Decisión nº 086 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

SENTENCIA Nº 086

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2008-000004

ASUNTO: LP21-R-2008-000067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.914.021, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Capital del Municipio A.A.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.394.778, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.078.

PARTES DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL DE GARANTIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.003, bajo el número 10, tomo A-13, los ciudadanos M.R.A.A. y M.O.Q.D.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.196.870 y 8.054.139, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.786.208, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.453, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso ordinario de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de mayo de 2.008.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.J.T.G., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.T.G., en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2.008), donde repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones detectados, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano L.J.T.G., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL DE GARANTIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.), los ciudadanos M.R.A.A. y M.O.Q.D.A..

Recurso de apelación que fue oído por el a-quo, según auto de fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil ocho (2.008) (folio 75). Razón por la cual, se remite al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Primer (11º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, celebrándose el día jueves tres (3) de julio de 2008. En esa oportunidad, una vez oída la parte actora recurrente, y luego de la deliberación de ley, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha tres (3) de julio de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del abogado asistente del recurrente actor, abogado J.L.T.G., este Juzgado sintetiza sus dichos así:

1) Que recurre en virtud de que considera que la reposición decretada por la recurrida es una reposición inútil, pues viola el debido proceso y no ofrece seguridad jurídica a las partes.

2) Que en el caso de marras, operó una admisión relativa de los hechos, pues la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda.

3) Que en virtud de que la demandada no contestó la demanda, debió la recurrida sentenciar sin dilación alguna el fondo de la causa, pues esa reposición causa un gravamen al trabajador recurrente.

4) Que en todo caso, la juez contaba con todos los datos necesarios para sentenciar la causa.

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto lo puntual de las delaciones denunciadas por la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:

La recurrida motivó la decisión en los términos siguientes:

(…) Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se evidencia la falta de contestación de la demanda, en forma oportuna y en virtud de ello deben ser aplicadas las consecuencias establecidas en el artículo 135 en su parte in fine, respecto a la confesión que se produce por la falta de contestación dentro del lapso establecido, la cual procede en tanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

(…omissis…)

Pues bien, del análisis del presente asunto, interpuesto por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se observa una evidente contradicción en el escrito libelar en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, pues indica el demandante, que la fecha en la que fue injustificadamente despedido por la abogado o consultor jurídico de la empresa ciudadana S.C.J.G., fue el 11 de julio de 2007, pero aduce que devengó hasta el 10 de agosto de 2007, el salario integral diario de Bs. F. 18,09. De igual forma establece el actor, que obtuvo sus ingresos diarios promedio, conforme a las comisiones que percibía por venta de las p.d.s. y discriminó el salario integral diario que devengó desde el 18/03/2004 hasta el 10/08/2007; pero éste no indicó o especificó detalladamente durante esos períodos el salario normal promedio que devengó.

De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo, el salario normal ha sido definido como: “(…) la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial (…); y es el salario normal de conformidad con la ley sustantiva laboral y el criterio de la Sala de Casación Social, la base para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos éstos que fueron reclamados por el actor; de igual manera requiere quien juzga que éste sea discriminado, a los efectos de verificar, que los salarios integrales diarios que se emplearon para el cálculo de las prestaciones sociales, días adicionales e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, se encuentran ajustados a derecho. El actor sólo se limita a señalar los conceptos, los días que le corresponden, y el monto total, sin indicar la base del salario sobre el cual éstos fueron calculados. Así las cosas, observa esta juzgadora que el escrito libelar que fundamenta la pretensión del trabajador demandante, carece de los elementos necesarios para que la sentencia de éste Tribunal de Juicio no sea el resultado de una actividad intelectiva, fruto de suposiciones, sino la conclusión de un silogismo jurídico.

(…omissis…)

Ante el análisis anteriormente explanado, el Tribunal concluye, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez de sustanciación, mediación y ejecución de Primera Instancia, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez de Juicio de Primera Instancia, que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, atendiendo a los alegado y probado en los autos; en el caso de marras resulta indispensable a los fines de dictar una sentencia de fondo, por carecer el escrito libelar fundamento de la pretensión del actor, de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento motivado, acorde y cónsono con los requerimientos establecidos en la Ley, haciéndose entonces impretermitible la aplicación de dicho despacho saneador, y en consecuencia en la parte dispositiva de la presente decisión, deberá reponerse la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece. (…)

. (negrillas y subrayado de la alzada).

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El medio de impugnación ejercido contra la sentencia bajo análisis busca fundamentalmente enervar su validez, en virtud de que el recurrente la considera una reposición inútil, que vulnera el debido proceso, a estos mismos efectos, es importante advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado y negrillas de la alzada).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Siguiendo el hilo argumental, las normas citadas establecen de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta, estas garantías procesales que contiene la carta magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fín último y valor superior del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, en líneas generales, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos.

    En otro orden de ideas, esta alzada hace propicia la ocasión para exponer lo siguiente:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su articulado, contempla dos formas de despacho saneador, con fines y consecuencias distintas, que se conocen como primer despacho saneador y segundo despacho saneador.

    El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, que indica:

    (…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (...)

    .

    En este orden, se evidencia que la primera oportunidad procesal para aplicar la institución del despacho saneador, es en el momento de la providenciación para la admisión de la demanda, en la norma citada el legislador, le confiere al Juez la función (como un deber) de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, y en el caso, de que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, le impuso la obligación al juzgador sustanciador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de advertirlo y ordenar su corrección, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral, el cual está estrechamente ligado al principio de rectoría del Juez.

