Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 196° y 148°

DEMANDANTE: INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita el 05 de abril de 1971 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 87, Tomo 12-A Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: K.M.U. y J.M.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.834 y 54.453, respectivamente.

DEMANDADA: BIKEY BUENAVENTURA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita el 21 de diciembre de 2001 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 615-A Qto.

APODERADAS

JUDICIALES: GIUSEPPINA CARUSO GONZÁLEZ, B.D.C.L. y BONITA Z.H., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.709, 104.438 y 95.200, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 05-9656

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005 por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BIKEY BUENAVENTURA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso en su contra la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., condenándola a pagar los montos derivados de las facturas que en dicho fallo se detallan.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, el juzgado a quo oyó la referida apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, que en fecha 24 de noviembre de 2005 asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a esta superioridad, siendo que en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, quedó dictado el auto que le dio entrada al expediente, y fijó de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades correspondientes a las presentaciones de los informes y observaciones de las partes en esta instancia.

En la oportunidad procesal antes indicada –16 de enero de 2006- la parte accionada recurrente expuso en sus informes en alzada, lo siguiente: 1) Que en el procedimiento especial intimatorio si el actor no posee las pruebas establecida por el legislador, el fallo debe tenerse como desfavorable, por cuanto el actor al acudir a la vía procesal erróneamente para deducir sus pretensiones al no poder ejercer otros recursos probatorios que si le estarían permitidos en el procedimiento ordinario, de ahí que el legislador con prudente sabiduría le otorgue opciones procesales para plantear su acción, la cual que debe ejercer con la debida responsabilidad que el libre albedrío conlleva, por cuanto cada quien es libre de escoger su propio camino para perderse y el actor es el único responsable de escoger o no una vía que le limite su ámbito probatorio o que por el contrario se lo amplié; no significando con esto que tal representación considerara o aceptara que el actor tenga algún derecho, y ello es así, por cuanto resulta evidente que la accionante carece de título para obtener del juzgador un fallo que le sea favorable , en ese sentido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad al actor de escoger según si conveniencia y las pruebas que posea, bien el procedimiento especial intimatorio o el procedimiento ordinario, lo que claramente implica que el legislador establece una diferencia entre ambas vías procesales, lo cual es reforzado por el artículo 644 eiusdem, al definir el marco de aplicación del procedimiento especial intimatorio, circunscribiendo las pruebas que es aceptables como lo son los documentos públicos y privados, las cartas misivas, las facturas aceptadas , las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, lo que determina que en el procedimiento intimatorio las únicas pruebas admisibles para que el actor pruebe su pretensión se encuentran tipificadas por nuestro orden jurídico, no siendo aceptables otras distintas a las mencionadas. 2) Que el procedimiento intimatorio fue concebido para satisfacer a aquellos acreedores que poseían un título inductivo, calificado como una acción sumaria por Chiovenda, destinado a obtener una declaración de certeza ejecutiva, donde el único hecho a ser debatido es la calidad del título que presenta el actor como fundamento de la acción que pretende, por lo que debe reunir las condiciones de validez y exigibilidad para constituir un título inductivo, que permita obtener una orden de pago definitiva, bien sea por la preclusión del lapso, por el convenimiento expreso del deudor o por resolución del juez, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la actora carece del elemento fundamental para incoar la presente acción, es decir, no aporta al proceso el título inductivo en que fundamenta su pretensión por la vía intimatoria, bien por falta de consignación de las facturas originales que debió acompañar al libelo, por efecto de impugnación de las copias y desconocimiento de los documentos privados, falta de presentación de los documentos al presunto deudor y de aceptación de éstos por su representada, por lo que mal puede el operador de justicia proferir un fallo condenatorio con base a elementos distintos a los que puedan derivar del título mismo, que en el presente caso no tiene cabida, toda vez que la prueba aportada es ajena al título que se pretende y no puede ser apreciada en este especial procedimiento, ya otorga por un lado ventajas al actor de obtener medidas cautelares con base a una simple presunción, pero que por otro lado, tiene serias limitaciones en el orden probatorio, por cuanto sólo es objeto de prueba el título mismo, y todo lo foráneo a este no es objeto de conocimiento del juzgador, ya que es materia reservada la proceso ordinario, y por ende la presente acción fue incoada en forma temeraria. 3) Arguyó que el a quo incurrió en los vicios de incongruencia negativa, falso supuesto, silencio de prueba, error injudicando, falsa interpretación, errónea aplicación y extrapetita, por cuanto se apartó de todo lo que es y debe ser el procedimiento initmatorio, al confundir en su fallo la naturaleza del procedimiento intimatorio con el procedimiento ordinario y estableció en la narrativa del texto sentencial que tramitada la demanda y verificada la intimación personal de la demanda, la accionante se opuso al procedimiento, por lo que –a su decir- se torno en un procedimiento ordinario tal y como lo establece la ley. Este hecho es contradicho por la accionada, al argüir que el legislador lo que ordena es que se continúe el juicio especial por los trámites del juicio ordinario, pero respecto a las formas y lapsos de ese procedimiento, pero ello no implica la transformación del procedimiento especial en un procedimiento ordinario, como lo ha entendido la recurrida al apreciar y valorar tanto los hechos como las pruebas aportadas al proceso por la atora, ya que en el proceso especial intimatorio el derecho y la acción se circunscriben al título inductivo, siendo que en este caso el único hecho a debatir es la calidad de dicho título, en los términos antes expuestos. En cuanto al vicio de incongruencia negativa, alegó que el sentenciador de la primera instancia habría incurrido en ello, por cuanto afirmó en la narrativa de la sentencia, que el actor consignó originales de las facturas con el escrito libelar, para luego establecer en la motiva de la misma que constaba en autos que las factura presentada junto con el libelo si son copias, pero originales, lo que no es entendido por la accionada, ya que –a su decir-, esta afirmación contiene dos conceptos contrapuestos, o es una original copia, en todo caso para que tenga valor probatorio debe ser una copia certificada, que no es una original, sólo que sus efectos se equiparan a la original, lo que evidencia el vicio de incongruencia negativa denunciado, y en ese sentido, debe ser revocada la recurrida. Por otra parte, alegó que incurrió el a quo en un error, cuando confunde los efectos de dos instituciones distintas, como son la impugnación (tacha de documento privado) y el desconocimiento, por cuanto de motivar la sentencia expresa que dicha facturas fueron impugnadas y desconocidas en cuanto a la firma de los aceptantes, en la contestación de la demanda, lo que –a su decir-, es falso, por cuanto las facturas fueron impugnada por ser copias y no originales como finalmente lo reconoce dicho sentenciador, y fueron desconocidas en cuanto a la firma, es decir, que fueron atacadas haciendo uso de ambas instituciones. También el a quo omitió tramitar y resolver la impugnación ejercida oportunamente, que al no haber sido atacada por su contraparte dichos documentos deben ser excluidos del proceso, y así fue solicitado sea declarado, por no haber sido resuelta dicha incidencia, todo lo contrario el sentenciador a quo abrió la incidencia solo en razón del desconocimiento, la cual no fue tramitada conforme a derecho, ya que uno de los expertos nombrados, precisamente nombrado por la actora renunció al cargo designado y el tribunal no proveyó la sustitución del mismo, así como tampoco la accionante solicitó el nombramiento de un nuevo experto, por lo que el cotejo no fue legalmente evacuado, lo que fue reconocido por dicho operador de justicia, sin embargo, utilizó en su fallo silogismos impropios para otorgarle valor probatorio a los documentos afectados de impugnación. En lo atinente al desconocimiento, argumentó conclusiones extrañas al proceso vulnerando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dar como cierto el hecho de que quienes aparecen suscribiendo la aceptación de las facturas objeto de la presente acción fueron aceptadas por empleados de su mandante, cuando lo cierto es que la actora en ningún momento del proceso la actora demostró la relación laboral de quienes firman tales instrumentos, lo que constituye un falso supuesto del sentenciador, en el sentido de que las facturas hayan sido aceptadas en forma correcta por empleados de la empresa, para lo cual debió tomar en cuenta primeramente la identificación de la persona que las firmó, lo cual no ocurrió, luego debió el a quo la relación laboral de esa persona con su mandante. Igualmente, incurrió el a quo en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la página 12 de la sentencia expresó que de los documentos aportados por la demandada se evidencia la estrecha relación de la franquicia BIKEY SAN IGNACIO, C.A., con la franquicia BURGER KING CORPORATION, según cláusula sexta y décima del documento constitutivo, lo que mal puede ser, ya que dichas franquicias no son parte en este proceso. 4) En cuanto a la valoración de las pruebas, arguyó que el a quo vulneró el principio de traslado de la prueba y de la unidad del expediente, valorando documentos que no fueron promovidos por la actora en la forma correcta al indicar simplemente que el original riela a los autos, lo cual no llena los extremos de ley para el correcto desplazamiento de la prueba, siendo que cada expediente es autónomo y para trasladar esa prueba ha debido la actora promover una inspección judicial y obtener copia certificada, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual dichos medios probatorio no deben ser apreciados ni valorados en este proceso. 5) Arguyó falso supuesto, toda vez que establece que se desprende de la documental marcada con la letra “A” que su representada si aceptó las facturas in comento, bajo el amparo de que en la cláusula segunda del contrato que estipula que la firma de los empleados estampadas en las facturas obligan a la empresa y se constituye personalmente en fiador solidario de las obligaciones asumidas por la empresa, extendiendo los efectos del mismo al calificar de prototipo para todas la tiendas BURGER KING, omitiendo que cada tienda es una persona jurídica distinta de la otra con su propia razón social, patrimonio independiente una de la otra. 6) Que en cuanto a la apreciación de las pruebas documentales promovidas y señaladas por la accionante con las letras “M”, “N” y “O”, las mismas tratan de declaraciones efectuadas a la prensa por la parte accionante, las cuales fueron apreciadas y valoradas como un hecho notorio comunicacional, vulnerando el principio de que nadie puede constituir a su favor su propia prueba, por lo que no puede ser apreciado dicho medio probatorio y así solicitó sea declarado. 7) Asimismo, arguyó que el a quo al momento de apreciar la prueba de correo lo hizo erróneamente, por cuanto las mismas son comunicaciones entre terceros que son ajenos al proceso, en consecuencia, la sociedad mercantil americana BURGER KING CORPORATION, no es sujeto ni activo no pasivo en la relación procesal debatida. En cuanto al error injudicando alegado, que cuando el sentenciador de primera instancia invoca la costumbre mercantil para fundamentar su criterio, no tomó en cuenta que el procedimiento intimatorio está regido por normas específicas que determinan lo que es y debe ser objeto de prueba, por lo que la única fuente aplicable es la ley, lo que lo diferencia del procedimiento ordinario, y así solicitó sea declarado. 8) También denunció la incorrecta aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, ya que dicha norma hacer referencia a todo reclamo sobre el contenido de la factura, esto es, cantidad y calidad de los bienes objeto del negocio jurídico y no a la autenticidad o no del instrumento como lo interpretó el a quo, siendo este último el caso que nos ocupa, para lo cual el legislador consagró otra institución como lo es el desconocimiento de la firma o la impugnación, o la tacha de documento privado, las cuales ya fueron esgrimidos en su oportunidad sin que fueran objetados eficazmente por la accionante y mal administrados por la recurrida, lo que trae como consecuencia la no valoración y menos aún tener eficacia jurídica para producir efectos en contra de su poderdante, y así pidió sea declarado. 9) Arguyó que los documentos acompañados a la demanda no cumplen con los requisitos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 parágrafo primero eiusdem, por lo que mal puede surtir los efectos probatorios que prevé nuestro sistema procesal adjetivo, por cuanto el actor fundamentó la acción intimatoria con copias simples de unos documentos privados sin indicar el lugar donde debían ser compulsadas, lo que no se circunscribe a lo previsto en el artículo 434 ibidem. no siendo legal el medio probatorio de cotejo admitido por el a quo el 04 de julio de 2003, ya que la parte actora no promovió dicho medio probatorio oportunamente, por lo que no ha debido ser apreciada por el a quo, por carecer de valor probatorio en razón de la ilegalidad en cuanto a su admisión, sustanciación, evacuación e incorporación al proceso. 10) Finalmente, la representación judicial de la parte accionada rechazó y negó todas y cada una de las pretensiones de la actora e insistió en la diferencia que en materia probatoria tiene un procedimiento y otro, en orden al examen que de los diferentes medios probatorios fueron efectuados, ya que son inútiles, los esfuerzos de la actora en tratar de probar sus pretensiones con medios probatorios no permitidos en este procedimiento y, que a todo evento, fueron impugnados por ineficaces, además de la manifiesta impertinencia de las pruebas, tales como la experticia contable en su propia contabilidad, medio este que no desvirtúa ni prueba nada, por cuanto nadie puede probar obligaciones de monto superior a dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), y como dice el adagio latino, nadie es buen testigo en su propia causa (nemo idoneus testis esse potest in re sua), así como de los informes solicitados a instituciones Bancarias que no arrojaron ninguna prueba contra su patrocinada, y una inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, practicada fuera del iter procesal y sin participación ni control de la parte demandada, que ha debido ser evacuada nuevamente en el proceso, para que su incorporación fuera valida, así como de unas documentales emanadas de terceros que no fueron ratificados por vía testimonial.

En la oportunidad antes señalada, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente: 1) Como punto previo expresa que el tribunal superior distribuidor de turno, remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, nueve (09) causas en las cuales su representada es la parte actora, siendo la parte demandada todas y cada una de las franquicias de Burger King en Venezuela, es decir la sociedad de comercio Internacional de Desarrollo S.A (La granja), intentó en contra de la franquicia Burger King de Venezuela, distintas acciones por cobro de bolívares. Dichas demandas se realizaron en forma separada, ya que cada una de las empresas poseen un nombre distinto y un registro mercantil distinto, debido a que cada restaurante de la franquicia debe poseer una personalidad jurídica distinta, aunque dirijan sus acciones de forma vertical hacia un mismo objeto, que no es otro que despachar en sus locales los productos de la popular cadena de comida rápida Burger King. 2) Solicitó que una vez analizado el precitado punto, se ordene la recopilación de todas las causas que cursaran ante el Tribunal que estuvieran bajo dicho supuesto, y se remitiesen de considerarlo ajustado a derecho al Tribunal que en primera oportunidad le fueron asignadas por sorteo, para su posterior decisión. 3) Que se desechen las absurdas e impertinentes afirmaciones, hechas como defensas por parte de la apoderada de la parte demandada perdidosa. 4) Concluyeron solicitando sea declarada sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada perdidosa, y se la condene en el pago de las costas.

Ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de la contraria, destacándose en los mismos, el pedimento actor de que se declare la conexidad de causas.

