Decisión nº 1533 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-2000-000047

ASUNTO ANTIGUO: 1515

Sentencia No. 1533

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de mayo de 2000 por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por los ciudadanos: Nahyla Coromoto Suarez M, Marilice Farias Roca y R.A.M., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.604.556, v-8.854.111 y V- 4.270.407, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 70.848, 41.676 y 20.1213, también respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (5) de Abril de 1971, bajo el No. 37, tomo 12-A en contra de los Actos Administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento No. 307975 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PCAL00-1-025514, por el monto de dos millones setenta mil seiscientos diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.070.619,46) y ahora DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA UN CENTIMOS (Bs. 2.070,61) ambos de fecha 13/04/00, emanados de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31 de Mayo de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 01-06-2000, acordando darle entrada en fecha 02 de Junio de 2000, bajo el No. 1515, nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal dictó auto, a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, en consecuencia en fecha 25-09-2000, se procedió a su admisión en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.

En fecha once (11) de Octubre de 2000, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario. Ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 12 de Diciembre de 2000, vencido el lapso probatorio, se fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En representación del Fisco Nacional, actuó el Abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado No. 76.667.

En la oportunidad de la presentación de los Informes en el presente juicio, comparecieron tanto la Representación Judicial de la recurrente, como la Representación del Fisco Nacional a consignar su respectivo Escrito de Informes.

En fecha 24 de Enero de 2001, este Tribunal dictó auto, vistos los Informes consignados por las partes, acordando aperturar el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes.

En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes, compareció la Representación Judicial de la Recurrente y consignó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por el Fisco Nacional.

En fecha seis (6) de Febrero de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó decir “Vistos” .

En fecha 15 de Junio de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio.

En fecha 29-03-2001, compareció el Abogado V.R.G.R. en su carácter de Representante del Fisco Nacional y consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, emitido por la Aduana Principal de Puerto Cabello.

En fecha 7 de octubre de 2008, quien suscribe, Abg. B.E.O., vista la incorporación a la presente Causa, y vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga se avocó al conocimiento de la misma a los fines establecidos en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal acordó de conformidad librar boleta de notificación a las partes informando del avocamiento en cuestión.

En fecha 31 de Octubre de 2008, compareció el Abogado V.G.R., procediendo con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguientes actos administrativos:

  1. - Acta de Reconocimiento No. 307975 de fecha 13/04/2000, emanada de la Aduana de Puerto Cabello, en la cual se procede a practicar reconocimiento de la mercancía constituida por 24.483 kgs de papas congeladas, las cuales arribaron en fecha 14/03/2000 en el vapor K.S. en 1 contenedor, según el mencionado reconocimiento perteneciente al código arancelario 0710.10.00.00.

    En el mencionado reconocimiento se anexó fotocopia de la sentencia 659 de fecha 10-05-99 emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario y en el cual se expresa que “…el I.V.A debe ser liquidado afianzable por planilla hasta conocer apelación del SENIAT…”

    Asimismo se expresó en el acto administrativo in comento “…aplíquese multa articulo 120, literal F con 05 U.T. en concordancia con el articulo 30 de la L.O.A, liquidada en planilla….”

  2. - Planilla de Liquidación de Gravámenes No H-99-004439 de fecha 13-04-2000, emanada de la Aduana Marítima de Puerto Cabello mediante la cual se liquidó a la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” la cantidad de Bs.2.070.619,46.

  3. - Planilla de Depósito Previo No. 210635 de fecha 18-04-2000, emitida por el Banco Provincial por la cantidad de bolívares dos millones setenta mil seiscientos diecinueve con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.070.619,46) a nombre de la consignataria “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.”

  4. - Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Factura Comercial, Conocimiento de embarque y permisos sanitarios correspondiente a la importación de la mercancía constituida por 24.483 kgs de papas congeladas, las cuales arribaron en fecha 14-03-2000 a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, perteneciente a la consignataria “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.”

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

    En la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, los Apoderados Judiciales de la Recurrente denuncian el vicio en que incurrió la Administración Aduanera de la Aduana de Puerto Cabello al haber transgredido las normas contenidas en los artículos, 17 del Decreto número 126 de fecha 5 de mayo de 1999, artículo 18 de la Ley del IVA, artículo 68 ejusdem al momento de de dictar los actos administrativos recurridos, constituidos por Acta de Reconocimiento No. 307975 de fecha 13-04-2000, así como la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PCAL00-1025514 de esa misma fecha; en consecuencia solicita al Tribunal declare la Nulidad de dichos a actos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    En la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, los Apoderados de la Recurrente, en los mismos términos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario, rechaza las actuaciones dictadas por la Administración Tributaria, en este caso la Aduana de Puerto Cabello, constituidas dichas actuaciones por Acta de Reconocimiento No. 307975 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PCAL00-1-025514, ambos de fecha 13-04-00.

