo de acto que haya podido emanar de la Administración Tributaria, como lo serían las Actas Fiscales identificadas con los Nos. GCE-DF-0016/96-03 y GCE-DF-0018/96-03, ambas de fecha 27-06-96, a las que se refiere la recurrente, las cuales son la consecuencia inmediata de una fiscalización que efectuara la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sobre unas importaciones realizadas por la misma empresa “INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESSES, C.A.” en fechas anteriores a las que se discuten (ejercicios 1.994 y 1.995) (sic) y que incluso ya habían sido nacionalizadas, por lo que no puede pretenderse que los fundamentos de dichas Actas Fiscales constituyan el fundamento de los reconocimientos practicados a las importaciones por ser estos actos completamente independientes y ajenos.

…omissis…

Respecto a la denuncia sobre la supuesta incompetencia de los funcionarios actuantes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la Ley Orgánica de la Administración Central sólo atribuye competencias formales a los diversos Despachos de la Administración Pública y no competencias materiales, pues éstas provienen de los ordenamientos reguladores de los diferentes asuntos encomendados por la norma organizativa de cada uno de esos Despachos, siendo en el caso particular que el Ministerio de Hacienda, hasta el año 1994 participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica, sin embargo, con fundamento en preceptos constitucionales, el legislador facultó al Ejecutivo Nacional para crear, reestructuras, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera y en atención a ésta facultad, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en c.d.M., dictó el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.558, de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Igualmente en la misma Gaceta Oficial se publicó el Decreto N° 362, que contiene la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, hoy reformado mediante Decreto N° 1.510, en el que se incorpora dentro de la estructura Administrativa de dicho Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo Estatuto Reglamentario, publicado en la misma Gaceta Oficial establece en el artículo 10 la asignación de las competencias que le son propias, entre las cuales se encuentra la eficiente administración, atención y control de determinadas categorías de sujetos pasivos de la relación tributaria, con competencia territorial o por materias específicas.

Igualmente la Resolución N° 2.802, del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consagra en su artículo 4 que el Superintendente Nacional Tributario está facultado para crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según sea el caso, por virtud de lo cual, el Superintendente dictó la Resolución n° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, que establece la organización de la Administración Tributaria Nacional, determinándose en el mismo las Gerencias de las Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas, por tanto si existe una normativa clara por la cual las Gerencias de las Aduanas, sean éstas Principales o Subalternas, se encuentran enmarcadas dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual les atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considere una eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, por lo que considera improcedente el alegato sostenido por la contribuyente, referente a la incompetencia de los funcionarios actuantes en el presente caso.

En el supuesto negado de que el Tribunal considere que existe el vicio de incompetencia de los funcionarios actuantes en el presente asunto, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que según la doctrina y la jurisprudencia, el vicio de incompetencia se manifiesta solamente cuando la misma sea manifiesta, siendo necesaria la evidencia del defecto en el acto, supuesto éste que no se ha verificado en el presente asunto, además, cuando la incompetencia del funcionario que dicta el acto no es manifiesta y hace presumir en el público la normalidad de la manifestación de voluntad de la Administración, aquella sólo afecta al acto de nulidad relativa.

En el punto referido a las cuestiones de fondo, el apoderado judicial del Fisco Nacional los rebate en los términos siguientes:

…omissis

1.- Clasificación Arancelaria.-

Visto que en el caso sub-examine, el punto de fondo controvertido se concreta en la determinación del código arancelario aplicable a las importaciones de las referidas “papas congeladas” y en consecuencia, de los impuestos a pagar con ocasión de la mencionada operación aduanera, esta Representación Fiscal se permite referencia a la decisión dictada por la División de Recursos Administrativos de esta Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en ocasión del Recurso Jerárquico incoado por “INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESSES, C.A.” para el caso de autos, la cual se expresó en los siguientes términos:

…omissis…

De las consideraciones anteriores, se desprende en primer lugar, que la operación efectuada por los funcionarios actuantes, se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho, en razón de que se fundamenta en el estudio técnico de la mercancía y en el Arancel de Aduanas vigente para las fechas en que se efectuaron las importaciones, por cuanto se tomó en consideración todo el procedimiento al cual son sometidas las papas hasta ser empacadas y congeladas, siendo determinante el hecho de que las mismas están sujetas a un proceso distinto de los señalados en los capítulos 7, 8 u 11 (nota 1, a, del capítulo 20 del Arancel de Aduanas), pues éstas no sólo son cocidas con agua o vapor, sino también son expuestas a una preparación más elaborada que consiste en una rociada de aceite antes de su congelación.

