Sentencia nº 428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. En fecha 16 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.C.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 2.964.910, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “KIMHAE INTERNACIONAL, C.A.”, G.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.080.820, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “ARMAS GUAYANA, C.A.”; Gorka Ibáñez Pérez y M.I.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.566.266 y 9.878.659, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “IMPORTACIONES GUN SHOP, CO, C.A.”, A.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 6.443.913 en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “DEPORTES LUIGI C.A.”, J.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 6.853.872, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES IASETECA, C.A.”, G.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.932.527, en su carácter de Director de la empresa “REPRESENTACIONES COBARCA, C.A.” e Ionit Fefer de Drori, titular de la cédula de identidad Nro. 81.188.255, en su carácter de Directora de la firma mercantil “DISTRIBUIDORA ARMAS COMBATE, C.A.”, asistidos por los abogados O.R.S.N., F.R. e I.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.298, 10.243 y 46.308, respectivamente, en contra del Ministerio de la Defensa, en la persona de los ciudadanos General R.A.R.M., en su carácter de Comandante del Regional Nro. 5 de las Fuerzas Armadas de Cooperación; S.R.M., Capitán de las Fuerzas Armadas de Cooperación, adscrito al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro 53; Oficial Guardia Nacional A.A.C.A., adscrito al Regional Nro 5, Destacamento Nro. 58, y el Cabo Segundo de la Guardia Nacional J.C.V., adscrito al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de abril del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Del análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Alegaron los accionantes que la actuación del Ministerio accionado vulneró su derecho a la defensa, al libre comercio, a la propiedad y otros derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez solicitaron, “se les devuelvan todas las armas, municiones y accesorios”;“Que se abstengan en el futuro, de exigir licencia o autorizaciones” que, según afirman, les fueron incautadas por los presuntos agraviantes, e igualmente “Que en caso que las mercancías retenidas no estén a su disposición, en los respectivos comandos o destacamentos diligenciar todo lo conducente en forma expedita y proceder a recabar de la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DARFA), adscrito al Ministerio de la Defensa, todas las armas y municiones incautadas”.

Para fundamentar su pretensión expusieron los denunciantes los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que las empresas actoras ejercen su actividad comercial, la cual está referida a un hecho público y notorio, como lo es la venta lícita de armas de fuego de uso deportivo y defensa personal y sus accesorios, con base en la Ley de Armas y Explosivos. En tal razón, era el Ministerio de Relaciones Interiores, a través de la Dirección de Armas y Explosivos, el único despacho ministerial que autorizaba la importación de dichas armas y accesorios.

  2. - Que se presentó un aparente conflicto de competencia entre el Ministerio de Relaciones Interiores y el Ministerio de la Defensa, por cuanto dicho Ministerio -Defensa- se arrogó atribuciones que no le correspondían, al ordenar la retención de todas aquellas armas que ingresaran al país, aún cuando hubieran cumplido con la tramitación de la licencia por parte de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores.

  3. - Alegaron los accionantes que tal situación menoscabó sus derechos constitucionales, en razón de que mantuvo paralizada su actividad ante la inminente y constante amenaza de que fueran de nuevo objeto de simuladas actuaciones administrativas por parte de funcionarios de la Guardia Nacional.

  4. - Que el 22 de enero de 1999 se evidenció, de las declaraciones emitidas por el Comandante Regional Nº 5 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, la referida situación “cuando hizo pública la retención de más de dos mil (2000) armas, señalándolas como de guerra y deformando la calificación establecida en el arancel de aduanas vigente”

  5. - Igualmente alegaron que las compañías antes mencionadas obtuvieron la licencia de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores y efectuaron toda la tramitación comprendida en la Ley de Aduanas y su Reglamento para la importación y comercialización de la antes referida mercancía “...compañía por compañía en forma suscinta y conforme al legajo de documentos de cada empresa, se indicará, cómo se efectúo la importación por cada de ellas, (sic) como le fueron retenidas las mercancías, por cuales funcionarios, haciendo aclaratoria que con relación a la empresa KIMHAE INTERNACIONAL C.A., le fueron emitidas planillas de retenidas (sic) preventivas y posteriormente le fueron arrebatados al agente aduanal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Regional Nº 5 de la F.A.C. del Ministerio de la Defensa”.

