Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 196° y 148°

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.I) PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio extranjera INTERNATIONAL BEVERAGES INC., domiciliada en la ciudad de Fort Lauderdale, Florida, con identificación Federal N° 59-2039750, constituida y existente según las Leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América.

A.II) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio M.R.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.300.

A.III) PARTE DEMANDADA: HIELO REY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Julio de 1.997, anotado bajo el N° 1.397, Tomo 4°, Adicional 27.

A.IV) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.D.H. y B.G.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.059 y 28.121, respectivamente.

II) MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente demanda por libelo presentado al Juzgado Distribuidor en fecha 3/8/2.006, por la sociedad de Comercio extranjera INTERNATIONAL BEVERAGES INC., a través de su apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogada M.R.P.M., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de la sociedad de comercio HIELO REY, C.A., con domicilio en este País, con relación a las facturas emitidas por dicha empresa en fecha 30 de Diciembre de 2.003, por la empresa acreedora, para ser pagada por la demandada-deudora, por concepto de embarques de mercancía e intereses sobre los montos adeudados por dicho embarque de mercancía. Dichas facturas comprenden la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US $ 63.060,96), que a la Tasa de cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada un dólar de los Estados Unidos de América, equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 135.581.064,oo), con fecha de entrega a la empresa deudora el día 27 de Abril de 2.004.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, se libró la correspondiente boleta de intimación a la precitada sociedad de comercio HIELO REY, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano R.M. EZELL. Sin embargo, en fecha 23 de Enero de 2.007, la parte demandada se dio por intimada del presente procedimiento, renunció al término de comparecencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló Oposición al mismo, presentando documentales al efecto.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2.007, el Tribunal vista la Oposición de la intimada, procedió a tramitar el presente juicio por el procedimiento ordinario, quedando las partes citadas Para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2.007, la parte actora consignó copia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de Diciembre de 2.005, mediante la cual se declaró improcedente la oferta real presentada por la sociedad de comercio HIELO REY, C.A., a su favor. Igualmente desconoció en todas y cada una de sus partes, las comunicaciones electrónicas de fechas 28/7/2.003, 8/10/2.003, y las dos del día 4/11/2.003, así como sus traducciones, y pide al Tribunal se les niegue valor probatorio. Asimismo desconoció comunicación de fecha 7/6/2.004, dirigida a los abogados del Escritorio Jurídico MANTELLINI & ASOCIADOS; documentación de exportación con el correlativo 44 de la Agencia Aduanal Sotavento Line de Venezuela, C.A., y pide al Tribunal que con el procedimiento de oferta real se declare que la intimada es deudora de su representada.

Siendo la oportunidad de contestación de la demanda, en fecha 30 de Enero de 2.007, las apoderadas judiciales de la intimada, G.D.H. y B.G.N., ya identificadas, presentaron escrito contentivo de siete (7) folios útiles, mediante el cual oponen como Cuestiones Previas las contenidas en los Ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Falta de Caución o Fianza para proceder al juicio por parte de la intimante y la cuestión prejudicial, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 7 de Febrero de 2.007, la abogada M.R.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, se opone a la proposición de las cuestiones previas aludidas, y al efecto indica que el artículo 1.102 del Código de Comercio, no obliga al demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, el cual por ser disposición especial, está contenido como excepción en el artículo 36 del Código Civil.; y respecto a la cuestión prejudicial, el procedimiento de oferta real propuesto por la intimada, no puede ser alegado como prueba fehaciente para la ilegalidad del presente procedimiento, ni para oponerse a la medida decretada en este juicio y pretender con ello el levantamiento de la medida aquí dictada.

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Así las cosas, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia de Cuestiones Previas, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

En cuanto a la cuestión prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte que el artículo 36 del Código Civil dispone, que “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado…”, estableciendo por tanto una regla general en la materia. Sin embargo, cuando señala a continuación “a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales”, el legislador está previendo dos excepciones, a saber: 1) Que el actor posea bienes suficientes en el país, que puedan garantizar el aludido pago; y 2) Que las leyes especiales dispongan lo contrario. En este sentido, respecto a esta última excepción, es decir, la relativa a que las leyes especiales establezcan lo contrario, el artículo 1.102 del Código de Comercio, expresamente prevé que “en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”, por lo que se hace necesario determinar si el juicio que nos ocupa es civil o mercantil y al efecto se advierte, que :

1) Ambas partes procesales son comerciantes y por tanto sujetos procesales en la presente relación jurídica procesal trabada conforme a la demanda de intimación, su oposición y contestación, en cuyo caso la actora intimante está constituida por una sociedad de comercio conforme a las leyes del estado de Florida en los Estados Unidos de América y la demandada intimada, por una sociedad mercantil constituida como tal en el estado Nueva Esparta, conforme a la legislación venezolana.

2) Ambas partes coinciden en afirmar la existencia de una Factura (efecto de comercio) distinguida bajo el N° 120803 de fecha 30/12/2.003, librada por la actora con ocasión de la comercialización o venta de unas mercancías a la demandada, lo cual evidentemente constituye un acto de comercio a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 2 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 356, eiusdem y que le resultan aplicables las normas previstas en los artículos 133 y siguientes del mencionado Código.

3) El procedimiento seguido para tramitar la pretensión propuesta por la demandante en el momento de su admisión “in limine litis”, fue el especial de intimación regulado por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la presentación del instrumento negocial antes referido (factura presuntamente aceptada), a que alude el artículo 644 eiusdem, por mandato del artículo 1.097 del Código de Comercio, al contener supuestamente una suma líquida, exigible de dinero por plazo vencido, con el cobro del capital y de los intereses adeudados.