La ubicación de dicha mercancía bajo el numeral arancelario sustentado por la Gerencia de Aduanas (20.04.10.00), es corroborada expresamente tanto por el Arancel tal como se expuso supra, como por las referidas Notas Explicativas, al señalar en el texto correspondiente a la partida 07.10. que “Las legumbres y hortalizas de esta partida se tratan, generalmente, a nivel industrial por un proceso de ultracongelación. Este proceso permite sobrepasar rápidamente la gama de temperaturas de cristalización máxima para no provocar la ruptura de las células: las legumbres y hortalizas una vez descongeladas conservan el mismo aspecto que en fresco. Se añade a veces sal o azúcar antes de la congelación ; esta adición no modifica la clasificación de legumbres u hortalizas cocidas por otros procedimientos (capítulo 20) o preparadas con otros ingredientes…”.

(Subrayado de la Representación Fiscal).

Cabe destacar, que el mencionado criterio de clasificación arancelaria se fundamenta igualmente, en el numeral 3 de las Reglas para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, contenidas en el artículo 19, del Decreto 2087, el cual indica que “La partida más específica tendrá prioridad sobre la más genérica…”, ya que la mercancía importada fue ubicada bajo la partida más específica, esto es, la que describe a la misma como “patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”, haciendo mención a la preparación que pudiera tener la papa, la cual como ya se dijo va más allá de la simple cocción en agua o vapor, como lo es el rocío de aceite que las mismas llevan para su conservación, antes de ser congeladas. Por ello es evidente, que la partida descrita como “legumbres, hortalizas incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, patatas (papas)”, es más genérica, al sólo mencionar la cocción en agua o vapor, y así solicito sea declarado por este d.T..

En base a las argumentaciones expuestas, esta Representación Fiscal concluye que la clasificación de la mercancía de que se trata bajo el código arancelario 2004.10.00, se encuentra ajustada a todas las normas legales aplicables, resultando a todas luces correcta, y así pido sea apreciado en la definitiva.

2.- Falso supuesto de los actos administrativos recurridos.-

Respecto al alegato de falso supuesto en que se fundamentan los actos administrativos recurridos, en razón a un supuesto error en los hechos apreciados, al señalar que dichas mercancías son “sometida a un p.d.s. y luego prefritas”, sin indicar el proceso al que son sometidas las papas, así como la falta de prueba del mismo, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes observaciones:

2.1.- Del Falso Supuesto.-

La actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

Ello así, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir alguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Cuando el órgano administrativo incurre en laguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

…omissis…

Así se puede concluir diciendo que estamos en presencia de un falso supuesto, cuando la Administración excede su poder, ya sea porque los hechos en virtud de los cuales ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho.

En el caso que nos ocupa, tal como analizamos anteriormente – en el punto 1 de las “Cuestiones de Fondo”, relativo a la Clasificación Arancelaria -, la actuación de la Gerencia Jurídico Tributaria y la Gerencia de Aduanas al dictar los actos impugnados, se ajustó estrictamente a los hechos y pruebas técnicas que quedaron evidenciados durante la sustanciación del expediente administrativo. Igualmente, encuadró tales circunstancias en las normas que regulan la materia arancelaria, completando el silogismo con la ubicación de la mercancía en el item correspondiente; razones por las cuales la denuncia de falso supuesto resulta infundada, y así pido sea declarado por este Honorable Juzgado.