  6. - Que las mercancías importadas llegaron al país por una Aduana que había sido habilitada para tal fin, y los destinatarios de la misma contrataron los servicios de los agentes autorizados por el Ministerio de Hacienda para que realizaran todos los trámites ante la oficina aduanera respectiva, conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

  7. - Por otra parte, una vez declaradas las mercancías ante las autoridades aduaneras siguiendo el procedimiento correspondiente y obteniendo la aceptación y reconocimiento de las mismas; se procedió a pagar los derechos de importación causados y posteriormente, la aduana ordenó el retiro y despacho de las mercancías, las cuales fueron perfectamente nacionalizadas por los agentes aduanales, V.L., por Aduanera Renidal S.R.L, T.A.M.P., representante de F. Stansziones S.A. y Vikingos Agentes Aduanales.

  8. - Que, luego de haber cumplido con todos los requisitos correspondientes, se efectúo la retención de la mercancía por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, cumpliendo órdenes emanadas del Ministerio de la Defensa mediante oficio Nº 0507, del 3 de febrero de 1999.

  9. - En este contexto señalaron que tales actuaciones violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, “porque en su mayoría todas las armas retenidas lo fueron mediante actas de retención preventiva sin número, y algunas sin fecha, en las cuales difícilmente se puede establecer la identidad completa del funcionario actuante, exponiéndose como causa la falta del permiso del Ministerio de la Defensa y con fundamento en los artículos 322 y 349 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 11 de la Ley de Aduanas.”

  10. - Indican igualmente que no se participó al Ministerio de la Defensa ni al Juez competente de tales retenciones, tampoco se tomaron las declaraciones del presunto infractor, no se practicaron las experticias correspondientes y no existió el auto de proceder que debió dictarse como cabeza del proceso.

  11. - Que esto originó que los agraviados no pudieran tener la oportunidad de interponer un recurso administrativo ante las autoridades de la Guardia Nacional, con el fin de exponer sus razones de hecho y de derecho, ni obtener la devolución de las armas que se encontraban retenidas.

  12. - Igualmente señalaron que se les vulneró su derecho a la libre empresa, contemplado en el artículo 112 del Texto Fundamental, ya que siendo dichas empresas personas jurídicas legalmente constituidas y habiendo obtenido con todos los permisos exigidos por los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Interiores, el Ministerio de la Defensa no debía imponerle el cumplimiento del “requisito de autorización de ese despacho, pretendiendo englobar dentro del régimen legal 7 (Armas de Guerra), código arancelario Nº 9301.00.00, revólveres y pistolas pertenecientes al código arancelario Nº 993.0200.00 régimen legal 9”.

  13. - Que también les fue violado su derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, al igual que el artículo 116 eiusdem, que contempla el principio de la no-confiscación, al mantener la mercancía retenida una vez cumplido con todo el procedimiento correspondiente.

  14. - A su vez alegaron que la conducta de los funcionarios constituyó una desviación de poder, “...al utilizar normas jurídicas de aparente aplicación para obtener resultados distintos a los perseguidos por éstas y así poder usar una discrecionalidad que ninguna Ley le ha otorgado”.

  15. - Finalmente, solicitaron que se ordenara comunicar a la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores, para que, en un lapso sumario y perentorio, informaran todo lo concerniente a los siguientes aspectos: “1) Organismo competente para otorgar Licencias de Importación de Armas y Municiones de Uso Civil y Deportivo. 2) Sí dentro de las competencias de la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de Interiores (sic), se encuentra establecida la (sic) de autorizar la importación y Comercialización de Pistolas, Revólveres, Municiones y demás mercancías de las características de las retenidas a sus representadas”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en decisiones de esta Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, casos: D.R.M. y E.M.M., le corresponde conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional en contra de actuaciones de funcionarios del Ministerio de la Defensa, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes en contra del Ministerio de la Defensa, en la persona de los ciudadanos General R.A.R.M., S.R.M., A.A.C.A. y J.C.V., efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, sobre la base de los siguientes argumentos:

En cuanto al alegato esgrimido por los accionantes, mediante el cual denuncian violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se abrió un procedimiento en el cual se les permitiera interponer un recurso ordinario con el fin de exponer sus razones de hecho y de derecho, dicha Corte lo estimó procedente toda vez que “...una vez efectuado el retiro y despacho de las mercancías, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional procedieron a la detención de las mismas, alegando que no se tenía el permiso del Ministerio de la Defensa. De manera que no hubo procedimiento, ni siquiera sumario, en el cual se les garantizara a las accionantes el derecho a la defensa...”.

En consideración a la denuncia de violación al derecho a la libre empresa y a la propiedad, señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, efectivamente, existió una violación de tal derecho, en virtud de que la conducta de los agraviantes interrumpió el libre desenvolvimiento de la actividad a la que se dedican -importación y comercialización legal de armas de fuego, sus accesorios y afines, para el uso deportivo y defensa personal-. Al propio tiempo declaró que la retención denunciada impuso una limitación al derecho de propiedad que no está contemplada en nuestra Carta Magna.

