Decisión nº 915 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre de 2008.

198º y 149°

SENTENCIA N° 915

Asunto Antiguo Nº 1550

Asunto Nuevo Nº AF47-U-2000-000061

Vistos

con los informes de la recurrente y de la representación fiscal.

En fecha 25 de septiembre de 2000, los abogados Nahyla Coromoto Suárez M. y R.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.604.556 y V- 4.270.407, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.848 y 20.123, respectivamente, y de este domicilio; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000737703; representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra el Acta de Reconocimiento S/N, materializada en la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PCAL00-1-0366 (afianzable), ambas de fecha 26 de julio de 2000, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.800.103, 23), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 2.800,10); actos estos emanados de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 29 de septiembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 05 de octubre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1550, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 23 de octubre de 2000, y los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 08 y 10 de noviembre de 2000, respectivamente, siendo consignadas todas el 28 de noviembre de 2000.

Mediante sentencia interlocutoria N° 180/2000 de fecha 14 de diciembre de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 24 de enero de 2001, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 20 de mayo de 1997, se dejó constancia del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 12/02/2001, por los apoderados judiciales de la recurrente.

En fecha 13 de febrero de 2001, la abogada G.O.M., inscrita en el inpreabogado N° 20.575, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la representación fiscal y declara Inadmisible las pruebas documentales promovidas por la recurrente.

En fecha 06 de abril de2001, fue recibido Oficio N° 5078 emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario mediante el cual solicita información relacionada con el estado en que se presenta la presente causa, en virtud del escrito presentado por la recurrente en el cual solicita la acumulación del Expediente Nro.1550 al expediente Nro.1531.

El 09 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes y en fecha 10 de abril de 2001 se libró oficio N° 107/2001 a través del cual se dio respuesta del estado en que se encontraba la presente causa, indicándose que dicho expediente se encuentra para presentar informes.

Así mismo, en fecha 20 de abril de 2001, se recibió Oficio N° 5108 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario solicitando la identificación de las partes en el presente proceso y el tributo exigido en cada una de las causas identificadas. Así, mediante Oficio N° 118/2001 de fecha 25 de abril de 2001, este Tribunal dio respuesta a dicha solicitud a través de oficio N° 118/2001.

El 10 de mayo de 200112/09/2003, los apoderados judiciales de la contribuyente y la abogada D.G. en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes, siendo agregados en autos en fecha 11/05/2001, en el cual se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2001, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 17/09/2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 2000, llegó a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, el vehículo porteador “KENT SPIRIT”, procedente de Canadá, un contenedor de 40’ (pies cúbicos), contentivo de 1800 cajas de papas congeladas, con un peso de 24.526 Kg., amparados por el documento de transporte (conocimiento de embarque) Nº KLLM60037758 y la Factura Comercial Definitiva N° 117425RI de fecha 29 de junio de 2000, del proveedor CAVENDISH FARMS.

En fecha 26 de julio de 2000, la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. fue notificada del Acta de Reconocimiento S/N de esa misma fecha, mediante la cual el funcionario reconocedor ordenó liquidar mediante Planilla Afianzable un diferencial de 5% de Impuestos de Importación e I.V.A.

En fecha 9 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., antes identificados, interpusieron ante el Tribunal Distribuidor, recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento S/N (sin número) materializado en la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PCAL00-1-0366 (afianzable), ambas de fecha 26 de julio de 2000, a los fines de solicitar expresamente, que “… sea admitido y declarado con lugar, anulando la actuación administrativa impugnada. Y ordene la liberación de la fianza…”.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., exponen en su escrito recursorio los argumentos siguientes:

En el capítulo I denominado: “LOS HECHOS”, la recurrente arguye que “ …Del Acta de Reconocimiento levantada por el funcionario actuante inferimos que estuvo conforme con el cabal cumplimiento por parte de nuestra representada de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de Ley Orgánica de Aduanas, excepto lo relacionado con la clasificación arancelaria de la mercancía en vista, de que dicho funcionario mando a liquidar en Planilla Afianzable un diferencial de 5% de Impuestos de Importación e I.V.A. sin explicar el motivo por el cual debían afianzarse tales derechos…”

Así mismo, aduce que con respecto a la Clasificación Arancelaria de la mercancía se han planteado divergencia de criterios en distintos embarques, pues para algunos reconocedores la mercancía se clasifica en el código arancelario 2004.10.00 con una tarifa del 20% Ad Valorem, pero ya existe un pronunciamiento del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario a favor del criterio de clasificación declarado por la recurrente, según el cual la mercancía se clasifica en el código arancelario 0710.10.00 con una tarifa del 15% Ad Valorem.