2.3.- De las pruebas promovidas.-

Aunado a las consideraciones anteriores, es importante resaltar que la recurrente no desvirtuó los fundamentos del acto recurrido, al no consignar en el expediente, para conocimiento de este d.T., ningún elemento probatorio idóneo ni contundente que desvirtuare en forma alguna los actos emanados de la Administración Tributaria. Por el contrario, en el Capítulo II de su escrito de Promoción de Pruebas (folios 57-59), de conformidad con los artículos 193 y 504 del Código Orgánico Tributario y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, promovió prueba experimental de análisis del tipo físico-químico, con la pretensión de contradecir los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución impugnada.

Acordada la prueba, se ofició al Instituto de Higiene Doctor R.R.D.d.A.d.M.d.S. y Asistencia Social en fecha 12 de junio de 1998 y la toma de muestras se efectuó en fecha 28 de octubre de 1998, conjuntamente con la Técnico Arancelario designada, el apoderado de la contribuyente y el representante del Fisco Nacional. Ahora bien, el día 25 de enero de 1999, la experto designada consignó el Informe Pericial de la experticia realizada donde expresa : “ el % de grasa obtenido, indica que las papas fueron sometidas a un proceso tecnológico, en el cual se utilizó grasa o aceite probablemente para facilitar su comercialización…” (negrillas nuestras) y en el análisis expuesto en el reverso de dicho informe asienta que el porcentaje de grasas oscila de acuerdo al (sic) las muestras desde 3,56 grms. hasta 5,32 grms., siendo que la tabla de composición de alimentos bajo el N° de orden 292 bajo el rubro TUBERCULOS Y RAICES, en el correspondiente a la papa expresa que el contenido de Grasas (en gramos por cien gramos (100 grms.) de alimento es de 0.1 grm.)

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa claramente que las papas importadas por la contribuyente, contienen un porcentaje de grasa superior al normal toda vez que se sometieron a un proceso tecnológico en el cual se utilizó grasa o aceite, desvirtuando así lo aseverado por el apoderado de la contribuyente respecto a la condición de naturalidad de las papas, lo cual afecta, sin duda alguna, su clasificación arancelaria. En consecuencia, la evacuación de la prueba en cuestión reforzó las razones esgrimidas en la Resolución cuestionada, que no fueron expresamente contradichas, y así pido sea declarado.

En efecto, el Código Orgánico Tributario aplicable establece en la parte final del encabezamiento de su artículo 144, lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, en el presente caso, la carga de la prueba recae sobre la contribuyente quien debió desvirtuar con pruebas suficientes los elementos contenidos en la Resolución supra identificada, a fin de dejarla sin efecto…omissis…

En consecuencia, con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que goza el Acta Fiscal y la Resolución que la confirma, y por cuanto nada se ha comprobado en contra de su contenido, resultan ser totalmente procedentes, y así pido sea declarado…omissis

.

En el punto referido al petitorio, el apoderado judicial del Fisco Nacional lo esgrime en los siguientes términos:

“…omissis

Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal, declare totalmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESSES, C.A.” contra los actos administrativos contenidos en la Resolución del Jerárquico No. HGJT-A-358, de fecha 08 de septiembre de 1.997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación N° LGA 96-1-00468 y LGA 96-1-02030 de fechas 11-01-96 y 26-02-96, y la Planilla de Autoliquidación (Forma C) N° 96-3125050 del 12-11-96, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pido al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar…omissis”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la presente causa se circunscribe a dilucidar lo siguiente: i) Si la Administración Tributaria con la emisión del acto recurrido violó el principio constitucional de igualdad de las partes, ii) Si el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incompetencia del funcionario que realizó la fiscalización, así como del funcionario que dictó la Resolución Culminatoria del sumario, iii) Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que las mercancías importadas fueron sometidas a un p.d.s. y fritura; y al aplicar un código arancelario distinto al correspondiente a dichas mercancías.

i) En cuanto a la violación del principio constitucional de igualdad de las partes, este tribunal expresa lo siguiente:

La igualdad ante la Ley, no es más que el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones, diferencias o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones, por ello una disposición legal no puede jamás violar la garantía constitucional de la igualdad.