Mediante auto fechado 31 de enero de 2006, quedó establecido que la causa entró en lapso para sentenciar, que fue diferido por 30 días calendarios por auto dictado en fecha 03 de abril de ese mismo año.

En fecha 10 de abril de 2006, el apoderado de la parte actora consignó copias simples de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en causas similares.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2003, por el apoderado de la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. en contra de la sociedad de comercio BIKEY BUENAVENTURA C.A, exponiéndose en la misma los siguientes alegatos: 1) Que la citada sociedad de comercio fue proveedor de productos alimenticios a la demandada, y es portador de doce (12) facturas emitidas en moneda extranjera, debidamente aceptadas por la prenombrada empresa y emitidas desde el 20 de junio de 2002 hasta el 25 de julio de 2002, inclusive, las cuales se encuentran vencidas en su totalidad: Facturas Nos. 155591 emitida el 20 de junio de 2002 y con vencimiento el 20 de julio de 2002, por la cantidad de USA.$ 450,15; No. 155592 emitida el 20 de junio de 2002 y con vencimiento el 20 de julio de 2002, por la suma de USA.$ 334,04; No. 155593 emitida el 21 de junio de 2002 y con vencimiento el 21 de julio de 2002, por la cantidad de USA.$ 755,49; No. 155594 emitida el 21 de junio de 2002 y con vencimiento el 21 de julio de 2002, por la cantidad de USA.$ 132,75; No. 156078 emitida el 27 de junio de 2002 y con vencimiento el 27 de julio de 2002, por la cantidad de USA.$ 1.717,09; No.157186 emitida el 15 de julio de 2002 y con vencimiento el 14 de agosto de 2002, por la cantidad de USA.$ 1.276,50; No. 157539 emitida el 18 de julio de 2002 y con vencimiento el 17 de agosto de 2002, por la suma de USA.$ 36,65; No. 157689 emitida el 22 de julio de 2002 y con vencimiento el 21 de agosto de 2002, por la suma de USA.$ 387,42; No. 156079 emitida el 27 de junio de 2002 y con vencimiento el 27 de julio de 2002, por la cantidad de USA.$ 603,81; No. 157537 emitida el 27 de junio de 2002 y con vencimiento el 17 de agosto de 2002, por la cantidad de USA.$ 1.042,92; No. 157842 emitida el 25 de julio de 2002 y con vencimiento el 24 de agosto de 2002, por la suma de USA.$ 189,43 y, No. 157843 emitida el 25 de julio de 2002 y con vencimiento el 24 de agosto de 2002, por la cantidad de USA.$ 36,65. De igual modo, que es portadora de ocho (08) facturas emitidas en moneda nacional, debidamente aceptadas por la prenombrada empresa y emitidas desde el 01 de julio de 2002 hasta el 10 de julio de 2002, inclusive, las cuales se encuentran vencidas en su totalidad: Facturas Nos.668637 emitida el 01 de julio de 2002 y con vencimiento el 01 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 1.596.879,75; No. 668638 emitida el 01 de julio de 2002 y con vencimiento el 01 de julio de 2002, por la suma de Bs. 1.546.412,30; No. 668761 emitida el 03 de julio de 2002 y con vencimiento el 03 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 1.743.029,29; No. 668762 emitida el 03 de julio de 2002 y con vencimiento el 03 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 1.494.104,71; No. 668927 emitida el 08 de julio de 2002 y con vencimiento el 08 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 1.744.962,83; No. 668928 emitida el 08 de julio de 2002 y con vencimiento el 08 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 2.393.427,13; No. 669150 emitida el 10 de julio de 2002 y con vencimiento el 10 de julio de 2002, por la suma de Bs. 1.703.596,06 y No. 669151 emitida el 10 de julio de 2002 y con vencimiento el 10 de julio de 2002, por la suma de Bs. 2.216.254,25. 2) Que cada una de las facturas fueron firmadas y aceptadas por la empresa deudora tal y como consta del sello de la misma en cada una de éstas y que, a pesar de encontrarse vencidas, la demandada no ha pagado incumpliendo culposamente con su obligación mercantil. 3) Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 124, 127, 147, y 108 del Código de Comercio, así como en lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 4) Peticionó, lo siguiente: A) Que la demandada le pague la suma de USA. 6.962,90 por concepto de las obligaciones de pago emanadas de las facturas presentadas a cobro, que fueron emitidas en moneda estadounidense. B) Que la accionada le pague la cantidad de Bs. 14.438.666,32, por concepto de las obligaciones de pago emanadas de las facturas presentadas a cobro, que fueron emitidas en moneda de curso legal en el país. C) Que le pague la cantidad de USA.$ 134,14, por concepto de intereses corrientes calculados hasta el 18 de noviembre de 2002 a la tasa del 6,5% anual, generados con ocasión de las facturas vencidas e insolutas, que fueron emitidas en moneda estadounidense. D) Que le pague la suma de Bs. 650.230,44, por concepto de intereses corrientes calculados a la tasa del 12% anual sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional. E) Que le pague la suma de USA.$ 61,91, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre los instrumentos emitidos en dólares estadounidenses. F) Que le pague la cantidad de Bs. 162.557,64, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre las facturas emitidas en bolívares. 5) Estimó la cuantía de su demanda, en la suma de Bs. 25.000.000,oo.

Tal demanda aparece admitida en fecha 05 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que también ordenó la intimación a la sociedad de comercio demandada, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagase o acreditase haber pagado las cantidades y conceptos siguientes: A) USA.$ 6.962,90, equivalentes a Bs. 9.399.915,oo en base a la tasa cambiaria de Bs. 1.350,oo por cada dólar americano, “…que corresponden a la obligación de pago…”. B) Bs. 14.438.666,32, “…que corresponden a la obligación de pago…”. C) USA.$ 134,14, correspondientes a intereses de las facturas emitidas en dólares estadounidenses, calculados a la tasa de 6,5% anual; equivalentes a Bs. 181.089,oo. D) Bs. 650.230,44, por concepto de intereses corrientes calculados al 12% anual sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional. E) USA.$ 61,91, por concepto de intereses moratorios calculados sobre las facturas adeudadas en moneda estadounidense, a la tasa del 3% anual, y que equivalen a Bs. 83.578,50. F) Bs. 162.557,64, por concepto de intereses moratorios sobre los instrumentos emitidos en moneda nacional y calculados a la tasa del 3% anual. G) Bs. 6.229.009,23, por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas en un 25% del valor de la demanda.

Mediante diligencia que aparece fechada 14 de marzo de 2003, el Director de la empresa mercantil demandada otorgó poder apud acta en el expediente, por lo que operó la citación tácita de la accionada, consignando copia certificada del documento constitutivo estatutario que en su cláusula segunda establece: “…El objeto social de la sociedad estará limitado a cualquier tipo de actos lícitos o actividades comerciales que tengan relación directa con el desarrollo y operación de la franquicia de los restaurantes de comida rápida denominados BURGER KING RESTAURANTS…”.

En fecha 24 de marzo de 2003, la accionada consignó escrito de oposición al decreto de intimación librado en su contra, alegando lo que a continuación se explana: 1) Que habiendo sido demandada según el procedimiento monitorio, ninguna de las facturas presentadas habían sido aceptadas por dicho sujeto procesal, por cuanto aparecen “…firmadas por personas desconocidas para esta representación y en todo caso distintas a aquellas que tienen la capacidad jurídica de obligar a la demandada, según sus estatutos sociales y la Ley…”. Hizo valer la copia certificada de su documento constitutivo estatutario previamente consignado, siendo las únicas personas capaces de obligar a la compañía, los ciudadanos Directores J.S.S., A.G.R., C.Á. y D.G.G., cada una de ellos actuando conjuntamente con el presidente de la sociedad, ciudadano J.S.S.. 2) Que ninguna de dichas facturas aparecen suscritas por los mencionados, por lo que en dicho acto desconoció las facturas tanto en su contenido como en su firma. 3) También impugnó el “…pretendido valor probatorio…” de tales facturas, al haber sido las mismas firmadas por una sola persona, por lo que la “…responsabilidad de mi mandante no estaría comprometida…”. 4) Que las facturas no reúnen lo exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente el procedimiento intimatorio incoado “…el cual pido sea dejado sin efecto y sin valor jurídico alguno, por efecto de la presente oposición…”, y declarándose que por no tratarse de facturas aceptadas y por no existir un crédito líquido y exigible, el procedimiento es inadmisible, ejerciendo en dicho acto, formal apelación en contra del auto de admisión

Seguidamente, el juez titular del juzgado que venía conociendo de la causa procedió a inhibirse de seguir conociéndola, mediante acta que aparece fechada 26 de marzo de 2003 e invocando lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. Mientras, en vista del desconocimiento e impugnación efectuadas, la parte actora diligenció en fecha 31 de marzo de 2003 haciendo valer las facturas presentadas. Insistiendo el juez titular por acta de fecha 02 de abril de 2003 a no seguir conociendo de la causa. Una vez cumplido el lapso de allanamiento, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el cual mediante insaculación asigno el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto fechado 21 de abril de 2003, le dio entrada y continuó su curso.

Terminado de esta manera el procedimiento monitorio originalmente instaurado, consta del expediente que en fecha 23 de abril de 2003, la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos: 1) Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda, así como el derecho invocado, alegando no ser deudora de las cantidades dinerarias pretendidas al cobro y sus conceptos. 2) Que es una sociedad mercantil regida por sus estatutos sociales y por la ley, siendo que de conformidad con los mismos, se requiere de la firma del Presidente o del Vice-Presidente –observándose que los directores son los ciudadanos J.S.S. y A.G.R.- para obligarla. Que ninguno de dichos ciudadanos ha aceptado las facturas demandadas y que los dependientes no obligan a sus principales, según establece el artículo 99 del Código de Comercio, no encontrándose facultada ninguna otra persona para obligar a la accionada. 3) Que las facturas consignadas, son copias “…del sedicente original…” y que el actor no lo indicó en el libelo de la demanda, como prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oficina o el lugar donde se encuentran los originales, razón por la cual los referidos documentos no podrán presentarse en otra oportunidad, concatenando dicha disposición con el artículo 340 ejusdem ordinal 6º, requisitos de procedibilidad de la acción, concluyendo que la acción incoada por la parte actora no puede prosperar por cuanto el actor no acompaño a su demanda los originales de los documentos fundamentales de su acción, por lo que las copias acompañadas no tienen el carácter de instrumento público ni privado reconocido. 4) Que al haberse pretendido el pago de sumas dinerarias en dólares estadounidenses, ello resulta de imposible ejecución por no tener la accionada acceso legal al mercado de divisas bajo el régimen cambiario vigente, por lo que se trata de una pretensión ilícita. 5) Como “…defensa de fondo…” opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, al no haberse consignado en original el documento público del cual emana su carácter. A tal efecto, impugnó la copia simple presentada “…del sedicente mandato…”, habiendo precluido la oportunidad procesal para presentar el original. 6) Invocando lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las facturas presentadas “…por no ser estos documentos emanados de mi representada, por ser los mismos copias que no han sido aceptadas por ella…”, las cuales aparecen signadas 155201, 155202, 155981, 155982, 156306, 156307, 156686, 156687, 157692 y 157693. 7) Invocando lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció tanto en su contenido y firma tales facturas, “…por no emanar dichos documentos de mi representada, por no pertenecer a las personas capaces de obligar a mi representada, los grafismos que aparecen suscribiéndola, y por no conocer esta representación a quien pudieren pertenecer los grafismos que allí aparecen…”. Que tales facturas fueron también desconocidas en la oposición, por lo que quedan desechados del proceso.

Posteriormente, mediante escrito que aparece consignado en fecha 05 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, insistió en la validez de las facturas demandadas “…por cuanto cada una de ellas se encuentran debidamente aceptadas, firmadas y selladas por la empresa deudora…”, siendo su representada la única proveedora autorizada en Venezuela para vender a la franquicia BURGER KING, desde hace más de 23 años; siendo público y notorio que las empresas de tal franquicia se dedican a vender hamburguesas, sandwichs de pollo, nugett de pollos, pasteles de manzana, papas fritas y aros de cebollas. Señaló que la accionada ha reconocido y aceptado de forma pública mediante la prensa –periódicos El Nacional y El Universal- que “…mantiene una deuda con mi representada y solo se discutían los montos facturados en divisa…”. Que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil invocado, no encuadra en el presente caso, ya que se trata de originales de facturas y no reproducciones de las mismas. Finalmente, alegó la confesión judicial de la demandada asentada en el acta de inhibición del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la parte demandada afirmó que su representada es deudora de las cantidades demandadas y que prefería que otro Tribunal lo condenara, confesión realizada de conformidad a lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil, siendo irrevocable la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 1404 eiusdem.

En fecha 09 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó ad efectum videndi para ser consignado en copia simple, una copia certificada del instrumento poder autenticado en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 97, Tomo 75, que lo acredita como representante judicial de la accionante y, mediante diligencia aparte de esa misma fecha, promovió testimoniales a los fines del cotejo documental.

En fecha 12 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la demandada, impugnó la copia simple consignada del instrumento poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora.

Mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la accionante alegó el hecho nuevo de que posterior a la introducción de la demanda, la accionada vendió fraudulentamente sus activos a una tercera persona, a lo cual la accionada alegó en fecha 30 de mayo de ese mismo año, la extemporaneidad de ese nuevo alegato.

Abierto ope legis el lapso probatorio, en fecha 06 de junio de 2003 la accionada promovió pruebas en los siguientes términos:

• Promovió el merito favorable de autos, especialmente el que se desprende de la impugnación de las copias simples de las facturas, hecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el acto de contestación de la demanda; del mérito que se deriva del desconocimiento hecho a las facturas presentadas; el hecho que los documentos presentados por la parte actora como documento fundamental de la acción son copias simples de documentos privados, y no así facturas originales, siendo que la actora no indicó en ningún momento el lugar donde se encuentran los originales; el mérito que se deriva de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; el mérito de que tales facturas no le fueron opuestas a las personas que presuntamente la suscriben.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Marcada con la letra “A”, publicación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada. B) Marcado con letra “B”, copia simple de las cedula de identidad de los ciudadanos J.S.S., A.G.G. y C.Á.. C) Marcado con la letra “C”, copia simple de la factura emanada de Corporación Yezmith C.A., signada 0010 y de fecha 13 de junio de 2001, debidamente aceptada por el ciudadano J.S.S. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Bikey Provisiones, C.A.; a los fines de ratificar tal documento “…emanado de terceros…”, promovió la testimonial del ciudadano J.S.S..

• Promovió las testimoniales del ciudadano D.G.G..

