Decisión nº PJ0642010000128 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000318

DEMANDANTE: C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.466.435, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M., DUBELLYS VILLAFAÑA y C.D.J.L. venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.4.340, 132912, 95949 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A, objeto de sucesivas reformas estatutarias que reposan todas en el expediente llevado por el referido Registro Mercantil identificado con la nomenclatura 2850, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.F. y A.F., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.63.982 y 79.847, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano C.G., en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.), en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de junio del año 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la demandada SAN A.I., C.A (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNATIONAL, C.A.) todos plenamente identificados en las actas procesales en la audiencia oral de juicio. CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano C.G., en contra de SAN A.I., C.A (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNATIONAL, C.A.) todos plenamente identificados en las actas procesales. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.G., contra la sociedad mercantil SAN A.I., C.A (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNATIONAL, C.A).

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Se evidencia que la parte demandante ejerció Recurso Formal y Extraordinario de Apelación, fundamentándolo en los siguientes términos: Que incurre el juez A Quo en falta de aplicación en expresar que se encuentra prescrita la acción interpuesta por mi mandante sin los fundamentos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta lo que categóricamente establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente artículo 140. Ahora bien, en el caso particular existía un procedimiento de reenganche y no como lo expresa el Tribunal A quo que culminó el 29 de enero de 1997, donde se declaró con lugar mediante p.a. el reenganche y pago de los salarios caídos, hay que tomar en cuenta señor juez como quedó probado y expresado en el expediente, en copias certificadas de inspectoría que en ningún momento fue atacado por la parte demandada y tiene pleno valor probatorio que existen una serie de actos que pueden conllevar a la interrupción de la prescripción como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que efectivamente que sale la providencia sin transcurrir un año de esa providencia se intenta la ejecución de esa providencia por ante los tribunales de los Municipios Machique de Perija y R.d.P.d.E.Z., el Tribunal de Municipio conoce de esa demanda interpuesta eso fue que posterior a ello la Sala Político Administrativo señalo que no debía conocer, que fue declarada sin lugar la demanda posteriormente se hace los recursos de vigor y conoce Primera Instancia, el expediente o este caso llega a los Tribunales de Juicio que declina la competencia al Tribunal Superior quien declara la falta de jurisdicción, luego de declarada la falta de jurisdicción que se remite por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 13 de junio del año 1997, ratifica la sentencia declarando la falta de jurisdicción para conocer del caso, así las cosas remite el expediente y el 24 de septiembre del 2007, el Tribunal Superior Primero acatando la decisión del TSJ remite el expediente a la Inspectoría del Trabajo para que se pronuncie en cuanto a la ejecución en virtud de ser incompetente, es importante destacar ciudadana juez que efectivamente en ese acto el Tribunal ordena a la inspectoría y notifica a la parte demandada de la decisión del TSJ y efectivamente lo remite a la inspectoría del Trabajo el día 07 de abril del 2008, no sin antes haber manifestado a la parte demandada como lo dice el alguacil que hizo la exposición el 02 de octubre del 2007, posterior a esta fecha ciudadano juez remitida a la inspectoría del trabajo el Tribunal la recibe y ordena la notificación de la parte demandada en fecha 31 de julio del 2008, se notifica nuevamente a la parte demandada, posteriormente ciudadano juez en fecha 12 de enero del año 2009, aun cuando ya se había puesto a ejecución voluntaria se decreta la ejecución forzosa, esto el 14 de enero del 2009, se traslada un funcionario del trabajo a la empresa a ejecutar el reenganche, el cual fue positivo la empresa reenganche al trabajador, posteriormente ciudadana juez a él lo desmejoran lo dejan en el patio parado cuatro (04) días se comunican con su abogado y se solita una inspección a la inspectoría del trabajo, para nosotros este es el último acto que culmina con el procedimiento de calificación de despido, es allí donde comienza a transcurrir el lapso de prescripción porque todo lo demás estaba suspendido, hay un vacío en la Ley no señala nada sobre la falta de jurisdicción, a quedado como una laguna en el derecho en la norma cuando se declara la falta de jurisdicción. Que la empresa renuncio a la prescripción al aceptar el reenganche el 14 de enero del año 2009, la empresa renuncio tácitamente a la prescripción, por lo tanto ciudadana juez por todo los argumentos expresados solicita se declare con lugar el recurso y se ordene el conocimiento de la causa.