De lo expuesto, debe colegirse que conforme lo establece la Constitución, la garantía del derecho a la igualdad debe ser interpretada en forma restrictiva, en el sentido, que tal derecho solo puede ser invocado frente a la ley, es decir el alegato mediante el cual se fundamente la violación al derecho de igualdad debe esta enmarcado dentro de los supuestos previstos en textos normativos y jamás por situaciones acontecidas al margen de la Ley.

Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, al conocer de un recurso de inconstitucionalidad de un reglamento, dejó sentado:

El principio de igualdad ante la ley, cuya violación alega el impugnante consagra como garantía jurídica el igual tratamiento para todos aquellos sujetos que se encuentren en la misma condición o situación frente a la previsión hipotética que la n.r.. De esta forma se intenta preservar al individuo de trato discriminatorio al proscribirse la diferente aplicación de una norma a distintos sujetos que se encuentran en igual posición y por ende deben ser tratados en forma idéntica…Omissis…

El principio de igualdad ante la ley garantiza que todos los sujetos que se encuentren en cada una de las categorías diseñadas por la norma tengan igual derecho a acceder a los beneficios que esta otorga en el momento de colocarse en el supuesto hipotético por ella indicado. Así lo tiene establecido esta Corte en constante jurisprudencia

. (Sentencia de fecha 3 de junio de 1954 emitida por la Corte Federal y citada en sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 19 de julio de 1984)

Del análisis del contenido del derecho de igualdad consagrado en nuestra constitución es preciso colegir que los argumentos de la recurrente en lo relativo a este punto no guardan ninguna relación con la violación del derecho en referencia, por cuanto esta sólo se limita a expresar que hubo un cambio en los hechos considerados como fundamento de las Actas Fiscales y los plasmados en la resolución recurrida, sin indicar violación especifica al derecho de igualdad.

En todo caso, es oportuno indicar que cualquier vicio de anulabilidad que pudiese haber existido en los actos constitutivos o de primer grado desarrollados por la Administración, ya sea por deficiencia de motivación, o por errónea interpretación de los hechos o el derecho, estos eran perfectamente convalidables por la Administración Tributaria, en virtud de la potestad de autotutela con que cuenta la Administración, tal como fue indicado y quedó establecido en la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 160 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

Artículo 81:”La Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.(Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Artículo 160: “La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.(Código Orgánico Tributario).

Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta juzgadora concluir que la Administración Tributaria está legalmente facultada para modificar su criterio, sin que ello implique violación del principio de igualdad y en consecuencia debe desestimar dicho alegato. Así se declara.

ii) Respecto de la incompetencia del funcionario, el tratadista patrio A.B.-Carías en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, págs. 150, 174 y175, fija posición en los siguientes términos:

La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del Derecho Público y particularmente de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales puede movilizarse los órganos de la Administración Pública.

…Omissis…

Asimismo, la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, está también establecida en forma indirecta en el artículo 19, ordinal 4, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos, la competencia del titular del órgano que los dicta.

…Omissis…

Ahora bien la incompetencia legal no produce siempre las mismas consecuencias. Los efectos del vicio del acto dependen, en efecto, de lo manifiesto de la incompetencia, es decir de que esta sea burda, evidente o grosera; y en estos casos de incompetencia manifiesta , conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley, se produce la nulidad …

(Resaltado y subrayado del tribunal)

Al respecto, mediante sentencia No. 425 de fecha 29-03-2001, emanada de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Perkins Rocha Contreras, quedó establecido lo siguiente:

En tal sentido, considera oportuno esta Corte recordar, que aún partiendo de la premisa de que el carácter de orden público viene dado por el hecho de tratarse de un vicio de nulidad absoluta, cabe señalar que sólo tiene esta excepción la incompetencia cuando es manifiesta, esto es cuando la misma es notoria, evidente clara o grosera

, carácter este que puede dársele en el caso de autos, pues, como se dejó sentado supra de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que los querellantes hayan hecho valer en su libelo lo relativo a la competencia del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, ya que la misma, sólo fue determinada de oficio por el a quo a través de un análisis exhaustivo del expediente.