Por otra parte, en el Capítulo II del escrito recursorio denominado “Vicio de Inmotivacion”, exponen los apoderados judiciales de la recurrente que del acto administrativo dictado por el funcionario reconocedor puede evidenciarse la carencia total y absoluta tanto de la expresión de los hechos y las razones alegadas, como el basamento legal, causando una abierta indefensión e imposibilitando por completo el derecho a la defensa que posee todo administrado, viciando dicho acto de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el capítulo III titulado “VICIO DE FALSO SUPUESTO”, aducen que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, en virtud de que fue dictado basándose en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho en base a las siguientes consideraciones:

 Los actos administrativos impugnados consideran erróneamente que la mercancía se clasifica en el código arancelario 2004.10.00 que es la partida genérica que no se adapta a la descripción de la mercancía.

 Los actos administrativos no tomaron en cuenta el procedimiento técnico llevado a cabo para la congelación de la mercancía (papas).

 Como producto de la falsa apreciación que tuvo la Administración al no analizar el proceso que debe llevarse a cabo para la congelación de las papas, desestimando la decisión de la mercancía, el procedimiento técnico para su elaboración y posterior congelación, el flujograma de procesamiento de las papas, y las especificaciones reales del proceso emanadas de la Embajada de Canadá (país de origen de la mercancía).

En consecuencia, indica la recurrente que la correcta ubicación arancelaria de las papas congeladas corresponde a la subpartida 0710.00.00.

Ahora bien, la recurrente pasa a explicar desde el punto de vista técnico las descripción del proceso para la congelación de las papas, el cual se resume de la siguiente forma: Recepción de la materia prima; Clasificación por tamaño; Lavado; Pelado al Vapor; Corte; Blanching; Escaldado; Evaporación; Eliminación de aceite; y Congelación.

Al respecto señala que dicho procedimiento es imprescindible para que las papas puedan ser congeladas en su punto óptimo y que en cuanto al proceso de pre-fritura de ½ minuto a que se hace mención en el paso 8 (evaporación) de la descripción, sólo consiste en un escaldado en aceite que tiene como única finalidad eliminar parcialmente el agua de la papa generada por el escaldado, a manera de garantizar el resultado del proceso de congelación, siendo la duración de esta etapa insignificante, en comparación con todo el proceso que se lleva a cabo para su congelación, el cual no es otro que la cocción a vapor-pelado al vapor.

Finalmente, aduce en este particular que desde el punto de vista legal, la Administración infringió las normas previstas en el Arancel de Aduanas y el contenido de las partidas correspondientes.

En el capítulo III intitulado “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL I DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, los representantes judiciales de la contribuyente, sostienen que las actuaciones administrativas violan lo preceptuado en la Nota 1. a) del Capítulo 20 del Arancel de Aduanas, la cual excluye a todos aquellos productos que hayan sido preparados bajo los procedimientos descritos en los capítulos 7, 8 u 11, siendo que la mercancía objeto de clasificación arancelaria ha sido preparada por el proceso contemplado en el capítulo; así como lo establecido en la Regla General de Interpretación 3 a) ejusdem, la cual obliga a aplicar la partida más específica (0710.10.00) en contra de la más genérica (2004.10.00).

En el Capítulo IV denominado “CONCLUSION”, finalizan su escrito recursorio indicando que “el acto impugnado no sólo transgrede la normativa legal, sino además adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto”, a su juicio en primer lugar por la carencia total y absoluta de la expresión de los hechos y fundamentos de derecho y en segundo lugar porque los actos cuestionados, no contienen una adecuada apreciación de los hechos ocasionando la errónea subsumisión en la subpartida 2004.10.00,obviando el procedimiento técnico legal para la congelación de las papas, así como lo dispuesto en el Arancel de Aduanas, vulnerando así el derecho a la defensa de la recurrente.