Observaciones de la parte demandada: Hay una confusión conceptual en lo que es la prescripción, perención y falta de jurisdicción, sin embargo, yo voy hacerle un recuentro cronológico al Tribunal para determinar porque esta prescrita y deslindar las confusiones conceptuales que existen por la representación judicial actora que nos hace afirmar sin lugar a duda que el Tribunal A quo fallo de conformidad con el derecho objetivo el 05 de mayo del año 1994, comienza la relación laboral relación esta culmina el día 07 de octubre del año 1996, por cuanto el pozo que estaba perforando petróleo para PDVSA fue cerrado por PDVSA y culmina la relación de trabajo, el ciudadano C.G. se siente injustificadamente despedido y acude ante la inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo que en fecha 29 de enero del año 1997, la inspectoría profiere p.a. de reenganche y el pago de los salarios caídos, esta es una etapa que concluye con esta p.a. no hay ningún tipo de actuación por parte de la parte actora que ante el despacho de la inspectoría administrativa solicitándole la ejecución de esa p.a. por el contrario el 03 de abril del año 1997, comparece ante el juez de los municipios Machiques e introduce demanda solicitando que se haga ejecutar la p.a. de fecha 29 de enero del año 1997, el Tribunal de los Municipios Machiques declara sin lugar la demanda señala que no existe jurisdicción de esta decisión apela la parte actora y es remitido a este circuito judicial laboral en ese momento el juzgado primero del trabajo, entra en vigencia el nuevo régimen procesal se distribuyen las causa es remitido al superior y el superior señala que no tiene competencia para conocer de esta causa y declina por consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 13 de julio de 1997, dicta su decisión señalando que efectivamente la jurisdicción laboral existe una falta de jurisdicción por cuanto no tiene potestad para hacer cumplir un acto administrativo, es la misma Inspectoría se ordena notificar a la demandada pero no se puede considerar como interrupción de la prescripción porque no hubo jurisdicción, los actos no existen son nulos porque no tenia jurisdicción, 10 años después es cuando existe acto en la Inspectoría, el funcionario dejó constancia de que se traslado a la empresa y dejo constancia de que no existía nomina, no había sido reenganchado. Evidentemente ciudadana juez si tomamos la fecha ésta mas que consumada la prescripción y todos los actos y actuaciones fueron declaradas nulas no hubo ningún acto que interrumpiera la prescripción, no se accionó correctamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que presto sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil PERFORACIONES PRIDE INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A ahora SAN A.I. desde el día 05 de mayo de 1994 desempeñando el cargo de obrero de taladro, hasta el 07 de octubre del año 1996. Que posteriormente “se ordena el pago de los salarios caídos o dejados de percibir hasta la fecha en que realmente sea reincorporado en su sitio de trabajo o en un cargo similar “y la empresa no ha querido cumplir con lo ordenado por el Tribunal y lo ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en fecha 03 de abril del año 1997, intenta demanda por Reenganche y pago de Salarios Caídos o Dejados de Percibir ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando dicha demanda en p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 1997. Que en fecha 25 de enero del año 1998, el Tribunal de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción del Estado Zulia, declara sin lugar la demanda por reenganche y pago de los salarios caídos planteada por C.G., en contra de la empresa PERFORACIONES PRIDE INTERNACIONAL DE VENEZUELA (ahora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.). Que ante la sentencia sin fundamento por parte del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija de la Circunscripción del Estado Zulia, que no tomó en consideración que existiera una p.a. donde ordenaba el reenganche con el pago de los salarios caídos, así como el hecho de que el trabajador era el Secretario General de un Sindicato, es decir, Directivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Municipio Autónomo de Périja del Estado Zulia (SITRAPEMAMZ) y consecuencialmente gozaba de fuero sindical, además de la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo Nacional, se procedió a ejercer recurso de apelación ante el Juzgado Superior que para ese entonces eran los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que debido a la entrada en vigencia del nuevo procedimiento laboral, le correspondió conocer de la apelación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien se declara incompetente y declina ante el Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 28 de septiembre del año 2005, se realiza por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia audiencia de apelación no asistiendo la parte demandada, “lo que pudiera traducirse en confesión ficta o admisión de hechos” (sic), sin embargo la Juez procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo. Que en fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral decidió que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y ordenó la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, dicta Sentencia donde revoca la decisión de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P.. En fecha 14 de enero de 2009, acatando la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se dirige ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y solicita sea reenganchado en su trabajo por la patronal, la inspectoría oficia a la empresa y solicita se proceda en forma voluntaria a reenganchar al trabajador, ante la negativa se procedió a la vía forzosa. En la referida fecha 14 de enero de 2009, en el acto de ejecución forzosa se levantó un acta en la que la demandada se comprometía a reenganchar al trabajador en el lugar de trabajo que tenía como obrero de taladro o a otro semejante, tal y como se evidencia en el acta. Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2009, se presentó nuevamente la Inspectoría del Trabajo ante la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.) Que luego de doce (12) años el trabajador se encuentra agotado y enfermo, esperando que se le resuelva su situación laboral y la empresa se niega a cumplir el mandato de reenganche o en su defecto el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones. Que la demandada le adeuda por salarios caídos, ayuda de ciudad, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, la cantidad de Bs.249.422,1, mas los intereses e indexación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que es cierto que el demandante empezó a prestar servicios para la empresa el día 05 de mayo del año 1994 hasta el día 07 de octubre del año 1996, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo. Que es cierto que intentó un procedimiento de reenganche con pago de los salarios caídos ante la inspectoría del trabajo. Que es cierto que la inspectoría de trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche. Que el accionante nunca solicito ante la inspectoría la ejecución de la p.a.. Que niega que sea acreedor de salarios caídos, utilidades, ayuda de ciudad, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso. Que opone la prescripción extintiva de la acción, ya que las indemnizaciones que el accionante dice le adeuda la patronal a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones siguientes: La p.a. que utiliza el demandante como fundamento a su acción fue dictada el 29-01-1997, es decir hace más de 13 años. Como se observa ciudadano Juez, para esa fecha el demandante tenía el derecho y el deber de solicitar ante dicho despacho que se pusiera en estado de ejecución, sino que equivocadamente y en contra de las disposiciones legales vigentes, recurrió al Juzgado de los Municipios con sede en Machiques, que en consecuencia y como fue definitivamente declarado, no tenía jurisdicción para poner en ejecución esa providencia. Que en el artículo 70 de la LOPA vigente para la fecha que se dictó la p.a., establece que las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de 5 años salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, y no habiendo ejecutado la providencia en ese tiempo, ésta prescribió. Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 25-04-2006, en su artículo 110, establece el plazo de un (1) año, a partir de que el procedimiento administrativo hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tuviere su mismo efecto para poner en estado de ejecución la p.a. emanada del Inspector de Trabajo. En el caso que nos ocupa, aunque ya estaba prescrita la p.a. para la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante no solicitó dentro del año de vigencia del mencionado reglamento, el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por lo que también conforme a esta disposición la acción está prescrita. Que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa que puso fin al proceso en fecha 13-06-2007, a todo evento, en el caso imposible de que hubiese interrumpido el lapso de prescripción, ya hubiere vuelto a operar la misma en fecha 13-06-2008, y así solicita se declare por el tribunal.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en éste sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

En este sentido y vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde, a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente si opero la prescripción de la presente acción. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

-Expediente de reenganche y pago de los salarios caídos. Verificadas las actas procesales del presente asunto, donde se evidencia p.a. que ordena el reenganche del accionante de autos y el pago de los salarios dejados de percibir, así como el procedimiento judicial intentado por el accionante a los fines de la ejecución de dicha Providencia, asi como el informe de visita de fecha 14/01/2009, y 12/05/2009, al verificar que la misma no fue atacada de forma alguna le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la reclamación administrativa realizada por el hoy demandante a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y que dichas partes comparecieron al acto llevado por el órgano administrativo, a los fines de verificar la interrupción de la prescripción. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: Lubo Telles M.S., F.E., G.S.N.S., E.A.M.M., D.C., M.M.I., Villareal Manuel, Eudomar Perdomo, R.G.. Observa este Tribunal de Alzada, que en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

PUNTO PREVIO

PRESCIPCIÓN

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos reclamados por el accionante), en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

En la presente situación debe considerarse prima facie que el despido se produjo el siete (07) de octubre del año 1996, siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; ésta fue resuelta por decisión de fecha veintinueve (29) de enero de 1997, mediante P.A. en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche incoada por el ciudadano C.G. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A, y en consecuencia ordena a ésta última al Reenganche del mencionado trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios 155 al 157).