• Prueba de INFORMES, de conformidad con los previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al tribunal requiriera los informes a las siguientes sociedades mercantiles y dependencias públicas: A) BIKEY PROVISIONES C.A., sobre las adquisiciones de productos cárnicos de res, pollo y sus derivados, efectuados por la accionada desde el año 2001 hasta la fecha, pretendiendo evidenciar que la actora no es la única proveedora de insumos de su la demandada. B) BURGER HOUSE C.A., sobre la adquisición de productos cárnicos de res, pollo y sus derivados efectuados desde el año 2002 hasta la fecha. C) OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), a los fines de que suministre los datos filiatorios y ficha de identidad de los ciudadanos J.S.S., A.G.R., D.G.G. y C.Á., con solicitud expresa de que se remita al tribunal copia de la firma autógrafa de dicho ciudadano.

Igualmente, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron en fecha 18 de junio de 2003 su correspondiente escrito, promoviendo pruebas en los siguientes términos:

• Promovió el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente aquellos hechos y pruebas que beneficien a su representada en juicio, así como el derecho invocado de la empresa mercantil Internacional de Desarrollo S.A.

• Promovió POSICIONES JURADAS a la sociedad mercantil accionada, en la persona de su Presidente ciudadano J.O.S.S., o en su Director ciudadano D.A.G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

• Hizo valer como plena prueba las confesiones realizadas por la parte actora mediante su apoderado judicial, abogado R.M., que consta fehacientemente en el acta de inhibición del Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, en la cual mediante la confesión judicial la parte accionada afirmó que su representada era deudora de las cantidades demandadas y “…que prefería que otro Tribunal lo condenara…”, confesión que fue hecha conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la cual es irrevocable de conformidad con el artículo 1.404 eiusdem.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Facturas, en original “…(papel químico mediante el cual con una firma autógrafa todo el cuerpo de facturas quedan firmadas en ese momento, considerándose originales)…” emanadas de la parte actora, presentadas y acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron debidamente aceptadas y recibidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 147 del Código de Comercio. B) Facturas en original “…(papel químico)…” , emanadas de la accionante, presentadas y acompañadas en la prueba de cotejo, aceptadas, recibidas y pagadas por la demandada. C) Marcada con la letra “A”, copia del contrato de compra-venta suscrito por el ciudadano D.G., en su carácter de Director de la BIKEY NAUTILUS C.A. D) Marcados con las letra “B”, “C” y “D”, copia de tres (3) contratos de venta suscritos por la ciudadana E.G., en su carácter de Gerente de Compras, donde consta que las facturas firmadas por los empleados son válidas. E) Marcada con la letra “E”, copia de la comunicación hecha el 31 de enero de 2001 por la ciudadana E.G., mediante la cual emitió una orden de compra en nombre de su mandante. F) Marcado con la letra “F”, contrato de suministros exclusivos de productos, suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil BURGER KING CORPORATION, de donde se desprende la relación comercial entre las partes. G) Marcadas con la letra “G”, copia de comunicación fechada 15 de julio de 1999, suscrita por el ciudadano E.S., en su condición de manager para Latinoamérica de BURGER KING CORPORATION. H) Marcada con la letra “H”, original de carta suscrita por el ciudadano E.S., en su carácter de Gerente para Latinoamérica de BURGER KING CORPORATION. I) Marcados con las letras “I”, “J” y “K”, informes de visitas expedidos por BURGER KING CORPORATION, fechados 17 de mayo de 2000, 12 de julio de 1999, 29 de mayo de 1996. J) Marcada con la letra “L”, inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Guacaipuro (Los Teques), dejando constancia de un inventario de alimentos por un monto aproximado de Bs. 200.000.000,oo de productos elaborados por la actora a la franquicia BURGER KING y que “…quedó en los depósitos de mi representada por falta de pago por parte de la demandada…”. K) Marcados con las letras “M”, “N” y “O”, tres (03) artículos publicados en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” en el mes de abril de 2003, y un artículo de la revista Producto, “…en los cuales representantes de los franquiciados Bruger King y demandados por obligaciones contraídas por mi representada, declaran deber a Internacional de Desarrollo, S.A., aunque establecen que no las cantidades demandadas ya que señalan que el IVA se cobró en dólares americanos, impuesto que fue cancelado al Fisco en su oportunidad y que mi poderdante no ha cobrado aun a la deudora demandada…”. L) Marcados con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, y “T”, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley “Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, distintos correos electrónicos o e-mails fechados 16 de septiembre de 2002, 18 de octubre de 2002, 01 de noviembre de 2002, 15 de noviembre de 2002 y 26 de marzo de 2002, enviados a la actora por la Corporation Burger King, domiciliada en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

• Promovió la EXHIBICIÓN de los siguientes documentos: A) Contrato de franquicia a la sociedad de comercio demandada, por estar en poder de los mismos. B) Del primer cuerpo de todas y cada una de las facturas presentadas en el libelo de demanda que se encuentran en poder de la parte demandada. C) Comunicación fechada 31 de enero de 2001, emanada de la sociedad de comercio BIKEY PROVISIONES C.A. y dirigida a la parte actora, solicitando productos. D) De la certificación o autorización a las sociedades de comercio BIKEY PROVISIONES C.A. y YEZMITH C.A. por parte de BURGER KING CORPORATION, donde la facultan a expedir productos cárnicos a las demandadas.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos M.B., A.M. Y J.C., quienes como transportistas de la empresa SILASA, despacharon y entregaron la mercancía vendida a la parte demandada.

• Promovió las TESTIMONIALES del ciudadano A.V..

• De conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, solicitó el traslado del tribunal a la dirección donde funcionan las oficinas administrativas de la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., a los fines de realizar el examen y compulsa en los libros de comercio libros de contabilidad de la precitada empresa, específicamente el libro de ventas donde constan las deudas de las demandada y cuyo impuesto al valor agregado fue declarado y pagado al S.E.N.I.A.T., a la fecha de facturación de las distintas ventas donde podrá verificarse la venta, libro de Inventario y Balances donde consta la acreencias por cobrar a los diferentes deudores de la franquicia BURGER KING y las deudas existentes, así mismo informamos que dicho examen y compulsa se verificara solo en los asientos que aparezca la empresa mercantil demandada.

• Promovió prueba de INFORMES, a las siguientes personas y entes: A) Al representante legal de BURGER KING CORPORATION, Dr. R.R.N., o a su Manager para Latinoamérica ciudadano E.S., acerca de si la demandante fue hasta agosto de 2002 la única proveedora para Venezuela y acerca de si el contrato presentado en juicio y suscrito por E.S., así como las visitas de control se llevaron a cabo, así como si antes de julio de 2002 hubo alguna empresa autorizada en Venezuela para vender sus productos de carne y pollo. B) Al BANCO EXTERIOR, a los fines de que informe si existe cuenta corriente o de otro tipo de la accionante, y si en esas cuentas se han realizado depósitos de cheque, transferencias o cualquier otra operación bancaria de las empresas BIKEY BELLAS ARTES C.A., BIKEY E/S CHACAO C.A., BIKEY LOS LEONES C.A., BIKEY BUENAVENTURA C.A., BIKEY AEROINTERNACIONAL C.A., BIKEY LAS DELICIAS C.A., BIKEY CAURIMARE C.A., BIKEY NAUTILUS C.A., BIKEY LOS CHAGUARAMOS C.A. y BIKEY SAN IGNACIO C.A. C) Al BANCO CANARIAS y BANCO FEDERAL.

• Promovió prueba de EXPERTICIA CONTABLE sobre libros pertenecientes a la parte actora.

En fecha 20 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de ampliación probatoria, en los siguientes términos:

• Promovió prueba de EXPERTICIA CONTABLE y en adición, solicitó que una vez designados expertos, se determiné además si el balance general de la demandante coincide con los informes de los auditores externos “CASTRO, DOCTOR & ASOCIADOS”, y se sirva practicar experticia al sistema de computación “REAL WORLD”.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la impugnación y desconocimiento de las facturas consignadas como instrumento fundamental de la demanda, admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora fijando de esta manera la fecha y hora, para el nombramiento de los peritos que efectuaran el cotejo de los documentos impugnados y desconocidos con los señalados por la parte actora como indubitados. Dicho auto fue apelado por la parte demandada mediante diligencia fechada 07 de julio de 2003. Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2003, se fijó el acto para la designación de experto, quedando designados los ciudadanos J.M.L., R.B.A. y M.A.C.M..

En fecha 17 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora en la cual argumentó lo siguiente: 1) Que la relación jurídico procesal existente en el presente proceso se encuentra dada entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada, y en ningún caso puede el actor pretender enquistar a un tercero para que sufra las consecuencias de la acción incoada por el actor en el escrito de promoción de pruebas, la responsabilidad solidaria de Burger King Corporation frente a esta anomalía se oponen en forma de derecho a la descabellada pretensión, como en efecto así lo hacen, por ser la misma a todas luces improcedente y demostrar el grado de desesperación en que han caído los representantes de la actora dada la multiplicidad de errores procesales en que han ocurrido en la defensa de los intereses que les fueron confiado. 2) A las posiciones juradas promovidas, por cuanto dicho medio probatorio ha sido ineptamente promovido, al no señalar expresamente el promovente la identidad de la persona natural, que en representación de la persona jurídica promovente absolverá las posiciones recíprocamente a la parte demandada, constituyendo con ello una flagrante violación a los principios de igualdad procesal, control y contradicción de la prueba, derecho a la defensa y debido proceso, estos dos ultimas garantías de orden constitucional inviolables en cualquier estado y grado del proceso.

Del mismo modo, en fecha 17 de julio de 2003, la parte actora se opuso a la admisión de las copias simples promovidas y las testimoniales promovidas por la parte demandada por manifiesta ilegalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, el juzgado a quo se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes: A) En relación a la presentación de los libros de comercio, promovida por la parte accionante, en el capitulo sexto de su escrito de pruebas el tribunal negó la admisión de la misma, por cuanto en los términos que fue promovida, constituye un examen general de los Libros de Comercio, lo cual esta prohibido en el artículo 41 del Código de Comercio. B) En cuanto a las demás pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal las admitió, salvo su apreciación en la definitiva. D) Se acordó Comisionar al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, a fin de que se rindan las testimoniales de los ciudadanos mencionados. E) Se ordenó oficiar a las instituciones bancarias, a fin de que suministraran la información solicitada, y citar a la parte demandada a los fines de que exhibieran los documentos que señala.

En fecha 04 de mayo de 2004, los licenciados Jasmina Díaz Rojas, I.C. y Z.C., contadores públicos en libre ejercicio de la profesión inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los números 11.294, 1505 y 12.330, respectivamente, presentaron experticia contable, donde se expresa: “… De nuestro examen a los reportes auxiliares de cuentas por cobrar, estados financieros auditados y de la evaluación del control interno de la empresa, constatamos que los estados financieros auditados por la firma “CASTRO DOCTOR & ASOCIADOS” coinciden con el total de cuentas por cobrar a Bikey Buenaventura. De la evaluación realizada al sistema de contabilidad denominado REAL WORLD, constatamos que es el sistema administrativo y contable utilizado por la empresa promovente, utilizado para controlar e informar de las diversas transacciones u operaciones que reflejan en forma individual los distintos activos, entre las cuales se encuentran incluidas las cuentas por cobrar no solamente de Bikey sino también de otros clientes…”

Dicha experticia fue impugnada por la demandada mediante escrito fechado 06 de mayo de 2004 y, en fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLOS S.A., en contra de la sociedad mercantil BIKEY BUENAVENTURA C.A., condenándola al pago de las cantidades citadas en la sentencia, así como el pago de las costas. Posteriormente y en fecha 05 de octubre de 2005, el a quo dictó aclaratoria, estableciendo que se refería al contrato de suministro el contrato consignado en original; siendo apelada la sentencia por la parte accionada, mediante escrito que aparece consignado en fecha 18 de octubre de 2005.

Agotado el trámite de su sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la parte demandada, sociedad mercantil BIKEY BUENAVENTURA C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., condenándola a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos y cantidades: A) La cantidad de U.S.$ 6.962,90, que a los solos efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central equivalen a Bs. 14.970.235, tomando como referencia la tasa de cambio de Bs. 2.150 por cada dólar americano, los cuales corresponde a las facturas demandadas emitidas y aceptadas en moneda extranjera. B) La cantidad de Bs. 14.438.666,32, por concepto de las facturas demandadas y emitidas en moneda de curso legal. C) La cantidad de U.S.$ 134,14, por concepto de intereses corrientes calculados hasta el 18 de diciembre de 2002 a la tasa del 6,5% anual, intereses que corresponde a las facturas emitidas en dólares estadounidenses, que tomando como referencia la tasa de cambio de Bs. 2.150,oo por cada dólar, equivale a Bs. 288.401,oo. D) La suma de Bs. 650.230,44, por concepto de intereses corrientes calculados al 12% anual sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional. E) La suma de U.S.$. 61,91, por concepto e intereses moratorios calculados al 3% anual sobre el monto de las facturas emitidas dólares estadounideneses, los cuales a la tasa de cambio referencial señalado equivalen a Bs. 133.196,oo. F) Bs. 162.557,64, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre las facturas emitidas en moneda nacional. La sentencia del tribunal de primera instancia se fundamentó en lo siguiente:

…De las documentales aportadas por la demandada, se evidencia la estrecha relación de la franquiciada BIKEY BUENAVENTURA, C.A. con su franquiciante BURGER KING CORPORATION, tal como se desprende de las cláusulas sexta y décima séptima del documento constitutivo estatutario, …, demuestra que la franquiciada también obtenía de otros proveedores insumos para operar.

…En relación, al señalamiento que hace el apoderado actor en su escrito de pruebas, de la confesión judicial formulada por el apoderado de la demandada, …, en la conversación sostenida con el Juez Dr. J.C.C., en la cual éste último fundamenta la inhibición formulada, la cual riela al folio 68, esta Sentenciadora no la aprecia por ser la señalada confesión referencial, es decir no provenir directamente del apoderado de la demandada, sino que aparece en autos por mediación de otra persona quien la refiere a objeto de fundamental su proceder. Así se decide.

Ahora bien, de la documental marcada “A”, se desprende que la demandada si aceptó en otro restaurante de la franquicia, la cláusula segunda, que estipula que las firmas de los empleados estampadas en las facturas obligan a la empresa y se constituye personalmente en fiador solidario de las obligaciones asumidas por la empresa.

