Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000047

Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional interpuesto por las abogadas Y.L. y S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.610 y 86.704 respectivamente, actuando en representación de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en cuyo libelo sostienen que el 28 de junio del 2011 siguiendo instrucciones de su principal empresa PDVSA, su representada procedió a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor, solicitud de calificación de falta contra los integrantes de la cuadrilla número 2 del taladro SAI-388 que labora en el horario de 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche, por considerar que los integrantes de esa cuadrilla, tal como lo arrojó las investigaciones efectuadas por PDVSA, introdujeron intencionalmente en el pozo el inserto de la mordaza de la llave hidráulica; que dicha solicitud se redactó siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los trabajadores gozan de inamovilidad que les deviene del Decreto Presidencial; que en la decisión de fecha 30 de junio del 2011 proferida por la Inspectoría del Trabajo declara inadmisible la solicitud; que la decisión afecta normas procesales y constitucionales relacionadas con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; que la Inspectora del Trabajo no aplicó el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que se apega al contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuando una mixturización de procedimientos a pesar que la Ley Orgánica del Trabajo contempla su procedimiento; que la funcionaria antes de aplicar dicha norma debió aplicar el artículo 124; que dicha decisión le causa un gravamen irreparable, pues las solicitudes de calificación de faltas están afectadas de caducidad dentro del lapso de treinta (30) días; que la inadmisibilidad de la solicitud es el hecho lesivo contra la cual se interpone la presente acción de amparo, por lo que solicita se restablezca mediante orden constitucional la situación infringida y ordene a la Inspectoría del Trabajo la nulidad de la sentencia causante del agravio en el asunto laboral signado 012-2011-01-142 de fecha 30 de octubre del 2010, y como consecuencia de ello se ordene la tramitación, sustanciación y decisión de la solicitud de calificación de falta.

Recibido este asunto por remisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la declinatoria que fue objeto de regulación de competencia por dicha sala, este tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad del asunto, en ese sentido, pretende la empresa quejosa que mediante este recurso se anule la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor, en fecha 30 de junio del 2010 que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada, ahora bien, los actos administrativos son recurribles bajo el imperio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la recién publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya promulgación originó la competencia de estos tribunales para el conocimiento de providencias de efectos particulares de índole laboral, por lo que la acción de amparo está concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, las cuales deben ser agotadas, vale decir, reviste un carácter excepcional, siendo así, tal recurso no tiene carácter supletorio ni alternativo, situación que debe considerarse contraria a la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en INADMISIBLE EN LIMINE LITIS la presente acción, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por las abogadas Y.L. y S.R., antes identificadas, actuando en representación de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD Y MAC GREGOR, en conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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