Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2009-000005

PARTE ACTORA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA) Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1.960, bajo el Nº 40, Tomo 36-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.L., A.S.M. y V.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.849, 20.316 y 124.621, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: IBERIA LÌNEAS AEREAS DE ESPAÑA, domiciliada en Madrid, España, Calle Velásquez 130, constituida con la denominación de Iberia, Compañía Área de Transportes, en escritura autorizada en Madrid, el día 28 de Junio de 1927, por el Notario que fue de dicha Capital, don J.C.d.P. y Gorriz, inscrita en el Registro Mercantil de dicha Provincia al Folio 114 del Tomo 182 de Sociedades, Hoja numero 5.595, inscripción primera, habiendo sido sus Estatutos modificados posteriormente por varios instrumentos públicos inscritos en el Registro Mercantil, habiendo quedado la sociedad adaptada a los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas por otra escritura autorizada el 15 de Junio de 1957, por don R.N.L., aclarada y subsanada por otra ante el mismo Notario con fecha 22 de iguales mes y año y modificados diversos artículos de sus estatutos por escritura autorizada el 3 de Diciembre de 1970 por don F.M.O., Notario que fue de Madrid, inscribiéndose en dicho Registro Mercantil al Folio 250 del Tomo 2.282 general, 1644 de la Sección 3ra del libro de sociedades, hoja numero 5.595 inscripción 181ª.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.W.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.694.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.-

EXPEDIENTE: AH12-V-2009-000005.

-I-

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por los Abogados: G.M.L., A.S.M. y B.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 38.849, 20.316 y 130.585, respectivamente, dónde solicitaron la Nulidad de la Garantía Hipotecaria constituida a favor de IBERIA LÌNEAS AEREAS DE ESPAÑA, por parte de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 06 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 45, Tomo 27, Protocolo Primero.-

Dicha hipoteca, de tipo convencional de primer grado, fue constituida sobre un inmueble propiedad de VIASA, lugar donde funcionaba su sede social, constituida por un Edificio y el Terreno sobre el cual está construido, ubicado en esta ciudad de Caracas, con frente a la Plaza Morelos, Parroquia Candelaria, formado por la integración de tres parcelas de terreno cuyos linderos son los siguientes: Parcela 1: Norte: terrenos que son o fueron de los señores Milani Hermanos, Sur: con Calle que la separa de la Plaza Mohedano, y en parte con Calle que conduce al Centro Bolívar, Este: Terreno que fue de J.A. y es o fue del Dr. Calatrava; y Oeste: Casa Quinta que es o fue de los señores Milani Hnos. Parcela N° 2 distinguida con el N° 1, y son sus linderos: Norte: Terreno que es o fue de J.A.A.; en una extensión de 16,30 metros; Este: Con terrenos que fueron de H.P.H., hoy afectado por el ensanche de la diagonal Morelos, en una extensión de 29,81 metros; Oeste: Con terrenos que fueron de Ildemaro Urdaneta al igual afectado por la diagonal Morelos en una extensión de 47,13 metros; y Sur: Con terrenos que fueron de J.F., hoy Centro S.B., Compañía Anónima, en una extensión de 24,16 metros. Parcela N° 3, integrada por dos lotes de terreno, cuyos linderos individuales son: Lote A: Norte: en 22,30 metros, terrenos que son o fueron de la Sra. Torreles Urquiola y del Sr. Ildemaro Urdaneta; Sur: Que da hacia la Plaza Morelos en 18,50 metros; Este: En 36 metros, terrenos que son o fueron de S.H. y en parte con terrenos que son o fueron de J.A.A.; y Oeste: En 32,30 metros con Calle Lateral de la Urbanización Los Caobos. Lote B: Norte: Terrenos que son o fueron del Sr. D.B.; Este: Terrenos que son o fueron del Sr. Ildemaro Urdaneta; Oeste: La Calle Sur 25; y Sur: Terrenos que son o fueron de B.d.R. y J.B.A.. De la integración de estas tres (03) parcelas ha resultado una general con una superficie de 1.765,16 metros cuadrados alinderados así: Norte: Terreno que es o fue de J.A.A.; terrenos que son o fueron de la Sra. Torreles Urquiola, y terrenos que son o fueron del Sr. D.R.B.; Sur: Calle que lo separa de la Plaza Morelos; Este: Terrenos que son fueron de H.P.H., y Calle que conduce a Quebrada Honda; y Oeste: Calle Sur 25.