Las documentales marcadas “B”, “C” y “D”, suscritos entre el proveedor acreedor, demandante en el presente caso y el cliente comprador, demandado, son, a todas luces, contratos prototipos, es decir iguales para todas las tienes Burger King; la cláusula primera estipula que el instrumento de contrato entre ambos ser{a la factura comercial; asimismo, se estipula que las facturas presentadas son prueba de la obligación existente entre los contratantes; en la misma cláusula segunda se estipula que, en caso de que quien firme las facturas no sea el representante legal del comprador, se entiende que el empleado que lo haga actúa bajo suficiente autorización para hacerlo, asimismo en el contrato se establece el plazo dentro del cual deberá hacerse el pago…

…Es costumbre comercial, diferir u otorgar plazos para pagar a posteriori la mercancía suministrada, cuya obligación está representada por la factura firmada y sellada por el beneficiario a quien va dirigida la mercancía.

La presente causa constituye, tanto por los sujetos de la relación como por los instrumentos presentados como fundamentales de la acción materia esencialmente mercantil.

De todo lo que se ha dicho en relación a las estipulaciones contractuales, mas lo dicho sobre las condiciones expresadas al dorso de cada factura, queda desvirtuado el alegato de la parte demandada de que sólo los representantes legales de la empresa la obligaban.

Consta de autos que las facturas presentadas por el demandante …, si son copias, pero al carbón, no de las especies señaladas en la norma parcialmente transcrita; es decir cada factura forma un legajo de original y tres copias; quedando el original de dicha factura en manos del destinatario y conservando el proveedor los otros ejemplares de la misma, las cuales son idénticas a la que queda en manos del receptor de la mercancía, por lo que tienen la misma fuerza que el original, así se decide.

Con la anterior declaratoria, esta Sentenciadora considera que la impugnación que hace la demandada, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue el medio idóneo para realizarlo; pues al ser estos documentos privados originales, por los motivos señalados, el medio idóneo para realizar la impugnación era el principio general de tacha de instrumento privado contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En relación al desconocimiento de las facturas alegado por la parte demandada, fundamentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se acogió a lo establecido en el artículo 448, ordinales 1 y 3, que señala cuáles documentos pueden ser considerados como indubitados a objeto de la prueba de cotejo.

Dicho cotejo no fue practicado, pero considera quien aquí juzga, que ello no es óbice para pronunciarse sobre la validez de las facturas presentadas, como se desprende de las facturas consignadas como documentos indubitados por la demandada, pagaba los compromisos asumidos con el proveedor al serle presentada la factura al cobro, por lo que el desconocimiento que de las facturas formula, luce como un intento de no honrar la deuda asumida…

…Con todo lo apuntado y señalado supra, esta sentenciadora considera que la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide…

(En sentencia aclaratoria, el a quo establece y corrige que el artículo aplicable para la tacha era el 443 del Código de Procedimiento Civil)

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador el thema decidendum o los limites en que ha quedado planteada la controversia, que fundamentalmente se enmarcan en base a la pretensión actora de que la demandada sea condenada al pago de la suma de USA.$ 6.962,90 por concepto de las obligaciones de pago emanadas de las facturas presentadas a cobro, que fueron emitidas en moneda estadounidense y que se encuentran signadas 155591, 155592, 155593, 155594, 156078, 157186, 157539, 157689, 156079, 157537, 157842 y, 157843; todas las cuales alegó habían quedado aceptadas por la demandada. También pretendió el pago de la cantidad de Bs. 14.438.666,32, por concepto de las obligaciones de pago emanadas de las facturas presentadas a cobro, que fueron emitidas en moneda de curso legal en el país y se encuentran signadas 668637, 668638, 668761, 668762, 668927, 668928, 669150 y 669151; todas las cuales alegó habían quedado aceptadas por la demandada. En adición a lo anterior, pretendió el pago de la cantidad de USA.$ 134,14, por concepto de intereses corrientes calculados hasta el 18 de noviembre de 2002 a la tasa del 6,5% anual, generados con ocasión de las facturas vencidas e insolutas, que fueron emitidas en moneda estadounidense; más la suma de Bs. 650.230,44, por igual concepto sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional. Finalmente, pretendió el pago por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual, que señaló eran por la suma de USA.$ 61,91 sobre los instrumentos emitidos en dólares estadounidenses y, Bs. 162.557,64 sobre las facturas emitidas en bolívares; todas las cuales alegó se encontraban insolutas.

Tal pretensión fue negada y rechazada en forma genérica por la apoderada judicial de la parte demandada, alegando no ser deudora de las cantidades dinerarias pretendidas al cobro y sus conceptos; y que para obligarla, las facturas han debido haber sido suscritas por quienes según sus estatutos sociales están facultados para ello –ciudadanos J.S.S. y A.G.R.- y ninguno de ellos ha aceptado tales facturas. Además, invocó lo establecido en el artículo 99 del Código de Comercio. También alegó que las facturas presentadas son copias “…del sedicente original…” no pudiendo la actora presentar válidamente los originales por ser preclusiva la oportunidad para la presentación de documentos fundamentales a la demanda. Que al haberse pretendido el pago de sumas dinerarias en dólares estadounidenses, ello resultaba de imposible ejecución por no tener la accionada acceso legal al mercado de divisas bajo el régimen cambiario vigente, por lo que se trata de una pretensión ilícita y, como “…defensa de fondo…” opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, al no haberse consignado en original el documento público del cual emana su carácter. A tal efecto, impugnó la copia simple presentada “…del sedicente mandato…”, habiendo precluído la oportunidad procesal para presentar el original. Impugnó las facturas presentadas, invocando lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…por no ser estos documentos emanados de mi representada, por ser los mismos copias que no han sido aceptadas por ella…”, así como también las desconoció tanto en su contenido y firma, invocando lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “…por no emanar dichos documentos de mi representada, por no pertenecer a las personas capaces de obligar a mi representada, los grafismos que aparecen suscribiéndola, y por no conocer esta representación a quien pudieren pertenecer los grafismos que allí aparecen…”, las cuales igualmente debían quedar desechadas del proceso, por cuanto fueron desconocidas cuando procedió a oponerse al decreto intimatorio librado en el presente juicio.

En sus informes de alzada, la accionada recurrente alegó vicios de incongruencia negativa, error injudicando, falsa interpretación, errónea aplicación y extrapetita en la sentencia de primera instancia proferida.

Claramente establecidos los puntos controvertidos por las partes en el caso sub iudice, este Juzgador procederá primeramente a resolver los vicios acusados respecto a la sentencia recurrida cuya declaratoria de nulidad fue requerida. Seguidamente, resolverá la petición formulada por la accionada al oponerse al decreto intimatorio así como en sus informes, de nulidad del auto de admisión de la demanda de todo lo actuado en el juicio y la reposición de la causa al estado que se admitiera la demanda, por los tramites del juicio ordinario y no por la vía intimatoria. Acto continuo, este juzgador dirimirá la ilegitimidad de la persona de quien se presenta como representante del actor, opuesta “…como defensa de fondo…”, luego de lo cual sentenciará el merito de todos y cada uno de los autos que han quedado controvertidos.

PRIMERO

En sus informes de Alzada, la recurrente accionada alegó que la sentencia recurrida incurrió en vicios de incongruencia negativa, falso supuesto, oscurecimiento de prueba, error injudicando, falsa interpretación, errónea aplicación y extrapetita, por cuanto se apartó de todo lo que es y debe ser el procedimiento intimatorio, al confundir en su fallo la naturaleza del procedimiento intimatorio con el procedimiento ordinario y estableció en la narrativa del texto sentencial que tramitada la demanda y verificada la intimación personal de la demanda de la accionante se opuso al procedimiento, por lo que –a su decir- se torno en un procedimiento ordinario tal y como lo establece la ley. Este hecho es contradicho por la accionada, al argüir que el legislador lo que ordena es que se continúe el juicio especial por los trámites del juicio ordinario, pero respecto a las formas y lapsos de ese procedimiento, pero ello no implica la transformación del procedimiento especial en un procedimiento ordinario, como lo ha entendido la recurrida al apreciar y valorar tanto los hechos como las pruebas aportadas al proceso por la atora, ya que en el proceso especial intimatorio el derecho y la acción se circunscriben al título inductivo, siendo que en este caso el único hecho a debatir es la calidad de dicho título, en los términos antes expuestos. En cuanto al vicio de incongruencia negativa, alegó que el sentenciador de la primera instancia habría incurrido en ello, por cuanto afirmó en la narrativa de la sentencia, que el actor consignó originales de las facturas con el escrito libelar, para luego establecer en la motiva de la misma que constaba en autos que las factura presentada junto con el libelo si son copias, pero originales, lo que no es entendido por la accionada, ya que –a su decir-, esta afirmación contiene dos conceptos contrapuestos, o es una original copia, en todo caso para que tenga valor probatorio debe ser una copia certificada, que no es una original, sólo que sus efectos se equiparan a la original, lo que evidencia el vicio de incongruencia negativa denunciado, y en ese sentido, debe ser revocada la recurrida. Por otra parte, alegó que incurrió el a quo en un error, cuando confunde los efectos de dos instituciones distintas, como son la impugnación (tacha de documento privado) y el desconocimiento, por cuanto de motivar la sentencia expresa que dicha facturas fueron impugnadas y desconocidas en cuanto a la firma de los aceptantes, en la contestación de la demanda, lo que –a su decir-, es falso, por cuanto las facturas fueron impugnadas por ser copias y no originales como finalmente lo reconoce dicho sentenciador, y fueron desconocidas en cuanto a la firma, es decir, que fueron atacadas haciendo uso de ambas instituciones. También el a quo omitió tramitar y resolver la impugnación ejercida oportunamente, que al no haber sido atacada por su contraparte dichos documentos deben ser excluidos del proceso, y así fue solicitado sea declarado, por no haber sido resuelta dicha incidencia, todo lo contrario el sentenciador a quo abrió la incidencia solo en razón del desconocimiento, la cual no fue tramitada conforme a derecho, ya que uno de los expertos nombrados, precisamente nombrado por la actora renunció al cargo designado y el tribunal no proveyó la sustitución del mismo, así como tampoco la accionante, para lo cual solicitó el nombramiento de un nuevo experto, por lo que el cotejo no fue legalmente evacuado, lo que fue reconocido por dicho operador de justicia, sin embargo, utilizó en su fallo silogismos impropios para otorgarle valor probatorio a los documentos afectados de impugnación. En lo atinente al desconocimiento, argumentó conclusiones extrañas al proceso vulnerando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dar como cierto el hecho de que quienes aparecen suscribiendo la aceptación de las facturas objeto de la presente acción fueron aceptadas por empleados de su mandante, cuando lo cierto es que la actora en ningún momento del proceso la actora demostró la relación laboral de quienes firman tales instrumentos, lo que constituye un falso supuesto del sentenciador, en el sentido de que las facturas hayan sido aceptadas en forma correcta por empleados de la empresa, para lo cual debió tomar en cuenta primeramente la identificación de la persona que las firmó, lo cual no ocurrió, luego debió el a quo la relación laboral de esa persona con su mandante. Igualmente, acusó al sentenciador de primera instancia haber incurrido en vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la página 12 de la sentencia expresó que de los documentos aportados por la demandada se evidencia la estrecha relación de la franquicia BIKEY SAN IGNACIO, C.A., con la franquicia BURGER KING CORPORATION, según cláusula sexta y décima del documento constitutivo, lo que mal puede ser, ya que dichas franquicias no son parte en este proceso. Arguyó falso supuesto, toda vez que establece que se desprende de la documental marcada con la letra “A” que su representada si aceptó las facturas in comento, bajo el amparo de que en la cláusula segunda del contrato que estipula que la firma de los empleados estampadas en las facturas obligan a la empresa y se constituye personalmente en fiador solidario de las obligaciones asumidas por la empresa, extendiendo los efectos del mismo al calificar de prototipo para todas la tiendas BURGER KING, omitiendo que cada tienda es una persona jurídica distinta de la otra con su propia razón social, patrimonio independiente una de la otra. Asimismo, arguyó que el a quo al momento de apreciar la prueba de correo lo hizo erróneamente, por cuanto las mismas son comunicaciones entre terceros que son ajenos al proceso, en consecuencia, la sociedad mercantil americana BURGER KING CORPORATION, no es sujeto ni activo no pasivo en la relación procesal debatida. En cuanto al error injudicando, que cuando el sentenciador de primera instancia invoca la costumbre mercantil para fundamentar su criterio, no tomó en cuenta que el procedimiento intimatorio está regido por normas específicas que determinan lo que es y debe ser objeto de prueba, por lo que la única fuente aplicable es la ley, lo que lo diferencia del procedimiento ordinario, y así solicitó sea declarado. También denunció la incorrecta aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, ya que dicha norma hacer referencia a todo reclamo sobre el contenido de la factura, esto es, cantidad y calidad de los bienes objeto del negocio jurídico y no a la autenticidad o no del instrumento como lo interpretó el a quo, siendo este último el caso que nos ocupa, para lo cual el legislador consagró otra institución como lo es el desconocimiento de la firma o la impugnación, o la tacha de documento privado.

Al respecto, existe reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. que establece que el vicio de incongruencia en el fallo se produce cuando los jueces extienden su decisión más allá de los límites de los problemas judiciales que les han sido sometidos a su consideración –incongruencia positiva-, o bien cuando éstos omiten el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de tales problemas judiciales –incongruencia negativa- caso este último que se da en violación al principio de la exhaustividad procesal, que obliga a los jueces a considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes; entendiéndose como alegatos, cualquier argumentación ó defensa.

Con respecto a este vicio de incongruencia alegado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 396, de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

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Igualmente, dicha Sala de Casación Civil, en decisión No. 24, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expresó:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...

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Al respecto, se observa que la sentencia apelada que el juzgador de primera instancia en modo alguno omitió pronunciamiento sobre algún término del problema judicial planteado, siendo que los alegatos esgrimidos por la recurrente accionada al señalar vicio de incongruencia negativa son, ciertamente, alegatos de fondo que como tales deberán ser resueltos, no constituyendo jamás el desacuerdo con lo sentenciado la delación exacta de falta de pronunciamiento.

En consecuencia, forzosamente debe esta superioridad declarar improcedente el vicio de incongruencia negativa de la forma como fue denunciado y, así se decide.

En cuanto al error injudicando denunciado en el sentido de que el sentenciador de primera instancia invocó la costumbre mercantil, ello tampoco constituye vicio de incongruencia suficiente para declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por ser asunto de fondo que se resolverá utilizando las fuentes propias del derecho mercantil. Del mismo modo, la denuncia de falsa aplicación e incorrecta interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, así como respecto al desacuerdo al modo como las pruebas aportadas al juicio fueron apreciadas y valoradas por dicho sentenciador a quo, todo lo cual constituyen asuntos de fondo.

En tal sentido, esta superioridad declara improcedentes tales alegatos para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida y, así se decide.