Seguidamente fue entregada la P.A. en cuestión, al patrono en fecha 30 de enero del año 1997 (folio 160 y 161) en la cual se señaló lo siguiente (sic) “la cual fue recibida por el representante de la empresa, ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad No.3.508.528, el cual, previa su lectura, me manifestó que no le iba a dar cumplimiento a la misma, y que bajo ningún aspecto la empresa procedería a reenganchar al trabajador en cuestión, ni mucho menos a cancelarle ninguna cantidad de dinero por concepto de salarios caídos”

No obstante, la parte actora en fecha tres (03) de abril del año 1997, interpuso demanda por ante el Juez de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 151 al 154) solicitando Sic “…solicito, ejecute la orden de reenganche, con pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar a mi favor y decrete medida de embargo ejecutiva sobre bienes de la empresa PRIDE INTERNATIONAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, hasta cubrir el doble de lo que me corresponde por concepto de los salarios caídos…” .

Posteriormente, el patrono en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1997, propuso recurso de nulidad en contra de la P.A. (folio 178 al 186), no existiendo las resultas de dicho recurso en el acervo probatorio, paralelo a ello, en fecha 24 de abril del año 1997, se decretó medida ejecutiva (folio 168).

Se constata que en fecha veinticinco (25) de febrero de 1998, es declarada SIN LUGAR la demanda por Salarios Caídos por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P.C.J.d.E.Z. (folio 310 al 312).

Ahora bien, la parte actora en fecha 14 de abril del año 1998, apela de dicha decisión (folio 317), escuchándose dicha apelación en ambos efectos en fecha 17/04/1998. Posterior a ello en fecha 17/06/1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia, le dio entrada y fijo articulación probatoria, admitiéndose el escrito de prueba en fecha 20/07/1998 (folio 324) con sus subsiguientes actos procesales.

En este orden de ideas, en fecha 04 de abril del año 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena notificar a las partes en la presente causa en virtud de transitar la causa al conocimiento de la Juez Imelda Rincón (folio 325) y se logra la notificación efectiva de la representación judicial de la parte demandada la Dr. N.F. (folio 327). En fecha 01/07/2002, pasa la causa al conocimiento de la Doctora M.P.d.S., ordenando la notificación de la parte demandada, solicitando la parte actora en fecha 06 de febrero del año 2004, sentencia en la presente causa.

Así las cosas, en fecha 09 de marzo del año 2004, se aboca el juez Neudo Ferrer, quien profiere sentencia declinando la competencia para la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero del año 1998, en el Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 343), en virtud de que las normativas de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (para el momento), disponía o dispone que todas las causas que se encontraren en segunda instancia debían ser resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo (Régimen Procesal Transitorio).

En fecha 14 de octubre del año 2005, profiere sentencia el Tribunal Superior y declara que el poder judicial no tiene jurisdicción, remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa para su consulta.

Verificada la causa por parte de la Sala Político Administrativa, ésta en fecha trece (13) de junio de 2007, declaró que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la ejecución de la P.A. S/N de fecha 29 de enero del año 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y se revoca la decisión de fecha 25 de febrero del año 1998, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud (folio 110).

En este estado, en fecha 24/09/2007, lo recibe el Tribunal Superior a cargo de la Doctora Lidsay Medina quien notifica a las partes y remite el expediente a la Inspectoría del Trabajo, así las cosas en fecha 17/06/2008, la Inspectoría recibe y a fin de dar cumplimiento con los tramites administrativos, comisiona a la Sala de Fuero para citar a la demandada.

En fecha 12 de enero del año 2009, se acordó ejecutar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando la ejecución forzosa.

No obstante, el día 14/01/2009 se realizó visita a la empresa PRIDE INTERNATIONAL actualmente SAN ANTONIO, con el objeto de practicar la ejecución forzosa del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, explicando el motivo de su visita, obteniendo el siguiente resultado: “…fui atendido por el ciudadano C.C. en su carácter de administrador de relaciones laborales. Quien se comunicó vía telefónica con el representante legal de la empresa Dr. Joanders H.V.- Inpreabogado N.° 56.872 y le comunico que le dijera al trabajador demandante C.G., Titular de la cédula de identidad V-13.466.435 que a partir de la presente fecha le daban su reenganche y que esperaba en la recepción de la misma, a fin de regularizar su puesto de trabajo, con sus respectivos exámenes médicos y cuanto al pago de salarios caídos. El Dr. Joanders Hernández, representante legal de la empresa se comunicó vía telefónica con el apoderado judicial del Trabajador el Dr. R.M., en la misma oficina de relaciones laborales y le informó que tenia que reunirse pronto para efectuar los cálculos por concepto de salarios caídos y finiquitar esta manera dicha situación laboral con el trabajador.”

En fecha 10/02/2009, diligenció la parte actora solicitándole a la inspectoría una inspección en la empresa, debido a que si bien aceptaron el reenganche forzoso, no le habían cancelado al trabajador ni lo habían reubicado en otro cargo ni igual ni semejante al que tenia como obrero de taladro. Posterior a ello, en fecha 12/05/2009, se trasladó la Inspectoría con el objeto de realizar dicha Inspección, obteniendo en esta oportunidad el siguiente resultado: (Sic) “Estando dentro de la oficina administrativa de recurso humanos de la referida empresa la Lic. Nairobigil, me manifestó que se había comunicado vía telefónica con el Sr. N.G. quien funge como analista de nomina y C.C. gerente de relaciones laborales y le manifestaron que el trabajador C.G., titular de la C.I N. V.3.466.435, no aparece en ninguna nomina llevada por esta empresa y por lo tanto desconoce del reenganche y pago de salarios.”