En tal consideración, es necesario indicar que la manifestación del carácter no evidente de la competencia en los casos de delegación es que tal mecanismo constituye una forma que está referida al traspaso del ejercicio de una competencia y no al traspaso de la competencia misma, en consecuencia, vale destacar que no debe atribuírsele a toda la materia referente a la competencia el carácter de orden público.”

En atención a lo anteriormente expuesto debe concluir esta sentenciadora, que no se evidencia de autos que estemos en presencia de una incompetencia manifiesta, flagrante y grosera del funcionario que realizó la fiscalización ni del funcionario que emitió la resolución impugnada, por cuanto ambos son funcionarios designados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio este que forma parte de la estructura administrativa del Ministerio de Hacienda, según lo establecido por el Decreto N° 362 de fecha 28 de septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto N° 1.510 del 14 de octubre de 1996, y actúan en representación de dicho ente, caso contrario sería si estos funcionarios lo fueren de otro órgano de la Administración Pública, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, razón por la que debe desestimarse la presente delación de nulidad por incompetencia manifiesta. Así se declara.

iii) Respecto a la delación del Falso Supuesto, al considerar la Administración Tributaria que las mercancías importadas fueron sometidas a un p.d.s. y fritura, y al aplicar un código arancelario distinto al correspondiente a dichas mercancías este tribunal ha considerado lo siguiente:

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Observa este tribunal que la recurrente no aportó al expediente ningún elemento de prueba que permitiera desvirtuar lo aseverado por la Administración Tributaria respecto del proceso al que fue sometida la mercancía importada, muy por el contrario, quedó demostrado, mediante informe pericial consignado el 25 de enero de 1999, (folios 84 al 88 del expediente) que ”…el porcentaje de grasa obtenido, indica que las papas fueron sometidas a un proceso tecnológico, en el cual se utilizó grasa o aceite probablemente para facilitar su comercialización…” y en el análisis expuesto en el reverso de dicho informe asienta que el porcentaje de grasas oscila de acuerdo a las muestras desde 3,56 grms hasta 5,32 grms, siendo que la tabla de composición de alimentos bajo el No. de orden 292 en el rubro Tubérculos y Raíces, en la clasificación correspondiente a la papa, expresa el contenido de grasas (en gramos por cien gramos de alimento es de 0,1 grm).

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa claramente que las papas importadas por la recurrente, contienen un porcentaje de grasa superior al normal, toda vez que fueron sometidas a un proceso tecnológico en el cual se utilizó grasa o aceite, desvirtuando así lo aseverado por la recurrente respecto de la naturalidad de las papas, lo cual afecta, sin duda alguna, su clasificación arancelaria, de lo cual resulta la correcta clasificación hecha por la Administración Tributaria, en consecuencia debe esta juzgadora desestimar la delación relativa al falso supuesto esgrimida por la recurrente. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.055.739, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Y DELICATESSES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 94, Tomo 98-A-Pro, modificados sus estatutos sociales en oportunidades posteriores y refundidos los vigentes en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 10, Tomo 76-A-4to, contra la Resolución N° HGJT-A-358, de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y notificada a la recurrente el ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); y las Planillas de Liquidación N° LGA96-1-00468 y LGA96-1-02030, de fechas once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y veintiséis (26) de febrero del mismo año, y N° H96-3125050 del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), emanadas de la Aduana de la Guaira, las cuales imponen el pago de impuestos diferenciales en virtud del cambio efectuado con respecto a la clasificación del código arancelario de la mercancía objeto del recurso, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-358, de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y notificada a la recurrente el ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997);

  2. - SE CONFIRMAN las Planillas de Liquidación N° LGA96-1-00468 y LGA96-1-02030, de fechas once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y veintiséis (26) de febrero del mismo año; y N° H96-3125050 del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), emanadas de la Aduana de la Guaira.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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