Afirmó la recurrente accionada, que el juzgador a quo omitió tramitar y resolver la impugnación ejercida oportunamente sobre documentos que la contraparte no insistió en hacer valer, por lo que éstos han debido haber sido excluidos del proceso, más cuando la incidencia por desconocimiento de tales documentes no fue tramitada ni resuelta conforme a derecho, dado que el experto nombrado por la actora renunció al cargo designado y el tribunal no proveyó la sustitución del mismo, lo que llevó a la no evacuación de la experticia grafotécnica del cotejo y, no obstante, en primera instancia su sentenciador utilizó impropiamente silogismos para otorgarle valor probatorio a los documentos afectados de impugnación.

Nuevamente constata quien aquí decide, dada la forma como ha sido argumentada esta petición de nulidad de sentencia, que todo ello concierne a asuntos de fondo que deberán ser resueltos, ciertamente, con los cuales se puede o no estar de acuerdo, pero que en modo alguno afectan de nulidad a la sentencia recurrida. Así pues, ello se declara improcedente y, así se decide.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, pasa esta superioridad a pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada al momento de darse por intimada en el juicio así como en los informes, de nulidad del auto de admisión de la demanda de todo lo actuado en el juicio y la reposición de la causa al estado que se admitiera la demanda, por los tramites del juicio ordinario y no por la vía intimatoria, al considerar que el instrumento que origina la demanda, es una copia de las facturas otorgadas por la actora, que no fueron aceptadas y reconocidas por la demandada, por lo que no debe tomarse como titulo inyuctivo.

En este orden de ideas, es menester para quien aquí decide a.l.r.d. admisibilidad del procedimiento de intimación, previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Articulo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

De las normas transcritas precedentemente, se desprende claramente que el juez al encontrar llenos los extremos de ley, deberá decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero demandadas, no obstante si faltare en la demanda algunos de los requisitos señalados, el tribunal declarara su inadmisibilidad.

En el caso bajo estudio, se observa que se demanda por intimación el monto señalado en las facturas consignadas con el libelo de la demanda, en el cual la sociedad mercantil accionante alega hizo entrega de los pedidos de productos alimenticios solicitados, llevando consigo las facturas correspondientes, y las cuales fueron aceptadas como recibidas por la parte demandada. Suma ésta que en los casos de intimación debe estar referida a un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir a una persona determinada prestación. Aunado a ello, tal derecho de crédito debe ser liquido y exigible. Líquido, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es el monto claro y cierto en cantidad o valor, y que su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento, o su monto se conoce o puede llegarse al mismo mediante una simple operación aritmética. En cuanto a la exigibilidad del crédito, ello implica que el pago no esté diferido por un término ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así, la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma, y en segundo lugar que el crédito no este sujeto a ningún término, ni condición y menos aun a otras limitaciones que impliquen un diferimiento en el pago.

Al respecto, se permite la alzada transcribir la parte pertinente de sentencia R. C Nº 2002-446 que en fecha 25 de febrero de 2004 profirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

…Ahora bien, el juzgador superior en la sentencia recurrida expresa que la actora pretendió demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda la empresa demandada con unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, por lo que consideró que la prueba promovida para demostrar la acreencia que pretende cobrar por vía de intimación era inconducente; y, en consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, declaró la improcedencia del decreto de las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto.

En efecto, tanto el artículo 644 como el 646 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a facturas aceptadas, de lo que se infiere que el juzgador superior no interpretó erróneamente el contenido y alcance de dichas normas pues, justamente, por estimar que esas instrumentales no estaban aceptadas por la empresa demandada es que consideró que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem. Así se declara…

En el sub iudice, se evidencia que se demanda la ejecución o el pago de facturas, alegándose que la demandada recibió por parte de su entonces proveedor, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., mercancía en productos alimenticios que fueron recibidos por la accionada, y que al momento de la entrega aceptó tales facturas, firmándolas y sellándolas, por lo que se encontraba obligada a pagarlas a su fecha de vencimiento; facturas respecto de las cuales se alegó se encuentran insolutas y por ello, es que se interpone la demanda judicial por cobro de bolívares y mediante el procedimiento monitorio, presentando como título inyuctivo tales facturas.

Por tanto, cumplido por parte del juez de primera instancia la labor que el legislador patrio le asignó para estos procedimientos monitorios antes de proceder a dictar el decreto judicial de intimación –que precisamente, admite la demanda- cual es la de revisar el derecho de crédito que aparece contenido en los instrumentos acompañados, así como su aparente liquidez y exigibilidad, es que entonces se procede a la intimación de la demandada, quien también por así establecerlo nuestro legislador, puede desarrollar tres (3) conductas procesales, tales como pagar lo intimado, acreditar haber pagado lo intimado como deuda u oponerse a tal decreto intimatorio.

Cabe destacar que dentro de esa labor judicial previa al decreto intimatorio, los jueces pueden de oficio, incluso, a ordenar la corrección del libelo de la demanda, cuando éste no llena los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y, ello, por cuanto el auto de admisión de la demanda que funge como decreto intimatorio, también podría fungir como sentencia ejecutoriada; esto es, si no se produce la oposición a lo intimado, tal decreto, tal orden judicial, se constituiría entonces en una especie de título ejecutivo contra el deudor, sin necesidad de pasar por todo el trámite de un juicio ordinario y ello, es el sentido del legislador patria a la hora de haber consagrado este especial procedimiento monitorio.

Claramente la ley ha establecido entonces, que al haberse opuesto la demandada al decreto, negando la naturaleza crediticia, líquida y exigible de las facturas en comento, negando incluso ser deudora con ocasión de ellas, se aplica lo que también el legislador patrio ha establecido para estos procedimientos especiales de cobro intimatorio, el cual es que automáticamente cesa y sin pronunciamiento judicial alguno el trámite especial del juicio, mas no cesa el juicio, sino que éste continua según las reglas de juicio ordinario o breve –según la cuantía- con fijación incluso de contestación a la demanda a los fines de entonces trabar la litis, para luego entrar en etapa probatoria a los fines de verificar los hechos alegados y controvertidos que, posteriormente, serán sentenciados; por tanto, no es causa de nulidad del decreto intimatorio que admitió la demanda, la circunstancia de que la parte demandada se haya opuesto al mismo alegando hechos que pretenden desvirtuar lo alegado por la parte actora y respecto de los cuales deberá recaer toda la actividad probatoria en juicio que, para el caso de resultarle desfavorable a la accionante, traerá como consecuencia una sentencia definitiva en su contra y en contra de su pretensión de cobro que en modo alguno podría volver a demandar al quedar definitivamente firme. En cuanto a la parte demandada, si esta no prueba sus alegatos, pues sería sentenciada en contra y compelida a pagar.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria muy especialmente, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafà Paolini, expediente Nº 2001-0227, en la cual se expresó:

…Siendo ello, así esta Sala tomando en cuanta la función del juez como rector del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; atendiendo a las premisas anteriormente señaladas y a que la parte demandada es una empresa del Estado, considera que al haberse tramitado la presente demanda, empleando erróneamente el procedimiento especial de intimación, debería declararse la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de que se admitiera la demanda por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 103 de la ley Orgánica que rige las funciones de este Alta Tribunal.

Sin embargo, se evidencia de las catas del expediente que en fecha 29 de mayo de 2001,, la abogada Anamey Castro, actuando como apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., parte demandada en el presente juicio,, presentó formal oposición al procedimiento de intimación contra su representada, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuo tramitándose por el procedimiento ordinario; razón por la cual la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, carecen de finalidad útil…

Por todo lo antes expuesto, esta superioridad debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por los trámites del juicio ordinario, y así se decide.

TERCERO

Ha opuesto la demandada “…como defensa de fondo…” y en su escrito de contestación a la demanda, la ilegitimidad de la persona de quien se presenta como representante del actor. Ha alegado que sólo podía la actora presentar el original del instrumento poder conferido a sus apoderados judiciales sólo junto con la presentación de esta demandada intimatoria, por lo que había precluído su oportunidad para hacerlo.

Conforme a ley, independientemente de qué tipo de procedimiento se instaure judicialmente, los apoderados judiciales pueden actuar presentando copia simple del instrumento poder que acredita su representación, con la única exigencia que éste conste de manera autenticada. La contraparte y dentro de la oportunidad de ley, podrá impugnar tales fotostatos o copias simples, para lo cual quien quiera servirse de las mismas, podrá promover cotejo ó, tal y como establece en su parte pertinente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

…Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

Así pues, consta en los autos que el apoderado judicial de la accionante consignó copia certificada de tal instrumento poder, por lo que tiene válidamente acreditada su representación y, en consecuencia, esta superioridad decide como judicialmente improcedente la oposición de la ilegitimidad del representante actor formulada por la demandada en su escrito de contestación. Así se declara.

CUARTO

Resueltos como han sido los puntos previos al fondo controvertido, este Juzgado Superior procede a emitir el pronunciamiento de merito sobre el juicio principal: Ha alegado la accionante que sus facturas judicialmente presentadas al cobro, fueron debidamente aceptadas por la demandada, quien las suscribió y selló, así como que nunca objetó haber recibido la mercancía en las mismas señaladas, así como que la demandada no las ha pagado por lo que pretende su pago, así como el pago de intereses corrientes e intereses moratorios. Todo ello quedó controvertido por la demandada, quien alegó no ser deudora de la actora por concepto de tales facturas, las cuales no fueron aceptadas por ella, dado que las únicas personas capaces de obligarla son aquellas que en sus estatutos sociales se señalan, por lo que las impugnó y las desconoció.

Con el fin de solucionar el mérito de los asuntos que en esta sentencia han quedado establecidos como controvertidos, debe este sentenciador y por mandato legal cumplir primeramente con la correspondiente tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso; esto es, de aquellas que tempestiva y legalmente quedaron promovidas y evacuadas. A saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió el merito favorable de autos, especialmente el que se desprende de la impugnación de las copias simples de las facturas, hecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el acto de contestación de la demanda; del mérito que se deriva del desconocimiento hecho a las facturas presentadas; el hecho que los documentos presentados por la parte actora como documento fundamental de la acción son copias simples de documentos privados, y no así facturas originales, siendo que la actora no indicó en ningún momento el lugar donde se encuentran los originales; el mérito que se deriva de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; el mérito de que tales facturas no le fueron opuestas a las personas que presuntamente la suscriben. Todo ello en modo alguno constituye promoción probatoria alguna, dado que en virtud del principio de la exhaustividad procesal consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en demás normas que regulan al proceso judicial, los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas que han quedado aportadas al juicio, así como a aplicar las consecuencias jurídicas de las actuaciones procesales. Así se declara.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Marcada con la letra “A”, publicación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada, que al no haber sido impugnado se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del eiusdem, por lo que se declara fidedigna, evidenciándose del mismo que en la cláusula segunda estatutaria la demandada acordó y estableció lo siguiente: “…El objeto social de la sociedad estará limitado a cualquier tipo de actos lícitos o actividades comerciales que tengan relación directa con el desarrollo y operación de la franquicia de los restaurantes de comida rápida denominados BURGER KING RESTAURANTS…”. Así pues, esta superioridad declara que la demandada sí es un franquicia de los restaurantes de comida rápida BURGER KING con la que mantiene una estrecha relación comercial y, así se decide. B) Marcado con letra “B”, copia simple de las cedula de identidad de los ciudadanos J.S.S., A.G.G. y C.Á.; documentos públicos administrativos éstos que al no haber sido tachados e impugnados, se aprecian y valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, declarándose fidedignas las copias simples según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. C) Marcado con la letra “C”, copia simple de la factura emanada de Corporación Yezmith C.A., signada 0010 y de fecha 13 de junio de 2001, debidamente aceptada por el ciudadano J.S.S. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Bikey Provisiones, C.A.; a los fines de ratificar tal documento “…emanado de terceros…”, promovió la testimonial del ciudadano J.S.S.. Al no haber sido evacuada tal testimonial, no se produjo en juicio la ratificación de tal factura emanada de tercero, por lo que en modo alguno puede surtir efectos y nada tiene que apreciar y valorar al respecto este sentenciador, quien la declara desechada del proceso. Así se decide.

• Prueba de INFORMES, de conformidad con los previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al tribunal requiriera los informes a las siguientes sociedades mercantiles y dependencias públicas: A) BIKEY PROVISIONES C.A., sobre las adquisiciones de productos carnicos de res, pollo y sus derivados, efectuados por la accionada desde el año 2001 hasta la fecha, pretendiendo evidenciar que la actora no es la única proveedora de insumos de su la demandada. Consta en el expediente comunicación emanada de la requerida en informes en donde se deja constancia que proveyeron productos cárnicos a la demandada en el período comprendido entre el mes de enero del año 2002 hasta el mes de agosto de ese mismo año. Se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. B) BURGER HOUSE C.A., sobre la adquisición de productos cárnicos de res, pollo y sus derivados efectuados desde el año 2002 hasta la fecha. No aparece evacuada tal medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar esta superioridad al respecto. Así se establece. C) OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), a los fines de que suministre los datos filiatorios y ficha de identidad del ciudadano J.S.S., con solicitud expresa de que se remita al tribunal copia de la firma autógrafa de dicho ciudadano. No aparece evacuada tal medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar esta superioridad al respecto. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente aquellos hechos y pruebas que beneficien a su representada en juicio, así como el derecho invocado de la empresa mercantil Internacional de Desarrollo S.A. En modo alguno ello constituye una válida promoción probatoria, por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas que han quedado válida y tempestivamente aportadas al proceso, en virtud del principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra.

• Promovió POSICIONES JURADAS a la sociedad mercantil accionada, en la persona de su Presidente ciudadano J.O.S.S., o en su Director ciudadano D.A.G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. No aparece evacuada tal medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar esta superioridad al respecto. Así se establece.