En virtud de no haber logrado la ejecución de la P.A., demanda judicialmente las prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos en fecha 08 de diciembre del año 2009, procedimiento bajo estudio en el presente fallo.

En este marco de argumentaciones, y una vez realizado el recorrido administrativo y judicial concerniente a la presente causa, se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Logrando en este sentido concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado, pues bien al ser declarado con lugar la solicitud de reenganche por medio de la p.a. de fecha veintinueve (29) de enero de 1997, donde a través de un órgano administrativo, se examina el derecho a permanecer en su cargo, ya que mientras que el trabajador no logre concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, siendo así las cosas, se señala que esta renuncia tácita puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. Así se decide.

Lo anterior, se fundamenta en sentencia de fecha siete (07) de diciembre del año 2007, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio incoado por el ciudadano Plirio R.M.C. contra Fligorifico Industrial Los Andes que estableció lo siguiente:

“La Sala, para decidir observa:

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción. Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla. En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales, y el último de éstos fue intentado ante la Sala Constitucional de este M.T. contra la decisión emanada en fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que conociendo en amparo declaró que había operado “la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales” y consideró aplicable el lapso de caducidad previsto en dicha norma, toda vez que la acción es de carácter constitucional y no de naturaleza laboral como había argumentado el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar el amparo.

En tal sentido, la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2004 declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada contra la anterior decisión, al considerar que se pretendía abrir el debate original, lo que constituiría una nueva instancia y no la apreciación de una nueva violación constitucional imputable al presunto agraviante, único caso, éste último, en el que resulta posible el ejercicio del amparo contra amparo.

Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización.

No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

Es por ello, que ante el impedimento del trabajador de alcanzar el cumplimiento del patrono al reenganche ordenado por el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, debe indiscutiblemente considerarse permanece, incólume e inalterable, y su renuncia sólo puede ser entendida, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y es por ello que busca (el demandante) hasta el m.T., en Sala Político Administrativo, que se le diera respuesta en la pendencia de la ejecución administrativa, que sin embargo, ésta declaró la falta de jurisdicción, el actor permanecía con el interés procesal; ello similar a la decisión antes transcrita, en el sentido de que se instó a las ultimas instancia para el conocimiento de la causa, pero la Sala estimó que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión. Así se establece.

Sin embargo, la finalidad del procedimiento de estabilidad es mantener al trabajador en su puesto de trabajo, pues siendo el débil económico en la relación obrero-patronal, la pérdida de la fuente de ingresos del trabajador, constituye un descalabro para la economía familiar.

Por ello, esta Superioridad no puede pasar por alto las actuaciones que reposan en el acervo probatorio de la presente causa, que sin lugar a dudas son evidentes, vale decir, que tenía el accionante la intención de que sus derechos laborales no prescribieran, en consecuencia no se puede obviar el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, ya que debe de protegerse a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

Entonces, no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos, es decir, si bien no fue la vía idónea tratar de ejecutar una p.a. por vía judicial, sin embargo, esto surgió a consecuencia de la negligencia de la demandada al no dar cumplimiento con dicha providencia, o en caso contrario, insistir en el despido y pagar las indemnizaciones legales.

En este orden de ideas, siendo que el actor insistió en que la demandada diera cumplimiento a la p.a., que la demandada actuara de manera contumaz en la obligación, creando expectativas futuristas en la regulación de la relación laboral para con el demandante, al aceptar la demandada en principio que iban a ser garantizados sus derechos laborales, que posterior a ello, -dándose la ejecución forzosa de la providencia-, la accionada desconozca dicho procedimiento, evidencia este Superior Tribunal que las actuaciones reflejadas en actas, fueron por parte de la demandada descarriar su obligación primigenia (p.a.), en la que produjo un desgaste a la parte actora en buscar justicia, en la que finalmente se logra nueva ejecución de la decisión del órgano administrativo, entonces, se repite en los términos procedentes, que al momento en que se levantó el informe de visita en fecha 14 de enero de 2009, por parte de la Inspectoría del Trabajo, la demandada reconoce el estado de la causa, reconoció que ya se ventilaba en su contra un procedimiento con las especificaciones que se dieron a conocer pormenorizadamente en este fallo, y que en conclusión se configuró una RENUNCIA TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN, que a favor del demandante, le nace nuevamente su derecho al reclamo de las prestaciones y demás conceptos que pudieron originarse en el latente procedimiento de estabilidad laboral, aunado al hecho de que siendo criterio de la Sala que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, como se evidencia en actas, así como también previo a ello existía un procedimiento de estabilidad laboral ante el órgano administrativo, conforme a los términos del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se consideraba roto hasta darse por terminado mediante sentencia definitivamente firme o cualquier acto que tenga su carácter, que en el presente caso seria la verdadera ejecución de la p.a. de fecha 14-01-2009; entonces cabe preguntarse ¿porque la accionada en fecha 14 de enero de 2009, acepta tanto el reenganche del demandante como la regularización en su puesto de trabajo?, siendo una causa de vieja data, en la que en todos y cada uno de los tramites procesales, la demandada tuvo el interés y conocimiento de ello, vale decir, de las actuaciones mas resaltantes como fueron, la interposición de la demanda que efectuó el actor en un tribunal incompetente, la solicitud de dicho órgano en la búsqueda del cumplimiento de la ejecución de la p.a., la solicitud de una sentencia por parte del Tribunal Transitorio Laboral en la que finalmente la Sala Político Administrativo declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción; entonces, existe una vertiente que este Tribunal debe observar; siendo que la ejecución de la p.a. no logra su fin al cual estaba destinada, por obstrucción a la justicia por parte de la demandada, se hace la siguiente interrogante ¿Le es imputable tanto la negligencia de la demandada, como los tramites en todo el ínterin de varios procedimientos, en contra del actor?, en humilde criterio se deja sentado que no le es imputable tales actuaciones, por cuanto se buscaba el cumplimiento de lo acordado, aunado al hecho de que la demandada tenia el conocimiento de los tramites efectuados por el actor y el último reconocimiento tácito de la demandada en relación a la defensa opuesta en el presente procedimiento. Así se decide.