Por último, señaló el Tribunal a quo, sobre la solicitud de los accionantes referida a que "se abstengan en el futuro, exigir licencias o autorizaciones otorgadas por cualquier organismo distinto al Ministerio de Relaciones Interiores como requisito para la legal importación y comercialización de las mercancías amparadas por el Código Arancelario 93.02.00 régimen legal 9; y de practicar actuaciones administrativas y vías de hecho, que entorpezcan la actividad comercial de nuestras representadas con fundamentación en razones o causas que no estén claramente determinadas en la normativa legal antes indicada.", que no podía emitir pronunciamiento alguno al respecto ya que, en materia de amparo, debe tomarse en cuenta que la violación o amenaza al derecho o a garantía constitucional debe ser inminente siendo que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los motivos por los cuales el tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y analizados como han sido los argumentos esgrimidos por los accionantes, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

Alegan los demandantes que la actuación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los mismos, procedieron a la retención de más de dos mil (2000) armas, señalándolas como de guerra y deformando la calificación establecida en el arancel de aduanas vigente.

Asimismo alegan que la mencionada mercancía se encontraba conforme con lo declarado y, habiendo cumplido con todos los trámites correspondientes, se produjo la retención de la misma por los funcionarios antes mencionados, sin que existiera un procedimiento al cual fueran llamados para conocer las razones de tal retención y, en consecuencia, tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Con respecto a lo señalado, la Corte estimó que, en el presente caso, los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional procedieron a la retención de las armas sin un procedimiento, ni siquiera sumario, que garantizara la defensa de los propietarios de dicha mercancía; en consecuencia, consideró que tal actuación lesionó el derecho a la defensa denunciado por la parte accionante.

En este sentido observa la Sala que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y actualmente el artículo 49 de la vigente Constitución, la jurisprudencia ha sentado en forma reiterada la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, extendiéndolo, no sólo a los procesos desarrollados en sede judicial, sino también a los procedimientos llevados por ante la Administración

Igualmente ha interpretado esta Sala que el derecho a la defensa debe ser considerado, no sólo como la oportunidad para el encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento, previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas en su favor.

Al respecto es menester indicar que, si bien la Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 11 que, cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera sin satisfacer los requisitos exigidos por la Ley, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas, tal disposición no es aplicable cuando la mercancía ha cumplido con los requisitos que las leyes que rigen la materia exigen para ello, hecho este que se constata en el presente caso, en el cual los accionantes dieron cumplimiento a los requerimientos que la ley exigía.

Siendo esto así, la Sala concuerda con el argumento esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que las autoridades administrativas procedieron sin fundamento legal a realizar la retención de la señalada mercancía al no dar curso a un procedimiento en el cual se constatara si las mismas cumplían con los requisitos establecidos en la Ley, lo cual, a todas luces, resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, antes aludidos. Es de advertir, que esta circunstancia ni siquiera es controvertida por los agraviantes, quienes en ningún momento afirman la existencia de procedimiento alguno seguido en este caso. En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Determinado lo anterior estima la Sala que, como consecuencia de la privación ilegítima de los bienes incautados, se verificó inevitablemente una lesión al libre desenvolvimiento de la actividad económica en cuestión y una limitación al derecho de propiedad que no se encuentra prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así igualmente se declara.

En cuanto a la solicitud formulada por los accionantes, referida a que en el futuro se abstenga cualquier otro órgano que no sea el Ministerio de Relaciones Interiores a exigir licencias o autorizaciones para la importación y comercialización de armas de fuego, sus accesorios y afines, la Sala comparte el criterio esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que exista una violación o amenaza de ésta, lo cual no se aprecia en el presente caso, visto el carácter abstracto de la denuncia. En virtud de lo anterior esta Sala considera que el a quo obró conforme a derecho al desestimar la referida solicitud, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de agosto de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos J.C.L.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “KIMHAE INTERNACIONAL, C.A.”; G.R.R., Director de la sociedad mercantil “ARMAS GUAYANA, C.A.” Gorka Ibáñez Pérez y M.I.P., Directores de la sociedad mercantil “IMPORTACIONES GUN SHOP, CO, C.A.”; A.A.V., actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “DEPORTES LUIGI C.A.”; J.C.G.V. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES IASETECA, C.A.”; G.B.G., actuando con el carácter de Director de la empresa “REPRESENTACIONES COBARCA, C.A.” e Ionit Fefer de Drori, Directora de la firma mercantil “DISTRIBUIDORA ARMAS COMBATE, C.A.”, contra del Ministerio de la Defensa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los ( 29 ) días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1375

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