Finalmente, en el Capítulo V “PETITORIO” solicita expresamente que el recurso contencioso tributario interpuesto “…sea admitido y declarado con lugar, anulando la actuación administrativa impugnada. Y ordene la liberación de la fianza…”. Así mismo, solicita la declaratoria en costas procesales al Fisco Nacional.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada G.O.M.G., inscrita en el Inpreabogado N° 20.575, en su condición de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, procede a expresar su opinión, y esgrime los argumentos siguientes:

En relación al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, se evidencia claramente de los actos recurridos que no existe vicio alguno, toda vez que lo trascendente es la confirmación de que las papas no se encuentran en el momento de su nacionalización en su estado natural, sino que por el contrario, son rociadas por un aceite vegetal, que difiere de los procedimientos permitidos en el código arancelario 0710.10.00, cuya descripción arancelaria es “legumbres, hortalizas incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, papas (patatas)” y exentas del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

De seguida, hace mención de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales se colige que los actos administrativos deben ser motivados, haciendo referencia a los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se basa su decisión y su ausencia acarrea la anulabilidad del acto. Así mismo, de haber estado presente el vicio de inmotivación, se hubiese vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, causándole indefensión, lo cual no ocurrió en el caso in examine, pues a través de la expresión sucinta de la causa en los actos administrativos impugnados, la contribuyente conoció la razón de la actuación de la Administración, al poder accionar la vía jurisdiccional y valorar los argumentos traídos a colación a fin de desvirtuar la actuación de la administración fiscal.

En relación al argumento expuesto por la recurrente de que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, la representación fiscal señala la incongruencia de tal alegato ya que al señalar inmotivación, supone desconocer las razones de hecho y de derecho en que la Administración se basó para dictar el acto administrativo, en consecuencia, mal podría la recurrente sostener una serie de afirmaciones que van dirigidas a contradecir el sustrato causal del acto administrativo recurrido, pues no se puede invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y error de apreciación, porque ambos se excluyen entre sí.

Así mismo, sostiene la representación del Fisco Nacional, que la recurrente pretende desvirtuar la Clasificación Arancelaria determinada por la Administración Tributaria, señalando que el cambio arancelario y la pretensión de aplicar el Impuesto al Valor Agregado, se sustenta en un falso supuesto, sin embargo, dicho alegato no fue demostrado mediante pruebas idóneas en la oportunidad procesal respectiva, ya que las pruebas promovidas por la recurrente fueron declaradas inadmisibles según auto de fecha 21/02/2001.

También advierte en relación a la clasificación de la mercancía bajo el numeral arancelario 2004.10.00 con una tarifa del 20% ad valorem, cuya descripción corresponde a “Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) congeladas, que si está ajustada a derecho, por cuanto las papas están sometidas a un proceso que evidentemente cambia su estado natural, que no sólo son cocidas con agua o vapor, sino también expuestas a una preparación más elaborada que consiste en una rociada de aceite vegetal parcialmente hidrogenada, antes de su congelación, resultando incorrecta la ubicación arancelaria realizada por la contribuyente 0710.10.00 con una tarifa del 15% ad valorem, de “legumbres, hortalizas incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, patatas (papas), y en consecuencia, no están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado y/o al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Considera la representación fiscal que el punto de discusión se encuentra circunscrito en determinar cual es la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada, por lo que pasa a precisar las diferencias existentes entre la partida N° 07.10 y la partida N° 20.04 y para ello trascribe el criterio técnico emanado de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas, aplicado para esa misma mercancía importada por los contribuyentes “Comercializadora Apelco de Venezuela, C.A.”, “Internacional de Alimentos y Delicateses, C.A.”, y “Servicio de Comida Rápida (SECRA)”.

Transcrito el informe, afirma la representación fiscal que la actuación de los funcionarios reconocedores se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho, en virtud de que se fundamentan en el estudio técnico de la mercancía y en el Arancel de Aduanas vigente. Así mismo, la recurrente no demostró de modo alguno sus alegatos, pues, en el transcurso del proceso no aportó ningún documento que pudiera desvirtuar lo afirmado por la Gerencia de Aduanas en su informe o criterio técnico. Siendo así, las actuaciones fiscales gozan de legitimidad y veracidad, correspondiéndole a la contribuyente la carga de la prueba.