De todo lo expuesto resulta forzoso entonces concluir que el caso sub iudice, es de naturaleza mercantil y por tanto le son aplicables las normas previstas en el referido Código de Comercio, entre las cuales se encuentra el artículo 1.102 del mencionado Código, ya transcrito. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al disponer la norma mercantil una excepción al principio general y representar ello un presupuesto procesal de cumplimiento para el ejercicio de la pretensión que nos ocupa, de “caución o fianza necesaria para proceder al juicio” por la persona natural o jurídica extranjera, contenido en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la prescindencia de la obligación de prestar dicha garantía para demandar en juicio cuando el actor sea un comerciante no domiciliado en el país; y siendo que de autos aparece comprobada la naturaleza mercantil del procedimiento aquí tramitado, tanto por el carácter de comerciantes que se desprende de ambas personas jurídicas y con fundamente en el cual actúan para plantear y sostener el conflicto de intereses, como por el acto de comercio por ellas celebrado, se impone para este Juzgado declarar la improcedencia de la referida cuestión previa de FALTA DE CAUCIÖN O FIANZA de la sociedad de comercio extranjera INTERNATIONAL BEVERAGES INC. ASÍ SE DECIDE-

SEGUNDO

En cuanto a la proposición de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ha señalado que la factura signada con el N° 120803 de fecha 30/12/2.003, a que se hizo referencia precedentemente, por unas mercancías a su favor, que en su gran mayoría fueron devueltas, aparece cancelada mediante el procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito a favor de la parte actora, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (Expediente N° 9282 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado), de conformidad con lo previsto en los artículos 1.506 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, fueron consignadas a favor de la demandada: 1) La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 18.500,oo), que al hacer la conversión de la moneda ordenada por la Ley del Banco Central de Venezuela, en atención a la tasa de cambio oficial para esa fecha de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,oo) por cada un dólar de los Estados Unidos de América, equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 35.520.000,oo); y 2) El monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, de acuerdo al artículo 1.307 del Código Civil.

En virtud de lo expuesto, la parte demandada señala al Tribunal que en dicho procedimiento aún las partes no se han dado por notificadas, y por tanto la sentencia allí recaída no es definitivamente firme, estando pendiente el recurso de apelación que le corresponderá ejercer, una vez se cumpla dicha notificación.

Ahora bien, alega la parte demandada que tal procedimiento incide directamente sobre el que ahora nos ocupa, porque de él depende que la parte actora reciba o rechace las cantidades depositadas a su favor, por lo que también deberá esperarse a que la sentencia antes mencionada, quede definitivamente firme, citando al efecto sendos criterios doctrinarios a ser analizados en esta oportunidad.

En efecto, la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta Cuestión Previa no tiende a suspender su desarrollo, sino que continúa el mismo hasta llegar a estado de sentencia, donde si se paraliza hasta que se resuelva el otro proceso por sentencia definitivamente firme, por cuanto aquella acción puede atentar contra la pretensión de éste donde se hizo valer la excepción.

Además de las definiciones aportadas en autos por las apoderadas judiciales de la parte demandada, el Tribunal trae también al presente estudio las conceptualizaciones que al efecto han efectuado los autores extranjero y nacional, MANZINI y BORJAS.

El autor i.M. define la prejudicialidad como la cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (presupposto) para la decisión de la controversia; y en ese sentido BORJAS define a las Cuestiones Prejudiciales como aquellas que deben ser resueltas con prescindencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él su decisión prevcia tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

Aplicando ambas nociones al caso bajo estudio y advirtiendo lo invocado por la parte demandada, este Tribunal considera en base a lo afirmado hasta este momento por las partes, (ya que aún no se ha dado contestación al fondo de la demanda para realizar la efectiva trabazón de la litis), que si la pretensión reclamada por la acreedora demandante está constituida por la exigencia en el pago de cantidades líquidas de capital e intereses presuntamente adeudadas por la demandada, con fundamento en un instrumento negocial supuestamente auténtico o fehaciente; y la demandada ha sostenido, en base a la proposición de la aludida cuestión previa, que el pago correspondiente a la factura N° 120803 de fecha 30/12/2.003, ya lo hizo a través del aludido procedimiento, resulta lógico, determinante y ajustado a derecho esperar por la decisión que en éste recaiga, ya que la misma versará sobre la validez de la oferta y el depósito efectuado por la allá oferente y aquí demandada, dado el efecto extintivo y liberador de la obligación contraída por el deudor con el acreedor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil que en su primer a aparte textualmente reza: “Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito…En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda”; de manera tal que no se dicten sentencias contradictorias. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal declara procedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil respecto a la prejudicialidad del procedimiento que se ventila en el expediente N° 9282, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incoado por HIELOS REY, C.A. contra INTERNATIONAL BERVERAGE INC., cuya decisión aún no está definitivamente firme y que presupone la declaración previa de la validez de la oferta y el depósito que la demandada hizo a favor de la demandante, del pago de la deuda contenida en la factura N° 120803 de fecha 30/12/2.003, y que ha opuesto como liberación de la obligación líquida y exigible por la cual se le intima en este proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-

V) DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para que el actor proceda al juicio, en virtud de la excepción contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, aplicable en el presente caso.

SEGUNDO

CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y establecida en el Ordinal 8° del referido artículo 346 eiusdem, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto al presente, con antelación a la decisión que haya de recaer en este juicio.

TERCERO

En razón de las declaraciones precedentes, se dispone que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, la cual se dictará una vez que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en ella.

CUARTO

Se fija la celebración del acto de contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas,

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

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