Decisión nº Sent.Int.Nº90-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000051. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 90/2012.-ASUNTO ANTIGUO: 1.558.-

En fecha cinco (05) de Mayo de 2000, la ciudadana M.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.165.550 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.834, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INTERNACIONAL DEL LICOR, C.A. (INTERLICOR, C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1997, bajo el N° 17, Tomo A-40; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30455873-2, interpuso dos (2) Recursos Contencioso Tributarios contra las Resoluciones de Multa Nos. GAG-1000-DAJ-99-00024 y GAG-1000-DAJ-99-00025 ambas de fecha nueve (09) de Agosto de 1999, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta-Puerto la Cruz del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 6461-01-2553 y 1513-01-2554 ambas de fecha once (11) de Agosto de 1999, mediante la cual se impuso a la contribuyente multas por montos de Bs. 17.945.299,42 y Bs. 33.190.443,88 respectivamente, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 17.945,30 y Bs. 33.190,44 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Mayo de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Mayo de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.558, actualmente Asunto AF46-U-2000-000051, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (04) de Agosto de 2000, ordenando su tramitación y sustanciación.

El nueve (09) de Agosto de 2000, se recibió escrito suscrito por la ciudadana M.A.S., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante el cual solicitó se acordase la acumulación conjuntamente con la causa signada bajo el Nº 1.504, la cual se encontraba en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, por cuanto ambas causas versan a su decir sobre la misma materia, así mismo solicitó se declarase la suspensión de la causa, a fin de que una vez acordada la referida acumulación, ambas causas fuesen sustanciadas de forma conjunta, abriéndose en esa misma fecha la causa a pruebas. Luego el once (11) de Agosto de 2000, se procedió a proveer sobre la acumulación solicitada, librándose oficio Nº 355/2000 al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole información sobre varios particulares en cuanto a la referida causa, con el fin de comprobar si procedía o no la referida acumulación. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2000, se recibió el Oficio Nº 2823 emanado del Juzgado antes señalado, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado mediante Oficio Nº 355/2000, en base a lo cual por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2000, se acordó la acumulación solicitada, y se ordenó oficiar al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin del envió del Expediente Nº 1504, a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el tres (3) de Octubre de 2000, mediante oficio N° 2832 de fecha dos (02) de Octubre de 2000.

En fecha tres (03) de Octubre de 2000, se ordenó agregar al Expediente signado con el Nº 1.504 al Expediente Nº 1.558, dejándose constancia que la causa signada con el Nº 1.558, se encontraba paralizada, y con el fin de dar cumplimiento a la acumulación acordada, se ordenó continuar proseguir la causa la cual se había paralizado en la etapa de promoción de pruebas, habiendo transcurrido para esa fecha un (01) día de despacho del referido lapso, continuándose la causa en dicho período procesal en ambos expedientes acumulados.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2000, se dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2000, venció el venció el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de ese derecho solamente la ciudadana M.M.A.S., ya identificada, actuando en representación de la recurrente, siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, referidas al mérito favorable de autos, documentales e informes, ordenándose librar los oficios Nros. 527/2000 a la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT y 528/2000 dirigido al Director General Sectorial de Contraloría Interna, Dirección de Higiene de Alimentos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2000, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y así mismo mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2001, compareciendo tanto la ciudadana Tirma M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.911.908 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.943, actuado en su carácter de Representante del Fisco Nacional, como la ciudadana M.A.S., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el siete (07) de Febrero de 2001, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2001.

El ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó mediante diligencia presentada el veinte (20) de Junio de 2006, copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese momento había sido designada Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca de los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos por la contribuyente “INTERNACIONAL DE LICOR, C.A. (INTERLICOR, C.A.)”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta ocurrió el veinticuatro (24) de Enero de 2001, cuando presentó escrito de informes a través de su Apoderada Judicial, quedando la causa vista para sentencia el siete (07) de Febrero de 2001, y desde entonces han transcurrido mas de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil E.L., consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente, debidamente firmada en la cual expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Internacional del Licor, C.A., (INTERLICOR, C.A.), debidamente firmada por el ciudadano J.C., C.I: 12.500.123, apoderado de la empresa”, en consecuencia se inició el Jueves veintinueve (29) de Marzo de 2012, el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Miércoles dieciséis (16) de Mayo de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, los dos (2) Recursos Contencioso Tributarios interpuestos en fecha cinco (5) de Mayo de 2000, por la ciudadana M.M.A.S., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INTERNACIONAL DEL LICOR, C.A. (INTERLICOR, C.A.)”, contra las Resoluciones de Multa Nos. GAG-1000-DAJ-99-00024 y GAG-1000-DAJ-99-00025 ambas de fecha nueve (09) de Agosto de 1999, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta-Puerto la Cruz del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 6461-01-2553 y 1513-01-2554 ambas de fecha once (11) de Agosto de 1999, mediante la cual se impuso a la contribuyente multas por montos de Bs. 17.945.299,42 y Bs. 33.190.443,88 respectivamente, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 17.945,30 y Bs. 33.190,44 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.) ------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000051.

ASUNTO ANTIGUO: 1.558.

GAFR/aodaf/ah.-

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