Decisión nº Sent.Int.Nº111-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000049. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 111/2012.

ASUNTO ANTIGUO: 1.569.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2000, los ciudadanos Nahyla Coromoto Suárez M., Marilice Farias Roca y R.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.604.556, 6.854.111 y 4.270.407 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.848, 41.676 y 20.123 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Abril de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 12-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00073770-3, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento N° 307974 de fecha trece (13) de Abril de 2000, suscrita por el ciudadano F.C., Técnico Arancelario Reconocedor adscrito a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes N° PCAL00-1-025519 de fecha trece (13) de Abril de 2000, formulario H-99-0047745, por monto de Bs. 2.209.004,99 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 2.209,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta y uno (31) de Mayo de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Junio de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.569, actualmente Asunto AF46-U-2000-000049, ordenando notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha siete (07) de Agosto de 2000, ordenado su tramitación y sustanciación, abriéndose la causa a prueba el diez (10) de Agosto de 2000.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2000, los ciudadanos Nahyla Coromoto Suárez M. y R.A.M.S., ya identificados, actuando con el carácter que se evidencia en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos, la cual fue admitida por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.000,

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el catorce (14) de Noviembre de 2000, se fijó la oportunidad de informes el dieciséis (16) de Noviembre de 2.000, la cual se celebró el veinte (20) de Diciembre de 2000, compareciendo la ciudadana Donatella Blumetti, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó además de su escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, el expediente Administrativo de la causa, y la ciudadana Nahyla Coromoto Suárez, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, quien consignó escrito de informes contentivo de cuatro (4) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos, y el dieciséis (16) de Enero de 2001, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el diecisiete (17) de Enero de 2001, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2001.

Posteriormente, mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese momento había sido designada Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el dieciséis (16) de Enero de 2001, a través de sus Apoderados Judiciales, ciudadanos Nahyla Coromoto Suárez M., y R.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.604.556 y 4.270.407 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.848 y 20.123 respectivamente, quienes presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el diecisiete (17) de Enero de 2001, y desde entonces han transcurrido mas de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha seis (06) de Marzo de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil W.A., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Internacional del (sic) Desarrollo, sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma no encontré quien recibiera la presente, la oficina generalmente se encuentra cerrada, informo (sic) un seguridad del edificio, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”, en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Viernes treinta (30) de Marzo de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Miércoles dieciocho (18) de Abril de 2012, se inició el Viernes veinte (20) de Abril de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes cuatro (04) de Junio de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha fecha veintiséis (26) de Mayo de 2000, por los ciudadanos Nahyla Coromoto Suárez M., Marilice Farias Roca y R.A.M.S., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.”, contra el Acta de Reconocimiento N° 307974 de fecha trece (13) de Abril de 2000, suscrita por el ciudadano F.C., Técnico Arancelario Reconocedor adscrito a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes N° PCAL00-1-025519 de fecha trece (13) de Abril de 2000, formulario H-99-0047745, por monto de Bs. 2.209.004,99 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 2.209,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) -----------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000049

ASUNTO ANTIGUO: 1.569

GAFR/aodaf/dbo.

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