• Hizo valer como plena prueba las confesiones realizadas por la parte actora mediante su apoderado judicial, abogado R.M., que consta fehacientemente en el acta de inhibición del entonces Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, en la cual mediante la confesión judicial la parte accionada afirmó que su representada era deudora de las cantidades demandadas y “…que prefería que otro Tribunal lo condenara…”, Esta superioridad establece que se trata a todo evento de una confesión referencial, por lo que en modo alguno puede surtir efectos en juicio por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto este sentenciador y, así se declara.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Facturas, en original “(papel químico mediante el cual con una firma autógrafa todo el cuerpo de facturas quedan firmadas en ese momento, considerándose originales)…” emanadas de la parte actora, presentadas y acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron debidamente aceptadas y recibidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 147 del Código de Comercio. Las pruebas supra mencionadas fueron primeramente impugnadas por la demandada, quien alegó que tales facturas son copias de los originales, atacandolas por no haber sido suscritas por quien la obliga y, desconociéndolas por no haber emanado de la accionante. Al respecto, se promovió prueba de cotejo que no aparece evacuada en juicio y, no obstante ello se declara impertinente por esta superioridad, dado que la parte actora no alegó que tales facturas habían sido aceptadas por estar las mismas suscritas por las personas que según sus estatutos sociales comprometían a la accionada, sino que tales facturas estaban aceptadas por cuanto junto con la entrega de la mercancía, las mismas habían sido suscritas como recibidas y selladas por la demandada. En consecuencia, resulta obvio que las firmas allí estampadas junto con el correspondiente sello, no necesariamente deben coincidir con las personas que los estatutos señalan. Así pues, se aprecian y valoran tales facturas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil como emanadas de la parte actora, evidenciándose en cada una de ellas lo siguiente: 1) Que aparecen selladas –sello húmedo- por “Bikey Buenaventura C.A./ R.I.F.:J-30879649-2/N.I.T.: 0226706704.” 2) Que en el punto tercero de las condiciones establecidas en el anverso, se estipula: “…La empresa solicita al cliente: Firma y sello a la entrega de la mercancía, como señal de visto bueno por su representante legal. En caso de no poner sello o ser firmado por su representante legal se entiene y así lo acepta el cliente que: Quien “firma” la factura está debidamente autorizado para esa función por el representante legal y por lo tanto compromete legalmente al cliente al aceptar la mercancía y firmar…”. 3) Que en su punto segundo, se establece: “…El original o la copia de la factura comercial en posesión de la empresa, será suficiente para el cobro de la misma, siempre y cuando: a) Lleve una firma, sello o nombre en forma conjunta o separadamente, efectuada por el cliente o un empleado suyo…”. Así se declara. B) Facturas en original “…(papel químico)…” , emanadas de la accionante, presentadas y acompañadas en la prueba de cotejo, aceptadas, recibidas y pagadas por la demandada. Se aprecian y valoran tales facturas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil como emanadas de la parte actora, evidenciándose en cada una de ellas lo siguiente: 1) Que aparecen selladas –sello húmedo- por “Bikey Buenaventura C.A./ R.I.F.:J-30879649-2/N.I.T.: 0226706704”. 2) Que en el punto tercero de las condiciones establecidas en el anverso, se estipula: “…La empresa solicita al cliente: Firma y sello a la entrega de la mercancía, como señal de visto bueno por su representante legal. En caso de no poner sello o ser firmado por su representante legal se entiene y así lo acepta el cliente que: Quien “firma” la factura está debidamente autorizado para esa función por el representante legal y por lo tanto compromete legalmente al cliente al aceptar la mercancía y firmar…”. 3) Que en su punto segundo, se establece: “…El original o la copia de la factura comercial en posesión de la empresa, será suficiente para el cobro de la misma, siempre y cuando: a) Lleve una firma, sello o nombre en forma conjunta o separadamente, efectuada dpor el cliente o un empleado suyo…”. Así se declara. C) Marcada con la letra “A”, copia del contrato de compra-venta suscrito por el ciudadano D.G., en su carácter de Director de la BIKEY NAUTILUS C.A., el cual en modo alguno tiene que ver con los hechos que han quedado controvertidos en el presente juicio, por lo que se declara impertinente tal promoción probatoria y, así se decide. D) Marcados con las letras “B”, “C” y “D”, copia de tres (3) contratos de venta suscritos por la ciudadana E.G., en su carácter de Gerente de Compras, donde consta que las facturas firmadas por los empleados son válidas, habiéndose desconocido la firma del ciudadano D.G. en las mismas, en la primera oportunidad cuando fueron presentadas. Dichos medios probatorios los declara impertinentes este juzgador por no referirse a la demandada en este juicio sino a otras empresas franquiciadas y, así se decide. E) Marcada con la letra “E”, copia de la comunicación hecha el 31 de enero de 2001 por la ciudadana E.G., mediante la cual emitió una orden de compra en nombre de su mandante. Medio probatorio éste que fue impugnado tempestivamente por la demandada, a todo evento declarado impertinente en este juicio por cuanto aparece emanado de BURGER PROVISIONES C.A. y no de la parte demandada, con quien es que los hechos han quedado controvertidos. Así se decide. F) Marcado con la letra “F”, contrato de suministros exclusivos de productos, suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil BURGER KING CORPORATION, de donde pretende evidenciar la relación comercial entre las partes. Siendo la copia simple de un contrato suscrito entre personas que no son parte en el presente juicio, quienes tampoco lo ratificaron legalmente conforme establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad declara que no surte efectos legales en juicio y lo desecha del proceso. Así se decide. G) Marcadas con las letras “G” y “H", copia de comunicación fechada 15 de julio de 1999, suscrita por el ciudadano E.S., en su condición de manager para Latinoamérica de BURGER KING CORPORATION, la cual no aparecen consignadas en el expediente por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto este sentenciador y, así se decide. H) Marcada con la letra “H”, original de carta suscrita por el ciudadano E.S., en su carácter de Gerente para Latinoamérica de BURGER KING CORPORATION. Esta instrumental por emanar de tercero y no habiendo sido ratificada conforme a ley, no surte efectos legales en juicio según establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del presente juicio y, así se decide. I) Marcados con las letras “I”, “J” y “K”, copias simples de informes de visitas expedidos por BURGER KING CORPORATION, fechados 17 de mayo de 2000, 12 de julio de 1999, 29 de mayo de 1996, las cuales al ser emanadas de tercero en juicio no fue ratificado legalmente por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se las desecha del proceso y, así se decide. J) Marcada con la letra “L”, copia simple de inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Guacaipuro (Los Teques), dejando constancia de un inventario de alimentos por un monto aproximado de Bs. 200.000.000,oo de productos elaborados por la actora a la franquicia BURGER KING y que “…quedó en los depósitos de mi representada por falta de pago por parte de la demandada…”. Al haber sido consignado en copia simple y tratándose de un instrumento público cuya copia no fue impugnada por la demandada, se la declara fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia y valora según establece el artículo 507 del citado código, evidenciándose del mismo que en las oficinas de la actora se encuentran varias facturas donde se leen los nombres de varias compañías franquiciadas, entre ellas, la demandada; así como correspondencia emanada tanto de la accionante como de BURGER KING CORPORATION y tuvo a la vista varios informes de visitas efectuadas por BURGER KING CORPORATION, certificando a la demandante su estatus de proveedor. Así se decide. K) Marcados con las letras “M”, “N” y “O”, tres (03) artículos publicados en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” en el mes de abril de 2003, y un artículo de la revista Producto, “…en los cuales representantes de los franquiciados Bruger King y demandados por obligaciones contraídas por mi representada, declaran deber a Internacional de Desarrollo, S.A., aunque establecen que no las cantidades demandadas ya que señalan que el IVA se cobró en dólares americanos, impuesto que fue cancelado al Fisco en su oportunidad y que mi poderdante no ha cobrado aun a la deudora demandada…”. Tratándose de copias simples de artículos de prensa publicados y no de originales, los mismos no pueden surtir efectos legales en el presente juicio, amén de que resultan de su texto evidentemente impertinentes a los fines de dirimir los asuntos que en el mismo han quedado establecidos como controvertidos y, así se decide. L) Marcados con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, y “T”, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley “Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, distintos correos electrónicos o e-mails fechados 16 de septiembre de 2002, 18 de octubre de 2002, 01 de noviembre de 2002, 15 de noviembre de 2002 y 26 de marzo de 2002, enviados a la actora por la Corporation Burger King, domiciliada en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; todos los cuales son documentos privados emanados de terceros que para que surtan efecto en juicio deben ser ratificados según dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta en autos. En consecuencia, se las declara desechadas del proceso y, así se decide.

• Promovió la EXHIBICIÓN de los siguientes documentos: A) Contrato de franquicia a la sociedad de comercio demandada, por estar en poder de los mismos. No aparece evacuado en juicio tal medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece. B) Del primer cuerpo de todas y cada una de las facturas presentadas en el libelo de demanda que se encuentran en poder de la parte demandada. No aparece evacuado en juicio tal medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece. C) Comunicación fechada 31 de enero de 2001, emanada de la sociedad de comercio BIKEY PROVISIONES C.A. y dirigida a la parte actora, solicitando productos. No aparece evacuado en juicio tal medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece. D) De la certificación o autorización a las sociedades de comercio BIKEY PROVISIONES C.A. y YEZMITH C.A. por parte de BURGER KING CORPORATION, donde la facultan a expedir productos cárnicos a las demandadas. No aparece evacuado en juicio tal medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos M.B., A.M. Y J.C., quienes como transportistas de la empresa SILASA, despacharon y entregaron la mercancía vendida a la parte demandada. La primera testimonial aparece evacuada en fecha 15 de octubre de 2003, constando del folio 31 al folio 32 de la tercera pieza del expediente, y de la misma se evidencia que el testigo trabajó en SILASA S.A. dedicado a la entrega de alimentos y productos congelados, ejerciendo el cargo de chofer repartidor, así como que hizo entrega de los productos elaborados por la demandandante a nivel nacional a las distintas tiendas franquiciantes BURGER KING, durante los cuatro años y medio que estuvo trabajando en la empresa. Que al entregar la mercancía consistente en productos cárnicos para hamburguesas, nuggets de pollo, así como pie de manzana y aros de cebolla, alguien quien fungía de gerente y no siempre el mismo, le recibía la mercancía revisando el juego de facturas presentadas, se las llevaba a su cava y luego firmaba y sellaba las facturas, entregándole el juego que le correspondía. El segundo testigo depuso en fecha 20 de octubre de 2003, y afirmó trabajar en SILASA S.A. en la distribución de alimentos congelados en todo el país, desempeñándose como chofer. Que entregó dichos productos a las distintas tiendas franquicias de BURGER KING en distintas ciudades del país. Que ingresó en 1995 y que desde dicha fecha hasta mediados de junio de 2002, entregó productos elaborados por la accionante. Que al llegar a la tienda BURGER KING entregaban las facturas al gerente o a un empleado, quienes chequeaban la mercancía y luego éstos firmaban y sellaban tales facturas, quedándose éstos con el primer cuerpo de las facturas y él, con los tres cuerpos restantes. El tercer testigo, depuso en fecha 23 de octubre de 2003, afirmando ser chofer distribuidor de SILASA S.A. y que desde que trabaja en el año 2000 hasta mediados de 2002, se han hecho entregas de productos elaborados por la demandada a las distintas tiendas BURGER KING a nivel nacional. Que al llegar el camión, el empleado chequeaba la mercancía con la factura correspondiente, colocando luego el sello y firma para dar conformidad a la entrega, quedándose ellos con el primer cuerpo de las facturas y llevándose el chofer los tres cuerpos restantes. Esta superioridad aprecia y valora tales testimoniales, en cuanto a que los empleados de la accionada recibían las facturas, según establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales encuentra contestes, mereciéndoles certeza sus declaraciones y, así se decide.

• Promovió las TESTIMONIALES del ciudadano A.V.. No aparece evacuado en juicio tal medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece.

• Promovió prueba de EXPERTICIA CONTABLE sobre libros pertenecientes a la parte actora y de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, solicitó el traslado del tribunal a la dirección donde funcionan las oficinas administrativas de la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., a los fines de realizar el examen y compulsa en los libros de comercio libros de contabilidad de la precitada empresa, específicamente el libro de ventas donde constan las deudas de las demandada y cuyo impuesto al valor agregado fue declarado y pagado al S.E.N.I.A.T., a la fecha de facturación de las distintas ventas donde podrá verificarse la venta, libro de Inventario y Balances donde consta la acreencias por cobrar a los diferentes deudores de la franquicia BURGER KING y las deudas existentes, asimismo informamos que dicho examen y compulsa se verificara solo en los asientos que aparezca la empresa mercantil demandada; así como también solicitó que una vez designados expertos, se determiné además si el balance general de la demandante coincide con los informes de los auditores externos “CASTRO, DOCTOR & ASOCIADOS”, y se sirva practicar experticia al sistema de computación “REAL WORLD”. Tal informe aparece consignado del folio 146 al folio 162 del tercer expediente principal, y en el cual se rindió la constatación por parte de los expertos designados, que la promovente emitió facturas en dólares estadounidenses por un monto total USA.$ 6.962,90, teniendo registrado cuentas por cobrar a la demandada por ese monto, respecto del cual se declaró como Ventas Gravadas a efectos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y pagó al fisco. Que emitió facturas en moneda nacional por un monto total Bs. 14.438.666,32, teniendo registrado cuentas por cobrar a la demandada por ese monto, respecto del cual se declaró como Ventas Gravadas a efectos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que la accionada adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 23.605.428,56. Que la promovente mantiene registros contables de cuentas por cobrar tanto en bolívares como en dólares estadounidenses y que las cuentas por cobrar reflejadas en el informe pericial, se corresponden con las cantidades que fueron reflejadas en los estados financieros auditados por “CASTRO, DOCTOR & ASOCIADOS”, como cuentas por cobrar comerciales. Se aprecia y valora tal informe pericial a los efectos de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Promovió prueba de INFORMES, a las siguientes personas y entes: A) Al representante legal de BURGER KING CORPORATION, Dr. R.R.N., o a su Manager para Latinoamérica ciudadano E.S., acerca de si la demandante fue hasta agosto de 2002 la única proveedora para Venezuela y acerca de si el contrato presentado en juicio y suscrito por E.S., así como las visitas de control se llevaron a cabo, así como si antes de julio de 2002 hubo alguna empresa autorizada en Venezuela para vender sus productos de carne y pollo. No aparece evacuado en juicio tal medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece. B) Al BANCO EXTERIOR, a los fines de que informe si existe cuenta corriente o de otro tipo de la accionante, y si en esas cuentas se han realizado depósitos de cheque, transferencias o cualquier otra operación bancaria de las empresas BIKEY BELLAS ARTES C.A., BIKEY E/S CHACAO C.A., BIKEY LOS LEONES C.A., BIKEY BUENAVENTURA C.A., BIKEY AEROINTERNACIONAL C.A., BIKEY LAS DELICIAS C.A., BIKEY CAURIMARE C.A., BIKEY NAUTILUS C.A., BIKEY LOS CHAGUARAMOS C.A. y BIKEY SAN IGNACIO C.A. Dicho medio probatorio aparece evacuado en juicio, evidenciándose a tenor lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto la actora mantiene cuentas bancarias con dicha institución, pero que al no haberse señalado las particularidades de cada uno de los depósitos bancarios, resultaba imposible informar si se habían efectuado depósitos emanados de las empresas señaladas. Así se decide. C) Al BANCO CANARIAS y al BANCO FEDERAL. El primer medio probatorio aparece evacuado en juicio, evidenciándose a tenor lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto la actora mantiene cuentas bancarias con dicha institución, pero que al no haberse señalado las particularidades de cada uno de los depósitos bancarios, resultaba imposible informar si se habían efectuado depósitos emanados de las empresas señaladas. Así se decide. El segundo medio probatorio no aparece evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar esta superioridad al respecto y, así se establece.