    Pero también estatuyó el legislador patrio, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, debe hacerla saber al accionante y si éste no procediere dentro de los dos (2) días de despacho a su notificación a subsanar lo ordenado mediante el despacho saneador, el Juez deberá declarar la perención, en caso contrario si presenta el escrito pero no subsana como lo ordena el tribunal, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al demandante, que podrían tener como consecuencias decisiones contrarias a los principios constitucionales y procesal, como son la tutela judicial efectiva, debido proceso, entre otros.

    Siguiendo con el orden, es de mencionar que la segunda oportunidad procesal de aplicar el despacho saneador, está contenido en el artículo 134 ibídem, que señala:

    (…) Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. (…)

    En este despacho saneador, las funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se circunscriben a revisar el escrito libelar para ordenar su corrección y de no hacerlo declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino que están referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los “vicios procesales” que advierta en el desarrollo de la audiencia preliminar, lo cual hace por petición de parte o de oficio, donde corrige directamente los vicios procesales detectados, y expresando de manera oral lo decidido, antes de dar por terminada la audiencia preliminar.

    Es de aclarar que no se trata -como en el primer despacho saneador- de ordenar al actor que corrija con “apercibimiento de perención” el escrito de demanda, en caso de no proceder tempestivamente a corregir el libelo o de inadmisibilidad de hacerlo, pero no como lo ordeno el Juez. En el segundo despacho saneador, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o subsana, bien por haberlo advertido en el desarrollo de la audiencia preliminar directamente –de oficio- o por solicitud de alguna de las partes, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso, como se puede apreciar, los efectos y consecuencias del primer y el segundo despacho saneador son totalmente diferentes.

    Así las cosas, se debe tenerse claro que la institución procesal analizada, pertenece con carácter exclusivo al fuero cognitivo del Juez Sustanciador y Mediador, quien debe administrarlo con mucha cautela, previniendo los efectos que por omisión en la aplicación de despacho saneador, se puedan generar en el juzgamiento de una causa en fases avanzadas del proceso (juicio o apelación) donde existan obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir un fallo de fondo acorde con los principios constitucionales, sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo, que igualmente, puedan ser inejecutable.

    Por estas razones, si se aprecian errores en la sustanciación del libelo o en el desarrollo de la audiencia preliminar, debe el Juez en una forma proactiva, aplicar el despacho saneador, pues lo que se busca es que la mayoría de los errores procesales sean decantados en el primer despacho saneador, por cuanto no será posible la subsanación posterior, si existe una presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, donde se debe decidir el fondo, y si existen errores en libelo que impide un pronunciamiento de derecho, sería contrario al orden público.

    Siendo consecuentes con lo señalado ut retro, este Juzgado Superior pasa analizar si la reposición decretada por el a quo es útil o no, y al efecto observa, que ciertamente la parte actora recurrente no señaló los salarios mensuales (variables) devengados por comisiones por las ventas de las p.d.s. que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe obtener como base para el cálculo, que es el promedio del salario (variable) devengado durante el año inmediatamente anterior, que arroja el promedio mensual y posteriormente, al dividir entre los días del mes (30 días) conseguir el salario diario promedio, a los fines de determinar junto con las alícuotas el salario integral a tomar en consideración para los cálculos de los conceptos laborales que se reclaman en el escrito libelar cabeza de autos; asimismo, la fecha de terminación del vínculo de trabajo es confusa, cuando el demandante señala una fecha del despido y posteriormente, indica que se le pagó un salario con posterioridad a la terminación de la relación laboral, y al observarse el material probatorio del que se dispone en la actas procesales, esos medios no contribuyen a clarificar los impedimentos antes mencionados, para proceder a decidir el mérito; por estas razones, concluye esta alzada, que la reposición decretada por la recurrida, es necesaria y útil a los fines de la consecución del proceso cuyo fin último es una decisión justa, de conformidad con el artículo 26 constitucional. En ese mismo sentido, advierte esta juzgadora que la reposición declarada por el tribunal de primera instancia, a la aplicación del segundo despacho saneador, no sería posible subsanar en virtud que la audiencia terminó y si no se previno lo que se debía corregir, cómo hace la Juez para subsanar las deficiencias del libelo, por ello, estamos en presencia de delaciones que solo son susceptibles de revisión en la etapa procesal de admisión de la demanda, es decir, debe reponerse la causa al estado de la admisión de la demanda para aplicar el primer despacho saneador, indicado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    Por último, este juzgado declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora por existir obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir sentencia de fondo, ya que los salarios indicados son indispensables para aplicar las normas del derecho del trabajo, lo cual llevaría a incurrir en la violación del orden público constitucional y sustantivo del derecho laboral, modificando la sentencia recurrida y ordenando la reposición de la causa al estado de la aplicación del despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem, previo a la admisión de la demanda. Y así finalmente se resuelve.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano L.J.T.G., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.T.G., en contra de la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano L.J.T.G., en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE GARANTIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.), y los ciudadanos M.R.A.A. y M.O.Q.D.A.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), en lo que respecta al estado de la reposición declarada, es decir: Se repone la causa al estado de que se aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al escrito de demanda interpuesto por el ciudadano L.J.T.G., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.T.G., en consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de fecha 21 de enero de 2008 (inclusive) que riela al folio ocho (8) del expediente, por cuanto es útil y necesaria para garantizar un debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta Segunda Instancia dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez que sea declarada firme la presente decisión. Ofíciese al Tribunal de origen para el conocimiento de lo aquí decidido, a los fines de las anotaciones administrativas correspondientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA

EL SECRETARIO,

Abog. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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