    Considera la parte Recurrente que es total y absolutamente improcedente la actuación de la Administración Tributaria el ordenar liquidar el monto correspondiente al IVA afianzable, y solicita al Tribunal declare la Nulidad de los Actos Administrativos recurridos por haber transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18, 68 de la Ley del IVA.

    Argumenta la recurrente, que en la oportunidad de promover pruebas en el expediente administrativo, demostró desde el punto de vista técnico que la clasificación arancelaria en la que fue ubicada la mercancía por la contribuyente no le era aplicable el Impuesto al Valor Agregado, por estar la mismas exentas de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la mencionada Ley, y que ello no fue jamás cuestionado por la administración tributaria.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL

    El Representante de Fisco Nacional, en la oportunidad de presentar Informes en el presente juicio ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Providencias Administrativas que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, solicitando sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso interpuesto por la Sociedad Mercantil “Internacional de Desarrollo, S.A.” en base a las siguientes consideraciones:

    Explana que para determinar si las mercancías objeto de importación por parte de la recurrente se encuentran o no exentas del pago del tributo, atendiendo a las características propias del producto y a sus compuestos agregados y el correspondiente código arancelario, es menester indicar las diferencias existentes entre la partida 07.10 y la partida 20.04 y luego ubicar arancelariamente de acuerdo a los hechos la mercancía objeto de importación, en este caso papas.

    Concluyó el Abogado Fiscal luego de hacer un análisis de lo que está previsto en el “Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, en sus notas explicativas, Sección II, Capitulo 7, sobre “legumbres y Hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor congeladas y en la sección IV capítulo 20, sobre Preparaciones de Legumbres u Hortalizas de frutos o de otras partes de plantas en la partida 20.04 “Las demás Legumbres u Hortaliza, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en acido acético, congeladas) que :

    Omissis:

    Se evidencia que la operación efectuada por los funcionarios de la Aduana de Puerto Cabello se encuentra plenamente ajustada a Derecho, en razón de que se fundamentan en el estudio técnico de la mercancía y en el Arancel de Aduanas vigente para las fechas en que se efectuaron las importaciones controvertidas, ello en razón de que se tomó en consideración todo el procedimiento al cual es sometida la papa hasta ser empacada y congelada, siendo determinante el hecho de que la misma está sujeta a un proceso distinto de los señalados en los capítulos 7,8 u 11 en el cual pretende colocar la mercancía la recurrente (nota 1, del Capítulo 20 del Arancel de Aduanas), pues éstas no solo son cocidas con agua o vapor, sino también expuestas a una preparación elaborada que consiste en una rociada de aceite antes de su congelación, lo cual en consecuencia las excluye total y absolutamente de la partida 07.10, dando como consecuencia que la mercancía aludida no se encuentra exenta del pago del tributo, ya que pertenecen a un Código arancelario diferente en el cual si es procedente la cancelación del referido impuesto ….

    “… en conclusión, la mercancía objeto de la presente controversia, entendida por “papas congeladas”, no pueden estar ubicadas dentro de la partida 07.10, ya que las mismas tienen agregados otros compuestos, los cuales las excluyen de la misma, colocándola en otra partida que no las considera exentas del pago del impuesto, haciendo entender tal situación que la actuación de la administración está totalmente aparejada a derecho…”

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    En la oportunidad de presentar Observaciones a los Informes de la contraparte, los Abogados de la Recurrente, en primer solicitan se de por reproducidos los argumentos expresados en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, así como en la oportunidad de presentar los respectivos Informes.

    Explanan que el Representante del Fisco Nacional hace en su Escrito de Informes, un planteamiento fuera de lugar cuando se refirió en el capítulo IV de su escrito a una decisión dictada por la División de Recursos administrativos de la Gerencia Jurídico Tributaria para un caso donde hubo una divergencia en la clasificación arancelaria, pretendiendo hacer ver que se trata de una situación análoga, pues en el presente caso en el momento del reconocimiento jamás se cuestionó la clasificación arancelaria declarada por la contribuyente en la partida 0710.10.00; que lo contrario se hubiera aplicado la multa prevista en el artículo 120 letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas por diferencia en la clasificación arancelaria declarada.