Alegaron los Representantes Judiciales de la parte actora en su escrito, que la mencionada Hipoteca Convencional debe ser declarada Nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1879 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1346 ejusdem, dado que la constitución de la garantía hipotecaria en cuestión fue otorgada de manera irregular, tomando en cuenta que para ese momento, la Sociedad Mercantil IBERIA, hoy demandada, era accionista mayoritaria de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), por lo que mal pudiera catalogarse como prestamista en el contrato que constituye la hipoteca, y en consecuencia, manifestaron en su escrito de demanda, que las cantidades recibidas por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA) debían considerarse como aporte de capital y no como préstamo garantizado con hipoteca.-

En este orden ideas, los Apoderado Judiciales de la parte actora, antes identificados, invocaron la orden expresa emanada de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Febrero de 2008, donde se estableció: “…Al respecto, la sala se permite señalar que correspondía al síndico para salvaguardar los intereses del estado venezolano y de la masa de acreedores, proponer las acciones pertinentes para dilucidar si fueron constituidas dichas garantías conforme a derecho, puesto que estamos en presencia de acciones de naturaleza imprescriptible, por estar en conflicto intereses de la Republica…”

Así pues, fue formulada la presente demanda en los términos antes expuestos y en ese sentido solicitaron en el petitorio de la misma la Nulidad e Hipoteca convencional de primer grado, antes mencionada y como consecuencia de ello solicitaron la extinción de la obligación patrimonial que dio origen a la constitución de dicha garantía hipotecaria.-

Estimaron la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000.000,oo) y señalaron el correspondiente domicilio procesal.-

En fecha 24 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda de Nulidad de Hipoteca presentada en contra de la empresa IBERIA LÌNEAS AEREAS DE ESPAÑA.-

Seguidamente, en fecha 30 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución conocer del presente asunto, admitió la demanda interpuesta por los tramites del Juicio Ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación.-

El día 22 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como entregó los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la misma.-

Seguidamente el día 27 de Abril de 2009, el Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación.-

Así pues, en fecha 25 de Mayo de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada señalado y el representante legal de la misma se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.-

El día 28 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó que visto lo expuesto por el alguacil, se librará la correspondiente Boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicha diligencia fue ratificada en fecha 29 de Junio de 2009, por el Abogado A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-

Seguidamente, el día 02 de Julio de 2009, el Tribunal dictó auto donde ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente, en fecha 02 de Noviembre de 2009, el Abogado V.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.621, en su carácter de síndico auxiliar de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A.. (VIASA), presentó copia simple de su credencial como tal y solicitó que la presente demanda se remitiera a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en v.d.J.U.d.Q. de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), que cursa por ante este Juzgado.-

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde ordenó remitir el presente expediente para su acumulación al Juicio de Quiebra de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), que cursa en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 23 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto donde le dio entrada al presente asunto y ordenó acumularlo al Juicio de Quiebra de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A.(VIASA), de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente, en fecha 01 de Febrero de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigida por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En esa misma fecha la Representación Judicial de la parte demandada IBERIA LÌNEAS AEREAS DE ESPAÑA, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.-

Seguidamente, en fecha 03 de Febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas.-

El día 10 de Marzo de 2010, la Abogado C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.595, en su carácter de Síndico de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la Representación Judicial de la parte demandada.-

En fecha 19 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.-

Posteriormente, el día 08 de Julio e 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicitó al Tribunal pronunciamiento a cerca de las cuestiones previas opuestas.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346, esto es, la acumulación por razones de conexión o continencia, sobre esta cuestión previa observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada la opuso en el Capitulo II de su escrito, cuando lo ajustado a derecho es que las cuestiones previas se opongan de acuerdo al orden cronológico impuesto por el Legislador, toda vez que cada una de ellas tiende a la regularización y clarificación de los procesos; debemos recordar que esta cuestión previa afecta la competencia objetiva del Tribunal, la acumulación de otros juicios a la causa y la posible extinción del juicio, por ello hace un llamado de atención a la parte a fin de adecuarse a estos parámetros legales, por lo que pasa a decidir, en primer lugar la presente cuestión previa en los términos siguientes:

Alega la demandada que en fecha 18 de Mayo de 2001, interpuso acción de ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo acumulada al juicio Universal de Quiebra, estando el mismo en fase de ejecución, alegaron que la acción de nulidad constituye una defensa a la solicitud de ejecución y que por lo tanto existe una conexión y continencia entre ambas acciones.