Finalmente, la representación fiscal indica que se permite anexar al presente escrito, copia del informe elaborado por la empresa “McCAIN FOODS LIMITED INTERNACIONAL”, traducida por Intérprete Público, el cual describe las características del producto PAPAS FRITAS McCAIN, en relación a lo siguiente: Fórmula, Método de elaboración, Proceso, Certificado de Composición Analítica, Análisis Microbiológico e Información Nutricional por cada 100 gramos.

Observa la representante del Fisco Nacional que en cuanto a la fórmula, las mismas contienen un 4,6% de aceite de canola y/o soya parcialmente hidrogenado, lo cual demuestra fehacientemente que las papas importadas objeto de la presente controversia, no están en su estado natural como lo requiere la clasificación que el contribuyente pretende le sea aplicada, por lo que el numeral arancelario N° 2004.10.10.00 (sic) es el que le corresponde a las mercancía importada (papas congeladas).

Solicita por último, que en el caso de que se declare Con Lugar el recurso, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la representación de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., y los argumentos esgrimidos en su contra por la representación del Fisco Nacional, se observa que la controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto recurrido adolece del requisito esencial de motivación.

ii) Si el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

iii) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por considerar erróneamente la Administración Tributaria que la mercancía importada (papas congeladas) se clasifica en el código arancelario 2004.10.00, con tarifa del 20% ad valorem, cuya descripción corresponde a la siguiente “Patatas Congeladas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”.

Así, para aclarar el primer aspecto invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T., destacando recientemente en sentencia Nº 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., ”que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”:

También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político-Administrativa, en la referida sentencia que:

…se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa

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Así en el presente caso, quien decide observa de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la recurrente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., que los motivos que tuvo la Administración Tributaria, son suficientemente conocidos por la contribuyente, al expresar en su escrito recursorio que “Del Acta de Reconocimiento levantada por el funcionario actuante inferimos que estuvo conforme con el cabal cumplimiento por parte de nuestra representada de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de Ley Orgánica de Aduanas, excepto lo relacionado con la clasificación arancelaria de la mercancía en vista, de que dicho funcionario mando a liquidar en Planilla Afianzable un diferencial de 5% de Impuestos de Importación e I.V.A., razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por los apoderados judiciales de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de los actos recurridos. Así se decide.

Con respecto al segundo aspecto discutido, respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo según lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

…Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;…

Este Tribunal observa de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente, que no se trata de una violación de un precepto constitucional o legal, pues aun y cuando las notas legales de Sección y Capítulos, así como las Reglas Generales de Interpretación del Arancel de Aduanas de Venezuela, tienen rango legal, su adecuada o no interpretación por parte de la administración, configura lo que se denomina falso supuesto, también argüido por la recurrente, razón por la cual esta juzgadora desestima el presente alegato. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, observa esta juzgadora que resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En relación al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la clasificación arancelaria de las papas congeladas importadas por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., en virtud de que la contribuyente clasificó la mercancía importada bajo el número 0710.10.00 del Arancel de Aduanas, con tarifa del 15% ad valorem, correspondiente a “legumbres, hortalizas incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, patatas (papas)” y exentas del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y la Administración Tributaria ubicó la mercancía importada bajo el código arancelario N° 2004.10.00, con tarifa del 20% ad valorem, correspondiente a “Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”, y gravadas con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Sin embargo, en virtud de que la contribuyente consignó en fecha 10 de mayo de 2001, junto a su escrito de informes, copia de la Experticia Tecnológica para la determinación de la clasificación arancelaria de la mercancía consistente en “PAPAS CONGELADAS” promovida por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, estima este Tribunal pertinente transcribir el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en lo que a pruebas se refiere:

“…Ahora bien, respecto a la materia de pruebas, rige en nuestro ordenamiento jurídico, el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, contenido expresamente en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento normativo aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal, el cual expresa:

Artículo 137. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración

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De la norma procesal arriba transcrita se advierte que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, se observa en el caso de autos, que la prueba promovida para comprobar las afirmaciones de los hechos debatidos, está basada fundamentalmente en un documento contentivo del informe pericial emitido con ocasión de una experticia promovida y evacuada en otro juicio incoado por la contribuyente.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (PAICA), señaló lo siguiente:

“(…) De lo antes expuesto puede apreciar esta Sala que la promovente no está haciendo uso de otro medio de prueba no prohibido por la ley, sino por el contrario, quiere valerse de los resultados de una experticia de otro proceso, siendo que ese medio probatorio está expresamente previsto en nuestro ordenamiento procesal. En razón de ello, precisa la Sala acotar que en materia de prueba judicial, existen principios generales rectores que se deben considerar al momento de promover el medio probatorio conducente, de tal manera que sea el más directo, idóneo y eficaz para probar los hechos afirmados; a los efectos de observar su constitución, validez y eficacia, y hacer posible el derecho de probar, como garantía de las partes intervinientes en el proceso de que se trate.

De igual manera advierte la Sala que en el caso de autos se trata de la promoción y consignación de la copia certificada de un informe pericial, traído a los autos como prueba documental, evacuada en otro litigio, sustanciado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, informe este trasladado por la contribuyente promovente, pretendiendo que se aprecie y valore como una experticia evacuada en este proceso, ya que la finalidad del mismo, según ella, ‘es demostrar que las papas congeladas importadas por nuestra representada, si bien son sometidas al rociado de aceite, ello no modifica su estado natural, en el sentido que no las hace aptas para el consumo humano, por lo cual su clasificación arancelaria debería ubicarse en la subpartida 07.10 del Capítulo 7 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha de importación del producto’.

(…)

Así las cosas, la Sala observa que el objeto del informe pericial traído a los autos, recae en el hecho afirmado por la contribuyente, contenido en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas supra transcrito, de donde se desprende que la comprobación de tal hecho, por su complejidad, amerita conocimientos especiales por parte del sentenciador para su solución, por escapar de las máximas de experiencia del juez, ya que la misma versa sobre aspectos que no están al alcance del normal conocimiento del juez. De lo cual se infiere, conforme al principio de la originalidad de la prueba, que el medio probatorio específico y directo para lograr el convencimiento del juzgador del hecho controvertido, en el caso sub júdice, es la experticia, constituida y practicada según las previsiones establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

En razón de esto, y en virtud de que la prueba de experticia, tanto en su constitución como en su desarrollo posterior, amerita el cumplimiento de ciertos requisitos legales relativos a su existencia, y a otros de validez y eficacia del informe que de ella se produzca, era necesario que dicha prueba se promoviera y evacuara en este mismo juicio, para que con ello pudiera la contribuyente demostrar los hechos que se afirmaban en contra de las pretensiones del Fisco Nacional; el haber obrado contrariamente a lo expuesto, ciertamente produjo la imposibilidad de aquél de velar por la plena observancia de los principios de control, contradicción, publicidad e inmediatez del juzgador en el desarrollo de la mencionada prueba, por lo cual no puede esta Sala darle valor probatorio pleno al tantas veces referido informe pericial trasladado como documental a este proceso, sino considerarlo como un simple indicio, el cual valorará de acuerdo a las otras probanzas que se verifiquen de las actas procesales. Así se declara. (Subrayado del presente fallo).

En atención al criterio asumido por esta Sala en la decisión citada, referente a la naturaleza de la prueba de experticia y su idoneidad para comprobar los hechos, como los controvertidos en el caso de autos en donde evidentemente se requiere para ello de un conocimiento técnico descriptivo del proceso de transformación del producto importado, y visto que el informe pericial fue trasladado al juicio, más no evacuado en él, el tribunal de instancia estuvo imposibilitado de velar por la plena observancia de los principios de control, contradicción, publicidad e inmediatez en el desarrollo de la aludida prueba; por tanto, no debió el a quo valorar dicha experticia, sino como un indicio.

Como consecuencia de lo antes expuesto, visto que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su decisión exclusivamente en la experticia en cuestión, que fuera evacuada en otro juicio, debe esta Sala revocar la sentencia apelada. Así se declara.