Para ilustración del presente fallo se menciona, que en sentencia reciente de fecha cuatro (04) de agosto del año 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por el ciudadano H.D.O.G. en contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A establece lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante, que el juzgador de alzada suplió argumentos de hechos no alegados ni probados por la parte demandada, ya que cuando éste alegó la prescripción de la acción, no determinó con precisión la fecha de inicio y terminación del cómputo de la misma, pues lo hace de forma genérica, vaga e imprecisa. Que con el Acta N° 507 de fecha 26 de abril del año 2004 (folio 99 de la 1ª pieza del expediente), se interrumpió la prescripción, pues sólo habían transcurrido 8 meses y 15 días, la cual no fue tomada en cuenta como medio para interrumpir la prescripción. Que de igual forma, con el Acta N° 217 de fecha 22 de marzo del año 2005 (folio 104 de la 1ª pieza del expediente), se interrumpió la prescripción, pero la misma no fue tomada en cuenta por el ad-quem por considerar que dicho documento no goza de fe pública. Por otra parte, considera que la prescripción continuó interrumpiéndose, con el Acta s/n de fecha 14 de noviembre del año 2005 (folio 105 de la 1ª pieza del expediente) y con el Acta s/n de fecha 12 de septiembre del año 2006 (folio 106 de la 1ª pieza del expediente), donde sólo transcurrieron 9 meses y 22 días hasta la notificación judicial a la patronal. En primer lugar, debe la Sala señalar que en el presente caso existe un cúmulo de pretensiones, pues por una parte el accionante demanda el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales y por la otra, reclama la indemnización por enfermedad profesional, oponiendo el demandado en su contestación de la demanda, como defensa previa, la prescripción de los derechos reclamados conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegando la accionante, la existencia de una serie de actos interruptivos de la misma. Ahora bien, para verificar lo alegado por el denunciante, es necesario transcribir lo establecido al respecto por la recurrida, en los términos expuestos a continuación: En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día: 08 de julio de 2003, fecha ésta alegada por la demandante y admitida expresamente por la demandada, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley. Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, tal como fue determinada por el Juzgador a-quo, por cuanto a su decir, las exposiciones y especialmente las pruebas esgrimidas en relación a las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo unas en las que aparentemente no fueron citadas el Juez no las tomó en cuenta, en tal sentido, el Juez a-quo "debió también tomar las otras actas en las que la empresa no se presentó" ya que sería ilógico e injusto, porque se le estaría negando al trabajador su derecho a la defensa quedando este despojado de toda posibilidad de éxito respecto a la reclamación de sus derechos. Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante quien decide considera necesario señalar que al haber culminado la relación laboral en fecha: 08-07-2003 este tenía hasta el 08-07-2004 para interponer la presente reclamación judicial, observándose que la misma fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 21-02-2007, es decir, luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia claramente que la presente acción se encuentra, prescrita. Ahora bien, resulta indispensable que verifique esta Alzada si el demandante ciudadano H.D.O.G., logró incorporar a esta causa, algún medio de interrupción del fatal lapso de prescripción, bien a través de alguna reclamación ya sea en sede judicial o en sede administrativa que le interrumpiera el lapso de prescripción, o mediante los otros medios que otorga la Ley, (artículo 64 de la L.O.T.), por lo que si el demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta. (Omissis). En atención a lo antes expuesto, se observa de los autos ciertas actas administrativas que fueron consignadas por la parte demandante en la oportunidad probatoria, por tal motivo procede quien decide a describir para mayor ilustración del caso bajo examen las mismas con el fin de verificar si constituyen medio de interrupción del fatal lapso de prescripción: Así pues, corre copia simple de acta administrativa N° 507 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas en fecha: 26-04-2004 la cual se encuentra suscrita por el abogado J.D.C.C. el cual actuó en nombre y representación del ciudadano H.O.G., y el funcionario que presenció el acto, y que corre inserta en el presente asunto en el folio 99. Ahora bien, del registro y análisis realizado al contenido de dicha acta es de observar que a la misma acudieron tanto la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., como la parte demandante ciudadano H.O.G., el cual reclamó a la misma el pago de sus prestaciones sociales siendo negadas y contradichas todas las reclamaciones llevadas a cabo por la parte actora, tanto en los hechos como el derecho, en dicho acto las partes no lograron llegar a ningún acuerdo, a razón de esto debe tomarse en cuenta la fecha en que la empresa demandada fue debidamente citada, es por tal motivo por el cual debe tomarse la fecha de la presente acta como el medio interruptivo de la prescripción, es por esta razón por la que puede verificarse que dicha prescripción de la acción fue interrumpida por la parte actora antes del cumplimiento del lapso de un año establecido para ejercer dicha acción. Ahora es de observar del acta bajo examen que la misma no fue impugnada por la parte contraria, gozando su contenido de plena fe pública, demostrando la existencia de una reclamación administrativa realizada por el ciudadano H.D.O.G. en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. igualmente se verifica en forma clara y evidente del contenido del acta que indudablemente la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia realizada por ante la sede administrativa el día 22-03-2005, sólo verificándose la comparecencia de la parte hoy demandante en la presente causa, manifestando la propia representación de la parte demandante en forma expresa "estar debidamente notificada la empresa demandada".