    Agrega que se ordenó por parte de la Administración Aduanera a afianzar el Impuesto al Valor Agregado, siendo en consecuencia la aplicación de ese impuesto en punto central de la controversia, como efectivamente se puede evidenciar de la propia Acta de Reconocimiento.

    Que con ello el representante de la República pretendió cambiar totalmente los términos de la lotis, citando memorándums del SENIAT y opiniones de la OMA para casos totalmente diferentes.

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    MOTIVA

    La presente controversia se plantea en virtud de que la Aduana Marítima de Puerto Cabello en la oportunidad de efectuar el Acta de Reconocimiento No. PCAL00-1-025514, sobre la mercancía perteneciente a la recurrente de autos, constituida dicha mercancía por 1 contenedor con 24.483 kgs de papas congeladas, las cuales arribaron en fecha 14/03/2000 en el vapor K.S. procedentes de Canádá, con código arancelario 0710.10.00.00, procedió a establecer en el mencionado acto administrativo que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a dicha importación debe ser liquidado afianzable por planilla hasta conocer apelación del SENIAT, asimismo ordenó el Fisco Nacional emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes por el monto de dos millones setenta mil seiscientos diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.070.619,46), ahora DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA UN CENTIMOS (Bs. 2.070,61).

    En contra de esta actuación de la Administración Aduanera la contribuyente ejerce sus alegatos y defensas, denunciando la existencia en los actos administrativos recurridos de vicios, pues al haberse transgredido las normas contenidas en los artículos: 17 del Decreto número 126 de fecha 5 de mayo de 1999, artículo 18 de la Ley del IVA, artículo 68 ejusdem dichos actos administrativos adolecen de Nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver sobre la procedencia o no de las actuaciones efectuadas por la Aduana Marítima de Puerto Cabello materializada en el Acta de Reconocimiento y la consecuente Planilla de Liquidación emitida por la mencionada Administración Aduanera; ahora bien, por cuanto al hacer la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2001 dijo “vistos”, y en fecha 15 de Junio de 2001 dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, ocurriendo que desde esa última fecha mencionada no hubo ninguna actuación de las partes hasta el día 31 de 0ctubre de 2008, cuando compareció el Abogado V.G. en representación del Fisco Nacional y solicitó a este Tribunal dicte sentencia en el presente juicio, por lo que se observa un lago tiempo de paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de paralización de la misma, a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

    PUNTO PREVIO

    Observa este Juzgado, en fecha 06-02-2001, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia, posteriormente, en fecha 15-06-2001 se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio y en fecha 31-10-2008, compareció ante este Tribunal el Abogado V.G. procediendo con el carácter de Apoderado del Fisco Nacional y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

    Observa asimismo esta Sentenciadora que desde el 15-06-2001 (fecha en que este Tribunal acordó diferir por 30 días continuos el acto de dictar sentencia) hasta la última de las fechas de las nombradas cuando compareció el Representante del Fisco Nacional solicitando se dicte sentencia en el presente juicio, estuvo paralizada la presente Causa por mas de siete (7) años, por no haberse realizado actuación alguna de las partes, lo que constituye uno de los requisitos para que opere la prescripción, así:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  5. Por la declaración del hecho imponible.

  6. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  7. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  8. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  9. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  10. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales -articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 articulo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción -en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia No. 1557 de fecha 19-06-06 Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07-08-2007, en caso: “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa”, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    “Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente al momento de la declaración del Impuesto al Valor Agregado estaba obligada a afianzamiento por el monto causado por el mencionado impuesto en razón de la importación efectuada hasta conocer apelación del SENIAT.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha en 26-05-2000, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción. Posteriormente en fecha 06-02-2001 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 15-06-2001, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, y en fecha 31-10-2008 compareció el Abogado V.G.R., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio y desde esa última fecha nombrada estuvo paralizada la Causa hasta la presente fecha.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, que en este caso es el contenido en la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis).

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” ampliamente identificada en autos contra de los Actos Administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento No. 307975 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PCAL00-1-025514, ambos de fecha 13-04-00, emanados de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, por falta de impulso procesal de las partes, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de Mayo de 2000 por la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” ampliamente identificada en autos en contra de los Actos Administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento No. 307975 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PCAL00-1-025514, por el monto de dos millones setenta mil seiscientos diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.070.619,46), Actualmente DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 2.071,61) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No 5.229 de fecha 06-03-2007), ambos actos administrativos de fecha 13-04-00, emanados de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En virtud del presente pronunciamiento este Tribunal se abstiene a conocer el fondo de la controversia en la presente Causa.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria, al Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto Antiguo: 1515

    Asunto AF45-U-2000-000047

    BEOH/SG/geg

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