Concluida la tarea valorativa de las pruebas aportadas al juicio, se permite este sentenciador transcribir la parte pertinente de sentencia fechada 11 de agosto de 2004 que profirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2003-000250, para un caso semejante:

…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 15, 206, 208, 642 y 643 ordinal 2º eiusdem, por cuanto la alzada debió reponer la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, por haber quedado demostrado en el expediente la falta de consignación junto con el libelo de la demanda, de los documentos en que se apoyó la pretensión.

Plantea el recurrente, que la falta de consignación de dichos documentos está reconocida por la actora, el a quo y el juez de alzada, y sin embargo la recurrida “...aplicando falsamente el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil señala que en virtud de dicha norma estos podían intimar a la parte actora y (sic) que consignara en autos los documentos fundamentales (sic) del derecho que alegaba, no señalando el artículo citado tal situación ya que el mismo sólo prevé la facultad para el Tribunal de la causa de mandar a corregir los errores del libelo de demanda, mas no posee la facultad de llamar al actor y de señalarle que falta tal o cual documento, siendo apelable dicha actuación, es decir, el mandamiento de corrección del libelo de demanda sólo es apelable por el demandante y no por la demandada, quien por lógica desconoce el inicio de un proceso en su contra...”.

Aduce, que con dicha actuación el tribunal infringió la forma procesal establecida en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en una actuación nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del mismo Código.

Asimismo, señala que aunque en la primera oportunidad solicitó la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, el sentenciador negó dicha reposición, con lo cual infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal tradicionalmente ha señalado que el derecho a la defensa se encuentra indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.

Las formas procesales previstas en la ley no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa y el debido proceso. Sin embargo, para que tal infracción pueda ser declarada procedente el recurrente debe demostrar que contra el quebrantamiento alegado ejerció oportunamente todos los recursos salvo que hubiese sido cometido por el juez de alzada.

En el presente caso, el recurrente denuncia que el actor no consignó junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de la acción, por lo que el juez de la causa violó el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, al permitirle a la actora traer a los autos los documentos fundamentales de la pretensión, a pesar de haber precluido la oportunidad procesal para hacerlo.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

(Negritas de la Sala).

La referida norma ordena al juez negar la admisión de la demanda cuando el libelo de la demanda no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, o no se hubiera acompañado prueba escrita del derecho que se alega, o se observara de las actas que el derecho alegado está subordinado a una condición o contraprestación.

En el caso que se estudia, consta que en fecha 4 de mayo de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó un auto en el que estableció que “...a los fines de su admisión, (...) se le inquiere a la parte actora consignar la representación judicial, otorgada al abogado J.G.C. Paul”.

El 4 de mayo de 2000 el referido abogado consignó el poder requerido por el tribunal, y además unas facturas, unas guías de despacho y un registro mercantil de Constructora Gival C.A., de fecha 20 de mayo de 1996.

Luego, el a-quo admitió la demanda de la siguiente manera:

...por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal acuerda admitirla a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva...

. (Subrayado de la Sala).

Sustanciado el procedimiento en primera y segunda instancia, la recurrida estableció como punto previo en la sentencia definitiva que:

...el Código de Procedimiento Civil pone en el actor la carga de promover y producir los instrumentos fundamentales, los cuales son aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido, y tales instrumentos fundamentales, al no ser promovidos con el Libelo NO SE ADMITIRÁN DESPUÉS

, consecuencia ésta que se deriva del artículo 434 del citado Código. (...)

Por ello, el Juez debe examinarlo como requisito de forma, por tanto éste debe ser producido en original o copia certificada (JUICIO EJECUTIVOS).

En el procedimiento por intimación, el juez debe negar la admisión si no se acompaña al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil aparte de ordenar al Juez que examine si se cumplen los requisitos del artículo 340 EJUSDEM, también le ordena que de haberse incumplido alguno de estos requisitos intime al actor a que corrija el Libelo. De manera que y así lo ha establecido el M.T., se trata de mantener la igualdad de las partes, procurando que la contestación sea dada con todos los elementos de juicio, para evitar sorpresas y permitir al demandado una cabal defensa.

Pues bien, tratándose de un juicio especial, el Juez debe observar, si la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Así el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código citado y si faltare alguno de ellos, el Juez ordenará al demandado la corrección del libelo, absteniéndose de proveer sobre lo solicitado.

Es decir, que en la demanda por el procedimiento de intimación debe observarse lo que la Ley prevé para el juicio ordinario, pero si falta algún requisito, el Juez está facultado para señalarle al demandante (intimante) la omisión en que incurrió. Este auto es apelable libremente. En el presente caso, el Tribunal a los fines de la admisión le inquirió a la parte y (sic) la representación judicial otorgada al Abogado J.G.C., facultad que le deviene al juez por disposición expresa, por una parte, y por la otra, el auto señalado en su oportunidad no fue apelado por la parte intimada, por lo que Tribunal (sic) a quo declaró con todo su valor y así lo decidió.

Asimismo el Tribunal A QUO, declaró que quedaron convalidados todos los actos procesales cumplidos, por cuanto el decreto de intimación hace las veces de admisión y si ese decreto no es impugnado mediante la oposición adquiere la certeza de cosa juzgada. En el presente caso el Tribunal decretó la intimación, en fecha 15 de mayo de 2000, no incluyendo los conceptos por costas de conformidad con el artículo 648 del C.P.C. (sic), lo cual se hizo en auto posterior de fecha 23 de Mayo de 2000, concepto este que debió formar parte del decreto intimatorio. Ahora bien, el intimado se opuso formalmente al decreto de intimación dictado en fecha 15 de mayo de 2000 y que riela al folio 79 y no se opuso, ni ejerció ningún recurso contra el auto de fecha 23 de mayo de 200 (sic), donde el Tribunal calculó las costas prudencialmente en la cantidad de UN NOVECIENTOS (sic) TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y MIL (sic) CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.937.373,14), recurso éste que ha debido intentarse cuando compareció por primera vez en el proceso. Criterio que es compartido por este Juzgadora y así se declara...”.

Coincide la Sala con lo expresado por la recurrida, en el sentido de que el juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el actor no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama (artículo 340); no obstante, en los juicios monitorios los jueces pueden examinar el libelo y ordenar la corrección de los errores u omisiones que encontrare en el mismo (artículo 642), a fin de salvaguardar los derechos de las partes y garantizar el acceso a la justicia.

Dicho con otras palabras, el legislador a través del artículo 642 eiusdem faculta al juez para ordenar de oficio y por medio de un auto de mero trámite, la corrección de los defectos formales del libelo de la demanda, en aras de la celeridad procesal.

Por otro lado, considera la Sala que el juez sí habría causado indefensión de haber admitido la demanda sin los documentos fundamentales de la pretensión, a sabiendas de que existe una forma procesal que permite su corrección antes de que el demandado sea intimado en el juicio.

Por lo expuesto, la Sala declara sin lugar la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208 642 y 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto la alzada no se pronunció sobre la negación y desconocimiento que hizo en la contestación del contenido y firma de las facturas números 00012730, 00012690 y 00012650 de fechas 23, 16 y 9 de agosto de 1999, y de las guías de despacho insertas del folio 8 al 10, 12 al 16, y 18 al 63 en el expediente.

La Sala para decidir observa:

Consta de las actas que en fecha 16 de junio de 2000 la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación en el presente juicio.

Posteriormente, el 13 de julio del mismo año en la oportunidad de contestar la demanda el demandado negó y desconoció el contenido y firma de las facturas 00012730 de fecha 23-08-99, la N° 00012690 de fecha 16-08-99, la N° 00012650 de fecha 09-08-99, y las guías de despacho agregadas a las actas, sustentado en que los referidos instrumentos no están suscritos o aceptados válidamente por ningún representante de la empresa.

El 20 de julio de 2000 la actora insistió en hacer valer las facturas y guías de despacho antes mencionadas, y para tal fin promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los testigos E.R., E.Y., R.F., F.T. y Piógenes Coronado.

El 1º de agosto de 2000 el a quo resolvió:

…Ahora bien, el recurrente denuncia que el juez superior no tomó en cuenta que en la contestación de la demanda negó y desconoció el contenido y firma de las referidas facturas.

Lo sentencia recurrida estableció lo siguiente:

...En la contestación de la demanda la demandada niega y desconoce tanto en su contenido como en su firma las facturas que corren a los folios 7, 11 y 17, argumentando que dichas facturas no son facturas aceptadas por su representada CONSTRUCTORA GIVAL C.A., puesto que las personas autorizadas a firmar por ella y obligarla frente a terceros y a contratar son sus Directores Gerentes y por cuanto en el texto de las facturas no aparecen las firmas de los directores gerentes aceptando las facturas, AL RESPECTO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA dejó sentado que “la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual EL COMPRADOR ASUME LAS OBLIGACIONES EN E.E., esto es el pago del precio convenido”, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de esas obligaciones contraídas. Ahora bien, como la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Por tanto, la sola emisión de ésta no puede crear PER SE, prueba a favor del vendedor (...) En consecuencia, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto de 1998. Sala de Casación Civil, expediente Nº 96-444 la cual esta instancia acoge “LA DEMOSTRACIÓN DEL RECIBO DE LA FACTURA POR LA EMPRESA, AUN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR PERSONA CAPAZ DE OBLIGARLA, PUEDE CONDUCIR AL ESTABLECIMIENTO DE LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA FACTURA, CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO DE ESTA EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR LA DISPOSICIÓN LEGAL”.

Continuando la sentencia así:

...la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en e.e., esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos (2) administradores, o la de una de ellos y el Gerente: es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio.

Por lo que el Tribunal de la Instancia, consideró que las facturas agregadas FUERON TÁCITAMENTE ACEPTADAS otorgándole todo su valor probatorio.

Criterio que es acogido por este Tribunal de Alzada, y así se decide

En cuanto a las guías de despacho agregadas a los folios 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y del 18 al 63, el Tribunal a quo, no le otorgó valor probatorio, por cuanto fueron negados y desconocidos dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no estar suscritas o aceptadas por su representada, y la parte que los produjo no probó su autenticidad, durante el proceso. Por lo que esta alzada no les otorga valor probatorio alguno, y así se decide...

.

De la sentencia transcrita se evidencia que el juez superior sí se pronunció sobre las defensas opuestas por el demandado en la contestación, y en tal sentido estableció que las facturas debían considerarse tácitamente aceptadas por el demandado (artículo 147 del Código de Comercio) cuando dentro de los ocho días siguientes a su entrega el aceptante no reclamara su contenido; por tanto, como no consta el referido reclamo, tenían pleno valor probatorio.

En cuanto a las guías de despacho, el juez superior consideró que las mismas no podían ser valoradas porque la actora no probó su autenticidad, y además fueron desconocidas por el demandado en la contestación de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala declara sin lugar la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”

Ha resultado concluyente para la alzada, que entre las partes existía una relación comercial donde, en efecto, muchas veces la actora proveía de ciertos productos alimenticios a la demandada, respecto de la cual también se evidenció en juicio que forma parte del grupo BURGER KING al ser una franquiciante del mismo, según establece la cláusula segunda de su documento constitutivo estatutario. Que la costumbre mercantil o el uso comercial utilizado para el despacho y recibo de mercancías, así como para la aceptación de las correspondientes facturas –fuentes también establecidas en el derecho mercantil, además de la ley y los contratos o convenios- era que tanto el gerente de la demandada o cualquier otro empleado las recibía, verificaba, guardaba las mercancías, para luego firmar y sellar las facturas; todas con fechas de vencimiento señaladas en las mismas. También quedó evidenciado que tales facturas, presentadas judicialmente al cobro, quedaron en efecto tácitamente aceptadas por la demandada, por cuanto habiéndose alegado ello y habiéndose afirmado que en efecto si fueron presentadas a su cobro pero que las mismas estaban en copia por cuanto las mismas forman parte de un juego con varias copias de un mismo tenor elaborado en papel químico, al firmar la primera hoja, las otras quedaban también suscritas en copia así como selladas por la demandada en original. Y siendo que tales facturas comerciales no aparecen objetadas en los autos por causas que la misma ley establece, tales como la no entrega de las mercancías, vicios ocultos y demás particularidades, conforme señala el artículo 147 del Código de Comercio, que establece: “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente...”, pues entonces, opera indefectiblemente la tácita aceptación de todas las facturas objeto del presente debate judicial; mucho más cuando nunca quedaron objetados los sellos comerciales de la demandada que en las mismas aparecen estampados. También, por cuanto ha quedado evidenciada la entrega de mercancías a la demandada de productos elaborados por la actora y la modalidad o uso comercial empleado por las partes a los fines de su recepción, así como para la aceptación de tales facturas.

Igualmente, se debe resaltar que en el caso sub iudice, resulta improcedente el desconocimiento formulado por la parte demandada a las firmas que aparecen estampadas en las facturas accionadas, ello por cuanto aún tratándose las mismas de documentos privados, no puede negárseles su especialidad mercantil, que se distinguen “…por las notas de rapidez y de rigor, esto es, ausencia de formalismo en su celebración y ejecución” (vid GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, t. ii, p. 13) aplicable en los nuevos sistemas de facturación surgidos dentro de la actividad comercial – facturas impresas, facturas electrónicas, etc.- que posibilitan su aceptación a través de una persona dependiente y distinta a los que obligan a la empresa; por la impresión del sello húmedo, o por la confirmación electrónica de recepción de la factura…”. Además, porque de admitirse tal conducta procesal se haría letra muerta el artículo 147 ut supra citado, estimando en consecuencia quien aquí decide, que las facturas sólo pueden ser impugnadas mediante las excepciones propias del contrato de compra-venta mercantil y de los contratos en general: por vicios ocultos, por no entrega de la mercadería, por alteraciones o modificaciones en el texto de las facturas, reclamando oportunamente para evitar la aceptación tácita, entre otras causas. Y que al no ejercer estas defensas validan las facturas haciendo que se tengan como prueba de la obligación reclamada, operando la presunción de aceptación ya analizada.

Sobre este particular, resulta oportuno citar lo que en su parte pertinente señaló la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió, cuyos fundamentos reproduce íntegramente esta superioridad para el presente caso judicial, en los siguientes términos:

…Por otra parte, han sido desconocidas las firmas (i) en cuanto a que las facturas no fueron suscritas por quienes estatutariamente son representantes legales de la demandada; y (ii) cualquier grafismo que apareciera al pie de las facturas.