(Omissis). En el presente caso se pudo constatar del registro realizado al acta analizada, es decir, acta Nº 217 de fecha 22-03-2005 inserta en el folio 104 de la Pieza 01 del presente asunto, la cual fue señalada por la representación judicial de la parte demandante como acto capaz de interrumpir la prescripción, pese a registrarse de la misma que la empresa no compareció, es de señalar que tal manifestación realizada por la representación judicial de la parte demandante resulta desacertada, por cuanto la presencia del funcionario del trabajo que presidió el acto no demuestra que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., efectivamente haya estado notificada conforme lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera quien Juzga que al no constar en los autos la citación administrativa supuestamente realizada a la demandada dado que no consta en los autos de ninguna de las formas que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. haya sido notificada formalmente de la reclamación realizada por el ciudadano H.D.O.G., por lo que de los hechos planteados no se desprende circunstancia alguna que permita interrumpir la prescripción de la acción incoada. Es por ello que, salvo mejor criterio, quien Juzga no puede tomar el acta administrativa de fecha 22-03-2005 como medio de interrupción del lapso de prescripción que transcurrió fatalmente en contra del ciudadano H.D.O.G., dado que a mayor abundamiento, el solo hecho de quedar constancia en dicha acta de haber sido notificada formalmente la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. no resulta suficiente para presumir que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. fue puesta en conocimiento de la reclamación administrativa interpuesta por el hoy actor en su contra y mucho menos que la notificación se haya realizado conforme a los extremos de ley (artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo), por consiguiente, dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción. Del registro realizado al acta de fecha 14-11-2005 inserta en el folio 105 de la Pieza 01 del presente asunto, la cual fue señalada por la representación judicial de la parte demandante como acto capaz de interrumpir los lapsos de prescripción, donde comparecieron tanto el apoderado judicial de la parte demandante como la apoderada judicial de la empresa demandada por lo que de tal circunstancia se pudo contar la presencia de las partes, razón por la cual resulta necesario señalar que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. fue debidamente notificada, así mismo dicha acta fue celebrada en fecha posterior al nuevo lapso establecido para la prescripción de la acción el cual se iniciaba en fecha 26-04-04 hasta el 26-04-05 más un lapso de dos (02) meses para notificar a la empresa demandada, en consecuencia al no existir alguna otra acta que sea capaz de interrumpir la prescripción de la acción incoada, se tiene como único medio de interrupción el acta levantada ante la Inspectoría del Trabaja en fecha 26 de abril de 2004. Establecido lo anterior observa esta Alzada del registro realizado a los autos que consta acta Nº 507 de fecha: 26 de abril de 2004, levantada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, inserta en el presente asunto en el folio 99 de la Pieza 01, la cual se encuentra suscrita tanto por la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., y por la parte demandante ciudadano H.D.O.G., es de observar que dicha acta goza de fe pública, por lo que quien decide al verificar que la misma no fue atacada de forma alguna le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la reclamación administrativa realizada por el hoy demandante a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y que dichas partes comparecieron al acto llevado por el órgano administrativo en fecha: 26 de abril de 2004, por lo que la misma podría constituir un acto capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción por previsión, al verificarse los extremos de ley. (Resaltado y subrayado del Juzgado Superior).

De todo lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, el sentenciador de alzada efectuó un análisis de las actas propuestas por la parte actora como medios para interrumpir la prescripción, para así concluir que la acción se encuentra prescrita, desestimando para ello el Acta N° 217 de fecha 22 de marzo del año 2005 -folio 104 de la 1ª pieza del expediente-, por considerar que dicho documento no goza de fe pública, al no constar en autos que la empresa demandada hubiere sido debidamente notificada, es decir, no constar la citación administrativa como prueba interruptiva de la prescripción. Ahora bien, ciertamente, el Juzgador de alzada señaló que como la empresa demandada no compareció al acto y, al no constar en autos la citación administrativa que debió ser efectuada a dicha empresa, no se desprende en consecuencia, circunstancia alguna que permita interrumpir la prescripción de la acción, por cuanto no consta que la notificación se haya realizado conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, observa esta Sala por una parte, que en el mencionado documento puede leerse lo siguiente: “…El Despacho deja expresa constancia de que para el presente acto no se hicieron presentes las empresas PRIDE INTERNATIONAL, C.A. patronal del reclamante y PDVSA PETROLEOS, S.A., por solidaridad con la patronal mencionada a pesar de haber sido debidamente notificadas formalmente tal como lo establece el artículo 126 de la Ley (sic) Procesal del Trabajo, dándole una hora de espera a la misma.” Y, por la otra, que al tratarse de un documento público administrativo emanado de un funcionario público, goza de fe pública y de la presunción de veracidad, por lo tanto, considera este alto Tribunal que el sentenciador de la recurrida, debió otorgarle el valor probatorio y dar por demostrado el acto interruptivo de la prescripción de la acción. En el presente caso, quedó demostrado en autos, que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 08 de julio del año 2003, la demanda fue presentada en fecha 21 de febrero del año 2007 y fue interrumpida mediante Acta N° 507 de fecha 26 de abril del año 2004, luego mediante Acta N° 217 de fecha 22 de marzo del año 2005, posteriormente mediante Acta s/n de fecha 14 de noviembre del año 2005 y finalmente, según Acta s/n de fecha 12 de septiembre del año 2006, por lo que desde esta última fecha hasta la interposición de la demanda, no transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que no operó la prescripción de la acción con respecto a la pretensión de los derechos derivados del vínculo laboral. En atención lo antes expuesto, se constata que incurrió la sentencia impugnada en la infracción del literal C del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

En consecuencia, esta Sala repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente dicte decisión, pronunciándose sobre el fondo del asunto debatido, todo ello en procura del principio de la doble instancia y la uniformidad de la jurisprudencia, para evitar así sentencias contradictorias. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de junio del año 2008 emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte decisión pronunciándose sobre el fondo del asunto debatido.

Cabe señalar, con respecto a lo antes citado con relación a la causa bajo estudio que el expediente administrativo que demuestra todos los actos procesales, son validos y merecedores de su fe pública, y con esto significa que en las actas de visitas, siendo reflejadas las voluntades de las partes en el respectivo cumplimiento del reenganche, mas aun se considera que es tanto una renuncia de la prescripción por parte de la demandada, y por parte de la actora un acto de interrupción de la acción. Así se decide.

En este orden de ideas, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y precedentemente enunciado, (publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426), que establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

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De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

“…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella. En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica. Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera ésta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

Por otra parte; en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., caso A.C.B.F., en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ratificada en sentencia Nro. 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso D.U. en contra de PDVSA Petrolero S.A ha indicado lo siguiente:

En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales. (Subrayado nuestro).

