Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO

197º y 149º

Por recibida y vista la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, proveniente del Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano: G.E.M.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.223.652 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.849, actuando en su carácter de Sindico Definitivo de la Quiebra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S. A. (VIASA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1960, bajo el Nº 40, Tomo 36-A, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al órden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia cítese a ESTACIONAMIENTO V. A., S. R. L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1984, bajo el Nº 66, Tomo 4 Pro, posteriormente transformada a Sociedad de Responsabilidad Limitada, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 128-A-Pro, en la persona de su Director ciudadano: J.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.915.908, para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2ª) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, 3dentro de las horas comprendidas entre 8:30 a.m y 3:30 p.m, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes.- Líbrese la compulsa de citación y entréguese al ciudadano Alguacil de este despacho encargado de practicar la citación respectiva. Con relación a la medida solicitada el Tribunal acuerda proveer por auto separado.-

EL JUEZ,

Dr. A.E. VARGAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA, Acc

Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.

En la misma fecha se insta a la parte a consignar las copias para la compulsa de citación.-

LA SECRETARIA, Acc

AEVR/SCM/aa. EXP. Nº 15.980

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO

Años: 198° y 149°.-

Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha que corre inserto a los folios del cuaderno principal, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S. A. (VIASA contra ESTACIONAMIENTO V. A. S. R. L., el cual se sustancia en el Expediente Nº 15.980; se ABRE el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de secuestro requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso. Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado. Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-

En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro m.T. de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:

Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).-

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

.-

Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.-

En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y como lo señalan el actor que el demandado ha incumplido con su obligación muy claramente establecida en el contrato de arrendamiento celebrado y por cuanto ha dejado de pagar al día los cánones de arrendamiento que por derecho le corresponden al arrendatario incumpliendo como ya se dijo voluntariamente con las obligaciones asumidas, es por que el actor se ve obligado a llegar a la vía Judicial para reclamar su derecho; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se Decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre siguiente bien inmueble “Un Estacionamiento de Vehículos compuesto de Dos (2) Sótanos, con exclusión de los Siete (7) Depósitos que allí se encuentran y que forman parte del Edificio Torre Viasa.- Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1984, bajo el Nº 66, Tomo 4 Pro, posteriormente transformada a Sociedad de Responsabilidad Limitada, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 128-A-Pro.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 599 ultimo aparte del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se designa Depositario Judicial del inmueble a Secuestrar al ciudadano el ciudadano: G.E.M.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.223.652 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.849, actuando en su carácter de Sindico Definitivo de la Quiebra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S. A. (VIASA).-

Se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de práctica la presente medida, con facultad para designar depositario y perito avaluador y tomarles el juramento de Ley.- Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de dicha demanda.- Cúmplase con lo ordenado.-

EL JUEZ,

Dr. A.E. VARGAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA, Acc

Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.

En esta misma fecha se libro Despacho y Oficio N° 2008-

LA SECRETARIA, Acc

AEVR/SCM/aa

Exp. Nº: 15.980

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