No cabe la menor duda que las facturas, entendidas como nota que emite el vendedor al comprador documentando la descripción de los bienes entregados y su precio; o como las conceptualiza la Sala Político Administrativa (st. Nº 647 del 15.03.2006),“constituyen un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.”, son instrumentos privados y, en consecuencia, ante un desconocimiento de su contenido y firma aplicaría la regla del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “negada la firma (…) toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. Esta carga procesal, impuesta por el artículo 445 citado, para que valga en juicio el instrumento privado desconocido, fue asumida por la parte actora, promoviendo la correspondiente prueba de cotejo para probar la autenticidad de las facturas presentadas como soporte de su reclamación. Empero dicha prueba no la evacuó, por considerar exagerados los costos de la experticia.

Esto, -de primera impresión- podría llevar a este juzgador a negar valor probatorio a las facturas previamente descritas, en vista de haber sido desconocidas y no fue probada su autenticidad (art. 445 CPC). Empero, no lo hace (1) porque le asalta serias dudas que esa pueda ser la solución justa ante una conducta procesal no leal de utilizar el expediente fácil del desconocimiento, para obligar a un trámite especial que se ha puesto inalcanzable por el elevado costos de los expertos. (2) Porque aún tratándose de documentos privados; no puede negársele su especialidad mercantil, que se distinguen “por las notas de rapidez y de rigor, esto es, ausencia de formalismo en su celebración y ejecución” (vid. GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, t. II, p. 13), aplicable en los nuevos sistemas de facturación surgidos dentro de la actividad comercial -facturas impresas, facturas electrónicas, etc.- que posibilitan su aceptación a través de una persona dependiente y distinta a los que obligan a la empresa; por la impresión del sello húmedo, o por la confirmación electrónica de recepción de la factura. Y (3) porque de tal admitir tal conducta procesal se haría letra muerta el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

De suerte, pues, que bajo esta visión omnicomprensiva de la agilidad del tráfico comercial moderno, surgen serias dudas acerca de la viabilidad del criterio que había venido sosteniendo este Juzgado Superior, las mismas le llevan a un cambio de criterio, en el sentido de que, atendiendo a la especialidad mercantil, el aplicar la regla del artículo 1368 del Código Civil, sería inconsistente, porque no puede oponérsele un documento a quien no lo ha suscrito, y consecuentemente, no puede ser normado por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, aplicar las reglas de los artículos 1368 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil de manera irreflexiva es imponer una probanza imposible, es prohijar una auténtica irresponsabilidad de facto del comprador, que tanto critica el doctor J.E.C. (vid. Presente y Futuro del Derecho Probatorio en Venezuela, Revista de Derecho Probatorio Nº 5, p. 280), y que en criterio del profesor J.P.Q. (vid. Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba, Revista de Derecho Probatorio Nº 8, p. 136), es incluirlo en el mito del laberinto y servir de “celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho…”.

…Imbuido dentro de estos conceptos, y tratando de conseguir una solución justa que se aproxime en cuanto sea posible a los postulados de justicia y respete las garantías procesales judiciales establecidas, quiere señalar quien sentencia, que partiendo de lo dispuesto por el artículo 147 del Código de Comercio que prevé la aceptación tácita de manera irrevocable, ante la ausencia de reclamo en los ocho días siguientes a la entrega de la mercadería, y al interpretar dicha disposición ha dicho la Sala Civil, en sentencia del 12.08.1998, ratificada en sentencia Nº 313 del 27.04.2004, que la “aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas”. Señalando la Sala Civil que “la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercadería o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de ‘aceptación tácita’ que resultará, como se ha ejemplificado de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. Y de manera más sencilla señala la misma Sala Civil (st. Nº 480 del 26.05.2004) expresa que la aceptación tácita se da “cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor que éste de alguna forma cierta lo recibió”.

Bajo ese predicamento, entiende quien sentencia que obra una presunción a favor del vendedor o suministrador de mercadería, cuando el destinatario realice actos inequívocos que hagan presumir la tácita aceptación. Presunción que debe ser destruida por el impugnante para que tenga fuerza su impugnación. Es decir, que la carga probatoria no se mantiene estática en el vendedor de probar la autenticidad documental, ya que la realización de un acto inequívoco del destinatario, hace surgir la presunción de aceptación; y corresponde al receptor de la mercadería, demostrar que no aceptó la mercadería, que no la utilizó, que no está en sus almacenes u objetó la factura dentro del lapso del artículo 147, etc.

Quiere decir, que si se insiste en hacer valer la obligación facturada, corresponderá a las partes, asumir conductas procesales probatorias distintas. (1), La vendedora demostrar, por cualquier medio de prueba, que entregó la mercadería, que se ha utilizado el bien vendido, o la validez de la factura o facturas comerciales cuestionadas, tomando en consideración que las facturas comerciales, para tenerlas como válidas deben cumplir los siguientes requisitos:

a.- Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

b.- Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

c.- Descripción de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

d.- Precio, que debe consistir en valores numéricos. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

e.- Firma, sello o constancia electrónica del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

(2) Y corresponderá al comprador demostrar, por cualquier medio probatorio, que rechazó la mercadería o que manifestó su no aceptación de la factura….

. (Negrillas propias).

En cuanto la defensa extintiva de la obligación de pago requerida u opuesta por la demandada en su contestación, alegando el desconocimiento de las facturas, dado que quedo demostrado en juicio que las mismas fueron aceptadas y, por cuanto el artículo 1.354 del Código Civil que a continuación se transcribe obliga la demostración de hechos extintivos de obligaciones, tampoco ello ha quedado demostrado

Artículo 1.354: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación…”.

Ahora bien, ciertamente la demandante inicialmente presentó su reclamo judicial de cobro mediante el procedimiento especial monitorio de intimación, el cual se rige por lo dispuesto del artículo 640 al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Queda claro que basta la formulación de la oposición al decreto intimatorio librado y por parte de la sociedad mercantil intimada, para que de inmediato tal decreto judicial quedase sin efecto –tal y como en autos se cumplió- enervándose así cualquier pretensión de ejecución forzosa, pasando ope legis tal procedimiento especial a uno ordinario de cobro, por así ordenarlo el artículo 652 eiusdem que en su parte pertinente aquí se transcribe:

…el decreto intimatorio quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 182, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda a la cuantía de la demanda…

(Resaltado de la Alzada).

Así las cosas, independientemente de que la actora hubiese presentado judicialmente al cobro por vía intimatoria ó monitorio las facturas aceptadas expresamente o tácitamente igualmente sobre las mismas la demandada hubiese podido encontrar cualquier objeción al respecto, por lo que al simplemente formular su oposición a la ejecución del decreto judicial por el cual se le intimó al pago, toda ejecución forzosa queda prohibida y finalizado de inmediato este procedimiento monitorio especial de cobro, pasando por mandato del legislador al cobro judicial de tales instrumentos comerciales mediante el procedimiento ordinario o breve, según su cuantía. En tal sentido, resulta irrelevante que la actora hubiese calificado su acreencia, pues bastaba la oposición que la demandada formuló para terminar de pleno derecho tal procedimiento especial de cobro, como en efecto así sucedió de autos.

En consecuencia y en vista de las motivaciones expuestas en este particular por quien aquí juzga, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de las facturas señaladas en este fallo y que fueron emitidas en dólares estadounidenses, por la cantidad de USA.$ 6.962,90 ó por su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial actual de Bs.2.150 por cada dólar americano, equivalen a la cantidad de Bs. 14.970.235; por igual concepto, se declara procedente la pretensión judicial de cobro de las facturas señaladas en este fallo y que fueron emitidas en moneda de curso legal, por la cantidad de Bs. 14.438,666,32, así se declara.

Ha pretendido la accionante que se condene a la demandada al pago de la cantidad de USA.$ 134,14, por concepto de intereses corrientes calculados hasta el 18 de diciembre de 2002 a la tasa del 6,5% anual, generados con ocasión de las facturas vencidas e insolutas. Si bien ésta indicó la tasa en virtud de la cual tales intereses se calcularían, resulta menester destacar que el artículo 108 del Código de Comercio claramente establece que las deudas mercantiles de sumas dinerarias líquidas y exigibles devengan del pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que no exceda el 12% anual. En tal sentido, habiéndose declarado procedente el cobro judicial de las facturas presentadas con la demanda, también resulta procedente la pretensión actora de que se condene a la demandada al pago de dicho concepto, tal y como fue pretendido, en dólares estadounidenses o en bolívares calculados a la fecha de la tasa oficial actual de Bs.2.150 por cada dólar americano, equivalen a la cantidad de Bs. 288. Así se decide.

Fue pretendido el pago de Bs. 650.230,44, por concepto de intereses corrientes calculados al 12% anual sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional, las cuales tienen fecha de vencimiento establecidas en este fallo judicial y en el libelo de la demanda; y siendo que en efecto tales facturas quedaron judicialmente susceptible de cobro, necesariamente debe este sentenciador declarar la procedencia de tal pretensión y, en consecuencia se condena a la accionada recurrente a su pago y conforme a la norma ut supra citada. Así se decide.

Dado a que también pretendió la actora el cobro de la cantidad de USA.$ 61,91, por concepto intereses moratorios que a la tasa de cambio oficial actual de Bs.2.150 por cada dólar americano, equivalen a la cantidad de Bs. 133.106 calculados sobre todo lo adeudado por las facturas emitidas en dólares estadounidenses a la tasa del 3% anual, lo cual es procedente conforme a la ley mercantil que así lo establece para los intereses moratorios, por lo que habiéndose declarado procedente el cobro judicial de las facturas presentadas con la demanda, también resulta procedente la pretensión actora de que se condene a la demandada al pago de dichos intereses moratorios en dólares estadounidenses o en bolívares equivalentes a la tasa de cambio oficial ya mencionada, y así fue acordado hasta ese monto, en el fallo del a quo que no fue recurrido por el actor. Así se decide.

Finalmente, la demandante pretendió que se le pague la cantidad de Bs. 162.557,64, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre las facturas emitidas en bolívares; todo lo cual también esta superioridad declara procedente dado que tales facturas resultaron también judicialmente susceptibles de cobro, monto ya referido que se condena a la demandada a pagar y en la forma acordada en la recurrida, la cual queda confirmada, dada la improcedencia del recurso ordinario de apelación ejercido. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BIKEY BUENAVENTURA C.A., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada en su contra por la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., la cual queda confirmada, con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad de mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLOS S.A., en contra de la empresa BIKEY BUENAVENTURA C.A., por lo que se condena la parte accionada a pagar a la actora las cantidades y conceptos siguientes: A) SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS (USA.$ 6.962,90) por concepto de las obligaciones de pago emanadas de las facturas presentadas a cobro, que fueron emitidas en moneda estadounidense y que se identifican así: Nos. 155591 emitida el 20 de junio de 2002 y con vencimiento el 20 de julio de 2002, por la cantidad de USA.$ 450,15; No. 155592 emitida el 20 de junio de 2002 y con vencimiento el 20 de julio de 2002, por la suma de USA.$ 334,04; No. 155593 emitida el 21 de junio de 2002 y con vencimiento el 21 de julio de 2002, por la cantidad de USA.$ 755,49; No. 155594 emitida el 21 de junio de 2002 y con vencimiento el 21 de julio de 2002, por la cantidad de USA.$ 132,75; No. 156078 emitida el 27 de junio de 2002 y con vencimiento el 27 de julio de 2002, por la cantidad de USA.$ 1.717,09; No.157186 emitida el 15 de julio de 2002 y con vencimiento el 14 de agosto de 2002, por la cantidad de USA.$ 1.276,50; No. 157539 emitida el 18 de julio de 2002 y con vencimiento el 17 de agosto de 2002, por la suma de USA.$ 36,65; No. 157689 emitida el 22 de julio de 2002 y con vencimiento el 21 de agosto de 2002, por la suma de USA.$ 387,42; No. 156079 emitida el 27 de junio de 2002 y con vencimiento el 27 de julio de 2002, por la cantidad de USA.$ 603,81; No. 157537 emitida el 27 de junio de 2002 y con vencimiento el 17 de agosto de 2002, por la cantidad de USA.$ 1.042,92; No. 157842 emitida el 25 de julio de 2002 y con vencimiento el 24 de agosto de 2002, por la suma de USA.$ 189,43 y, No. 157843 emitida el 25 de julio de 2002 y con vencimiento el 24 de agosto de 2002, por la cantidad de USA.$ 36,65. Dicho pago se condena se haga en dólares estadounidenses ó en bolívares equivalentes a la tasa de cambio oficial de Bs.2.150 por cada dólar americano, equivalen a la cantidad de Bs. 14.970.235 B) CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.438.666,32), por concepto de las obligaciones de pago emanadas de las facturas presentadas a cobro que fueron emitidas en moneda de curso legal en el país y que se identifican como a continuación sigue: Nos.668637 emitida el 01 de julio de 2002 y con vencimiento el 01 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 1.596.879,75; No. 668638 emitida el 01 de julio de 2002 y con vencimiento el 01 de julio de 2002, por la suma de Bs. 1.546.412,30; No. 668761 emitida el 03 de julio de 2002 y con vencimiento el 03 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 1.743.029,29; No. 668762 emitida el 03 de julio de 2002 y con vencimiento el 03 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 1.494.104,71; No. 668927 emitida el 08 de julio de 2002 y con vencimiento el 08 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 1.744.962,83; No. 668928 emitida el 08 de julio de 2002 y con vencimiento el 08 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 2.393.427,13; No. 669150 emitida el 10 de julio de 2002 y con vencimiento el 10 de julio de 2002, por la suma de Bs. 1.703.596,06 y No. 669151 emitida el 10 de julio de 2002 y con vencimiento el 10 de julio de 2002, por la suma de Bs. 2.216.254,25. C) CIENTO TREINTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CATORCE CENTAVOS (USA.$ 134,14), por concepto de intereses corrientes calculados hasta el 18 de noviembre de 2002 a la tasa del 6,5% anual, generados con ocasión de las facturas vencidas e insolutas que fueron emitidas en moneda estadounidense; concepto éste que se ordena pagar en dólares estadounidenses o en bolívares equivalentes a la tasa de cambio oficial de Bs.2.150 por cada dólar americano, equivalen a la cantidad de Bs. 288.401 D) Que le pague la suma de Bs. 650.230,44, por concepto de intereses corrientes calculados a la tasa del 12% anual sobre el monto de las facturas emitidas en moneda nacional. E) Que le pague la suma de USA.$ 61,91, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre los instrumentos emitidos en dólares estadounidenses, que serán pagados en dólares estadounidenses ó en bolívares equivalentes a la tasa de cambio oficial de Bs.2.150 por cada dólar americano, equivalen a la cantidad de Bs. 133.106. F) Que le pague la cantidad de Bs. 162.557,64, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre las facturas emitidas en bolívares, tal y como ha sido demandado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º y 148º, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

EXP.05-9656.

AMJ/AGP/dr.

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