Analizando la anterior decisión, la misma se sumerge en que las acciones de prestaciones sociales donde previamente se haya ventilado un procedimiento de calificación de Despido, para determinar la Prescripción de la Acción, debe computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Así se establece.

No obstante, a criterio de ésta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la p.a. cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, en consecuencia el accionante de autos fue despedido el día 07 de octubre del año 1996, declarado con lugar la solicitud de reenganche en fecha 29 de enero del año 1997, siendo hasta el día 14 de enero del año 2009 (cuando la empresa decide reenganchar al trabajador y cancelarle el pago de los salarios caídos) (véase folio 142), por lo cual se tomara esta fecha para la terminación de la relación laboral, en virtud de que al aceptar la empresa demandada el reenganchar en dicha oportunidad renunció tácitamente a la prescripción de la acción, (véase folio 142), ya que en todo caso, debió haber alegado la prescripción ó la rotunda negativa del cumplimiento de la providencia, en razón de ello, desde el día 14 de enero del año 2009, hasta el día 08 de diciembre del año 2009 (fecha de la interposición de la presente demanda) con la notificación en fecha el 09 de febrero del año 2010, y al haberse existido interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme a los medios que establece la Ley, esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales. Así se decide.

En virtud, de no haber prosperado la defensa relacionada a la prescripción, esta Alzada, entra al análisis del fondo de la presente controversia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

En el presente asunto, la apelación se circunscribió en dilucidar si la presente acción se encontraba prescrita, una vez resuelto en el punto previo dicha denuncia, se observa que no existen denuncias alegadas – a parte- de lo referido a la prescripción. Así se establece.

Sin embargo, este Superior Tribunal, en virtud de la Jurisprudencia de fecha 04 de diciembre del año 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porra de Roa, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por la ciudadana B.I.D.S. ccontra las sociedades mercantiles DIARIO LA VERDAD, C.A., y SINERGIA EDITORIAL, C.A

…Ahora bien, apelada esta decisión, el Tribunal de alzada consideró que no operó la prescripción de la acción, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha prescripción se interrumpió debido a que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo y la parte demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem. En consecuencia, el ad quem, al considerar que no operó la prescripción de la acción, repuso la causa al estado en el que el mismo Juez de primera instancia que dictó el fallo revocado, dictare sentencia resolviendo el fondo del asunto. En este sentido, resulta evidente para la Sala la violación por parte de la recurrida del orden público procesal laboral, ya que la alzada, al considerar que la causa no se encontraba prescrita, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la misma, siendo éste un Juez de Instancia, que decide en previo pronunciamiento la defensa de prescripción opuesta, la cual, al resultar improcedente, conserva plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido.

De tal manera que, se observa por parte de la recurrida, la violación del orden público procesal laboral, al incurrir en una reposición inútil, que quebranta el debido proceso, vulnerando la celeridad procesal como principio fundamental, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Así pues, al haberse declarado procedente la denuncia fundamentada en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento a lo establecido en el artículo 175 eiusdem…

.

En consecuencia este Tribunal de Alzada pasa al análisis el merito de la presente controversia.

Es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En razón de ello, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 352 al 364), aceptó la relación laboral que unió a las partes, la fecha de inicio, el contrato que existió con la empresa PDVSA para la perforación del pozo, el cargo desempeñado como obrero de taladro; así como no desvirtúo el salario devengado por el accionante para la fecha de la terminación efectiva del vínculo laboral, por lo cual estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.

Ahora bien, esta superioridad realiza las siguientes consideraciones a los fines de determinar el régimen aplicable al accionante de autos, y es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

En este sentido, en el escrito de contestación de la demandada, que riela en las actas de la presente causa, la representación judicial de la parte demandada no contradice la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al contrario señala textualmente lo siguiente: (sic) “Es cierto ciudadano Juez, que el demandante C.G., ya identificado, le empezó a prestar sus servicios a la empresa PRIDE INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en Caracas, pero con oficinas y dependencias en el Municipio San Francisco de esta Estado Zulia, el día 05 de mayo de 1994 hasta el día 07 de octubre de 1996, cuando se le dio término al contrato de trabajo que lo unía con nuestro representado como consecuencia del contrato ésta tenía con PDVSA PETROLEO, S.A., para la perforación de un pozo petrolero en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Ciudadano Juez, al terminarse la perforación del pozo, automáticamente terminó el contrato que tenia el demandante con nuestra representada…”

Ahora bien, en virtud de la distribución de la carga probatoria que rige la materia laboral, la parte demandada acepta la aplicación de la Convención Colectiva, al manifestar que tenia un contrato con la empresa PDVSA para la perforación de un pozo, sin embargo, manifiesta que el accionante de autos tenia un contrato por obra o para una obra determinada, es por ello que debió haber demostrado tal argumento.

Se observa del escaso acervo probatorio que conforma la presente causa que no existe probanza al respecto, lo que trae como consecuencia que la relación con el accionante de autos fue a tiempo indeterminado y que el régimen aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de no haber desvirtuada la parte demandada tal pretensión, en consecuencia, pasa este Tribunal de Alzada a verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar en los siguientes términos:

NOMBRE: C.G.

FECHA DE INICIO: 05/05/1994

FECHA DE TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL: 14/01/2009

RÉGIMEN APLICABLE: CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.

1- Salarios Caídos: Al respecto es imperioso para este Tribunal de Alzada, señalar lo siguiente:

En virtud del criterio Jurisprudencial de fecha cinco (05) de mayo del año 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de la Sala de Casación Social en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),

2) Ajuste de salarios caídos: Tal y como fue referido anteriormente, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1999, en la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.G.C., desde el despido hasta su efectiva reincorporación, “en base al salario de (Bs. 100.750,oo mensuales)”, y dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no es procedente lo solicitado por la parte actora referente a los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001. Así se declara.

Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En consecuencia, siendo el último salario mensual percibido por el actor la cantidad de Bs. 100.750,00 (Bs.F. 100,75) y en atención al tiempo de servicio prestado por éste -15 años, 8 meses y 3 días-, se condena adicionalmente a la sociedad mercantil demandada, al pago de los siguientes conceptos:

3) Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen)…

Siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos; los mismos se calcularán desde la fecha en que se verificó el despido, vale decir, 07/10/1996, hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo, vale decir, 14/01/2009.