En el caso de marras, estamos en presencia de una acción de nulidad interpuesta por la fallida VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), por las razones y motivos expuestos en su escrito libelar y que en la actual etapa procesal escapa al conocimiento del juzgador, descender al análisis si efectivamente esta acción de nulidad constituye una defensa en el juicio de ejecución de hipoteca. Tratándose de una acción de nulidad, el cual se tramita por el juicio ordinario, y la ejecución de hipoteca, cuyo trámite es especialísimo, el cual se inicia con una ejecución anticipada, en razón de sus características especiales, resulta menester establecer que la conexión y la continencia tienen su alcance y finalidad la cual es evitar la propagación de múltiples juicios, y al estar en presencia de distintas acciones, como lo son, la de nulidad, como la presente, la cual ataca la esencia del contrato por vicios en el, y la otra, la ejecución de hipoteca, la cual en definitiva persigue el cobro de la acreencia de la obligación, resulta forzoso para este sentenciador declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada IBERIA, LÌNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A, opuso a la actora la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los representantes judiciales de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), los abogados G.M.L., A.S.M. y B.P.S., en su carácter de Sindico Definitivo y apoderados judiciales de la Sindicatura de la Fallida VIASA, respectivamente, presentaron la acción de nulidad por las causas expresadas en su escrito libelar y que para el día Cinco (05) de Agosto de 2009, fueron removidos de sus cargos, de acuerdo a la decisión que este mismo Juzgado tomó soberanamente, por lo cual consideran que los prenombrados abogados carecen de legitimidad para actuar en el presente juicio.

La Doctrina Nacional enseña los supuestos fácticos en los cuales ésta cuestión previa resulta oponible a la actora. Está dirigida a atacar a las personas que se presentan como apoderados judiciales de la actora, bien sea por no tener la capacidad necesaria para obrar en juicio, vale decir, no son representantes judiciales o no tienen la representación que se atribuyen para actuar en nombre de otra. De la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pueden determinar de manera precisa dos extremos, primero, al momento de la presentación del escrito libelar, los apoderados judiciales de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), ostentaban la representación judicial de manera legal y apegada a los principios procesales que rigen la materia, y segundo, que con posterioridad al día cinco (05) de Agosto de 2009, los precitados apoderados judiciales no actuaron en juicio, como consecuencia de la remoción de que fueron objeto por parte de este mismo Tribunal, en el expediente contentivo de la quiebra en contra de VIASA, por ello no existe, a juicio de este sentenciador, los presupuestos necesarios exigidos por el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para su declaratoria con lugar, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento se basa en la alegación de que la oportunidad para oponer las defensas perentorias a la ejecución de la hipoteca había precluido y que esta nueva acción constituye hechos nuevos que hacen imposible su instauración en el ámbito Judicial.

Ahora bien, observa este Sentenciador que tales alegatos se refieren a un juicio distinto, de ejecución, el cual se rige por normas y procedimientos diferentes al juicio que nos ocupa, es decir, la nulidad de hipoteca.

Tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia Patria han sido categóricas en lo que debe entenderse por esta cuestión previa, que sin duda alguna su declaratoria con lugar pone fin al juicio iniciado, teniendo como el ejemplo más claro y sencillo el ejercicio de la acción judicial para hacer efectiva las denominadas obligaciones naturales, o cuando se demanda en divorcio, por la causal distinta a la establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, no pareciera ser el caso que nos ocupa con motivo de la acción de nulidad que intentó VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), en contra de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A, donde, de acuerdo a la legislación patria, sí está permitida la acción de nulidad de los contratos suscritos por las partes de acuerdo a la sujeción de nuestro derecho común; el enfoque realizado por la demandada está dirigido más al ataque de la acción propiamente dicha que a la esfera y ámbito de esta cuestión previa, por ello resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, referente a lo establecido en el ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, referente a lo establecido en el ordinal Tercero (3°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, referente a lo establecido en el ordinal Undécimo (11°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Marzo de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH12-V-2009-000005

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