Ahora bien, conforme al anterior pronunciamiento vale reiterar que el objeto de la controversia en el caso en examen está referido a la nulidad de un acto administrativo confirmatorio de las planillas de liquidación emitidas por la Administración Aduanera, en virtud de la clasificación arancelaria que pretende el Fisco Nacional y los consecuentes diferenciales presentados en los respectivos impuestos, así como la exención del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con ocasión de la importación de un producto denominado “papas congeladas” provenientes de Canadá.

Por su parte, la contribuyente pretende probar que dicho producto, no obstante haber sufrido un tratamiento de conservación, se mantiene crudo, no apto para el consumo humano, por lo cual le corresponde la clasificación por ella declarada en la oportunidad correspondiente, para desvirtuar así la actuación fiscal según la cual las papas en dicho proceso son rociadas con aceite antes de su congelación, afectando así su estado natural. (Sentencia N° 00075 de fecha 23 de enero de 2008, Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: apelación del Fisco Nacional contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario)

En este orden, observa esta juzgadora que aún cuando la representación judicial de la contribuyente recurrente, consignó como prueba documental un informe pericial promovido y evacuado en otro juicio, este sólo tiene -conforme al pronunciamiento de la Sala Político Administrativa-, el valor de simple indicio y no de plena prueba.

No obstante, en vista de que el fondo de la controversia se centra establecer cual es la correcta clasificación de la mercancía importada y que la misma sentencia transcrita supra se pronunció al respecto, este Tribunal pasa a transcibir lo que allí quedó sentado:

“…A mayor abundamiento, vale destacar que en sentencias Nros. 00152 y 02308 de fechas 25 de febrero de 2004 y 24 de octubre de 2006, casos: KFC Productos Alimenticios, C.A. y Comercializadora Apelco de Venezuela, C.A., respectivamente, esta Sala valoró las experticias evacuadas en los respectivos juicios, en los cuales se discutía al igual que en el caso de autos, la clasificación arancelaria del producto importado “papas congeladas”, concluyendo al respecto que dicha mercancía correspondía al supuesto previsto en la partida específica bajo el código arancelario 2004.10.00, establecida como “papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”, con una tarifa general ad valorem del veinte por ciento (20%) y Régimen Legal 5, y por ende obligada al pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los términos siguientes:

“(…) contrario a lo invocado por la apelante, la prueba de experticia evidencia que las papas importadas si sufren un cambio sustancial en el sentido que el ‘par-fry’ le confiere propiedades organolépticas únicas a este tipo de papas, obteniendo un producto más crujiente, sin que sea un paso clave en la preservación del producto durante su almacenamiento. (folio 213).

Por lo tanto, no siendo el dictamen pericial ni contradicho, rechazado o impugnado por la recurrente, conservado su valor probatorio y en atención al principio de que “la partida más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, establecido en el numeral 3, literal a) de la Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura establecidas en el Arancel de Aduanas, la Sala evidencia para el presente caso, que la partida más especifica es la clasificada en el Capitulo 20 del Arancel, referido a ‘Preparaciones de Hortalizas, Frutas u otros frutos o demás partes de plantas’, bajo el código arancelario 2004.10.00, como ‘papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas’, el cual establece una tarifa general ad valorem del 20% y Régimen Legal 5, el cual conforme la a Ley se obliga al pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara”….”

En consecuencia, conforme al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., la mercancía importada por la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., se clasifica en el código arancelario 2004.10.00, con tarifa del 20% ad valorem, cuya descripción corresponde a la siguiente “Patatas Congeladas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas” y no en el numeral arancelario determinado por la recurrente 0710.10.00 con una tarifa del 15% ad valorem, de “legumbres, hortalizas incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, patatas (papas). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2000, por los abogados Nahyla Coromoto Suárez M. y R.A.M.S., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., contra el Acta de Reconocimiento S/N, materializada en la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PCAL00-1-0366 (afianzable), ambas de fecha 26 de julio de 2000, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.2.800.103, 23), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 2.800,10); actos estos emanados de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia,

  1. - Se CONFIRMAN los actos administrativos antes identificados.

  2. - Se condena en las costas procesales a la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., en un tres por ciento (3%), del monto total del reparo formulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo Nº 1550

Asunto Nuevo Nº AF47-U-2000-000061

LMCB/JLGR/LJTL

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