De este modo, los salarios a que tiene derecho la parte actora son los dejados de percibir desde la fecha del despido 07/10/1996, hasta la fecha de la p.a. que fue el día 29/01/1997, a razón de siete bolívares con cero céntimos (Bs. 7,oo), diarios, y desde el día 30/01/1997, hasta el día 14/01/2009, (fecha de la ejecución forzoso de la p.a.), se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes, en razón de ello, se ordena realizar una experticia en las instalaciones de la empresa hoy demandada sociedad mercantil SAN A.I., C.A (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A), a los fines de verificar el salario devengado por un trabajador que se desempeñara el cargo de obrero de taladro como lo ejercía el actor, en virtud de que no consta en actas los salarios que debió devengar el accionante de autos por motivo del despido injustificado del que acaeció. Así se decide.

Ahora bien, con relación al resto de los conceptos peticionados por el accionante de autos en su escrito libelar como lo son: Preaviso, Antigüedad Legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, así como utilidades y ayuda de ciudad, que debió haber devengado en los años 1997 al 2009, en virtud de la espera de la ejecución de la mencionada P.A., al respecto es necesario para este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia de fecha 05/05/2009, de la Sala de Casación Social, del Tribunal del Supremo de Justicia en Sala Accidental, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la que se establece:

“ Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide “

El extracto, señalado, fija un cambio de criterio, que se indica sólo a los efectos pedagógicos, puesto que la misma no aplica al caso de autos, en el que el procedimiento de calificación, y reenganche y pago de salarios caídos, se efectuó con anterioridad a la Sentencia in comento, que es de fecha 05/05/2009. Así se decide.

Congruente con lo antes expuesto no está demás citar extracto de la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1187 de fecha 01/12/2008, y referida a partir de que momento deben operar los nuevos criterios jurisprudenciales, en realce de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, y la cual es del tenor siguiente:

“…De la revisión de las actas y a partir de las denuncias formuladas por el solicitante, esta Sala advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia sometida a revisión, dictada el 14 de mayo de 2008, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante, indicó que el aludido Juzgado Superior repuso la causa al estado de que se designara nuevo defensor judicial y anuló el nombramiento del defensor ad litem realizado el 10 de agosto de 2000, así como los actos de procedimiento subsiguientes, por considerar que el defensor no había dado contestación a la demanda ni había promovido prueba alguna en favor de su representado lo que resultaba violatorio del derecho a la defensa de la parte a la cual debía defender, haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de abril de 2005; posición que la Corte Segunda expresó compartir por cuanto le resultaba inaceptable “que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y nada alegue a favor de sus representados y que como consecuencia de ello se aplique la consecuencia jurídica de la confesión ficta a quienes aquel debía defender (…)”. Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (...omissis...) Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. Conviene señalar que este nuevo criterio contenido en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, ratificado en la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, en la cual se fundamenta la sentencia dictada por el Tribunal Superior aludido y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de revisión, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al caso que nos ocupa por no encontrarse vigente para el 3 de agosto de 1999, fecha de presentación de la pretensión contencioso administrativa de nulidad por parte del solicitante. EN ESTE SENTIDO, ES PRECISO DESTACAR QUE ES DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA QUE EN VIRTUD DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LAS PARTES, LOS NUEVOS CRITERIOS O DOCTRINAS, PRODUCTO DE LA EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE CADA SALA DE ESTE M.T., DEBEN SER APLICADOS SIEMPRE HACIA EL FUTURO, VALE DECIR, A LOS ASUNTOS QUE CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA QUE ESTABLECE EL NUEVO CRITERIO, SEAN SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO. Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir…”. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia, y en virtud de lo precedentemente transcrito la pretensión del accionante de autos en reclamar las prestaciones sociales durante los años 1998 hasta el año 2009, no prospera en derecho, por cuanto el procedimiento de calificación, reenganche, y pago de salarios caídos, se efectuó con anterioridad a la Sentencia in comento, en razón de ello se declara sin lugar. Así se decide.

Asi las cosas, con relacion a las prestaciones sociales del accionante de autos por el tiempo efectivamente laborado desde el día 07 de octubre del año 1996, (fecha del despido) hasta el día veintinueve (29) de enero del año 1997, (fecha de dictada la p.a.), por concepto de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, se ordena practicar experticia complementaria del fallo para determinar el salario integral mensual devengado por el trabajador desde el día 07 de octubre del año 1996, hasta el día veintinueve (29) de enero del año 1997, (fecha de dictada la p.a.), a los fines del calculo de la antigüedad legal, adicional y contractual reclamada.

Asimismo, una vez que se obtenga el salario que debió haber devengado el accionante para el período procedente en derecho, se ordena el pago del preaviso, ayuda de ciudad y utilidades. A los efectos de cuantificar los montos que serán objeto de experticia, ésta deberá practicarse por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, quien requerirá que la empresa demandada suministre los datos, archivos o documentos necesarios para determinar cuanto devengó un trabajador en el cargo de obrero de taladro durante este período para garantizar las resultas de dicha actividad pericial. Así se decide.

Dado que prosperaron cada uno de los conceptos reclamados de prestaciones sociales, y salarios caídos es por lo que en la parte Dispositiva del presente fallo se declaró con lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En este orden de ideas, una vez se obtengan las cantidades por concepto de prestaciones sociales correspondiente al accionante de autos se ordena el calculo de los intereses de mora e indexación bajo los siguientes parámetros.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

  1. -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el día 07 de octubre del año 1996, (fecha del despido) hasta el día veintinueve (29) de enero del año 1997, (fecha de dictada la p.a.), lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

  2. -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el día veintinueve (29) de enero del año 1997, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. -En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de utilidades, ayuda de ciudad y preaviso EXCEPTUANDO los Salarios Caídos y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de junio del año 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.G. en contra de la sociedad mercantil SAN A.I., C.A (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A). TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora recurrente, en virtud de haber resultado procedente. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    ABG. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

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