Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000247

PARTE RECURRENTE: SAN A.I. C.A.(antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No 1, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Y.L.,YACARY GUZMAN, S.R. inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números 29.610, 71.447.y 86.704 respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 11 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio No 212-555 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad SAN A.I. C.A.., contra la planillas de multas sucesivas libradas con fechas de 31 de enero del 2011, 31 de marzo de 2011, entregadas el 03 de junio del 2011 a través de IPOSTEL, y las libradas en fechas 30 de abril y 31 de mayo del 2011, por el Inspector del Trabajo (E) en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la hoy apelante, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 11 de mayo del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada el expediente, y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 25 de mayo de 2012 (folios 289 al 262, pieza 1)

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 1 de agosto de 2011, las abogadas Y.L. y S.R., en su carácter de apoderadas de la empresa SAN A.I., C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en virtud de la imposición de multas sucesivas libradas en fechas de 31 de enero del 2011, 31 de marzo de 2011, entregadas el 03 de junio del 2011 a través de IPOSTEL, y las libradas en fechas 30 de abril y 31 de mayo del 2011, notificadas en fecha 11 de junio del mismo año, por un monto de Bs.9.179,10.

Entre las razones esgrimidas para interponer el mencionado recurso de nulidad, la representación judicial de la hoy recurrente señaló:

Que la referida Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de marzo del 2008, admitió la reclamación incoada por un grupo de trabajadores que se desempeñan como chóferes de las unidades vehiculares que transportan a los trabajadores de la nómina contractual de la empresa recurrente a sus sitios de trabajo, declarándose con lugar la solicitud de desmejora, dándose así inicio al procedimiento de multa por acta de fecha 24 de marzo del 2010, sin embargo la Inspectora dicta resolución declarando infractor a TRANSPORTE MILITAREX, fijando sanción a dicha empresa, pero librando planilla a nombre de SAN A.I. por un monto de Bs.8.567,23.

Así, sostiene que a los fines de cumplir con la multa, su representada procedió hacer la respectiva cancelación, según planilla de liquidación pagada en fecha 13 de agosto del 2010, luego de lo cual y de manera sorpresiva, después de haber transcurrido once meses, la Inspectora, mediante IPOSTEL hace entrega de tres planillas de multas sucesivas en fecha 03 de junio del 2011.

Adicionalmente expuso:

Que el acto administrativo constituido por las referidas multas, debe ser anulado por violar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 1, 3 y 7 pues, el referido órgano administrativo, impone nuevas sanciones por actos que no están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es de aplicación preferente, que no contempla multas sucesivas en caso de un incumplimiento de un llamamiento administrativo, contrariando el principio “nulla poena sine lege”.

De la misma manera sostiene que, con tal dictamen se quebranta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que la inobservancia de este derecho exige que la actividad de ejecución forzosa esté precedida de un acto administrativo dictado luego de cumplirse el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, haciendo valer la disposición del numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando lo contrario, declarando infractor a la empresa MILITAREX e imponiendo una multa a SAN A.I., C.A.

Así mismo delata que, el órgano administrativo laboral incurre en el vicio de falso supuesto, pues el auto donde fundamenta la imposición de las multas sucesivas en hechos falsos e inexistentes, pues en el expediente señala que no costa (sic) el pago de la multa impuesta a SAN A.I., C.A.; que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo prohíbe hacer actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares; que por todas las razones de hecho y de derecho, solicita se declare la nulidad de las liquidaciones de multa libradas con fechas de 31 de enero del 2011, 31 de marzo de 2011, entregadas el 03 de junio del 2011 a través de IPOSTEL, y las libradas en fechas 30 de abril y 31 de mayo del 2011, notificadas en fecha 11 de junio del mismo año, por un monto de Bs.9.179,10.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 25 de abril de 2012, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad, SAN A.I. C.A., de conformidad con la siguiente motivación:

Así, respecto a la delación de la recurrente en cuanto a la materialización de la violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, al denunciar que el referido órgano administrativo impone nuevas sanciones por actos que no están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es de aplicación preferente, y no contempla multas sucesivas en caso de un incumplimiento de un llamamiento administrativo, contrariando el principio “nulla poena sine lege”, el Tribunal de la causa declaró:

(…)siendo que el debido proceso no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada en fecha 05 de agosto del 2010 de la sanción mediante Resolución número 00067-10 de fecha 22 de julio del 2010 (con evidente error material al mencionar a la empresa Transporte Militarex), concediéndole un lapso de cinco (5) para cancelar la multa, la cual fue cancelada en fecha 13 de agosto del mismo año, siendo consignado el finiquito en fecha 17 de agosto del 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual procedió a declarar a la empresa en rebeldía conforme al artículo 643 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión(…)

. (Sic).

.

Por otra parte y, en relación al alegato referido a la vulneración del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en los actos administrativos recurridos, el Tribunal de origen dictaminó lo siguiente:

(…)Se denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la inobservancia de este derecho exige que la actividad de ejecución forzosa esté precedida de un acto administrativo dictado luego de cumplirse el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, haciendo valer la disposición del numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecte. En el caso que nos ocupa, de las actas se constata que la empresa recurrente tuvo acceso al procedimiento que por desmejora incoaren unos trabajadores, del cual fue debidamente notificado, procediendo a contestar y promover pruebas al efecto, originándose una providencia que desacató y fue objeto de multa, por ende, es inexistente la violación del debido proceso, cuya tutela judicial efectiva comporta ser sentenciado por el juez natural, que ente caso correspondía en sede administrativa. (…)

.

En otro orden de ideas, el a quo respecto de la denuncia referida a la configuración de vicio de falso supuesto de hecho, expresamente dictaminó:

(…).Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el auto donde fundamenta la imposición de las multas sucesivas en hechos falsos e inexistentes, pues en el expediente señala que no costa (sic) el pago de la multa impuesta a SAN A.I., C.A.; que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo prohíbe hacer actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares. En ese sentido, el error de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por lo que, contrario a lo denunciado, la Inspectoría declaró la rebeldía, por cuanto la empresa sancionada debía cancelar la multa en un término de cinco días, y siendo que ésta fue notificada de la sanción en fecha 05 de agosto del 2010, el día ad quem era el 12 de agosto del 2010, y siendo que se evidencia que la empresa dio cumplimiento al pago en fecha 13 de agosto del 2010, la inspectora actuó en consecuencia bajo un hecho cierto, debiendo declararse sin lugar la anterior denuncia. (…)

.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de mayo del año en curso, la representación judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así, alegó que el a quo declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por considerar que el órgano administrativo laboral actuó bajo un hecho cierto, al cancelarse la multa impuesta en fecha 13 de agosto de 2010.

Aduce que fue expuesto en el libelo de demanda, que si bien la solicitud que origina la imposición de la primigenia sanción administrativa fue declarada procedente, sin embargo del contenido de la multa impuesta “... no aparece de manera expresa, positiva y directa que fue lo decidido o cual es la obligación de hacer, sin indicar que actos debía hacer o dejar de hacer SAN ANTONIO INTERNAIONAL, C.A...”.

En abono de lo anterior invoca que de conformidad con la prescripción del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ente sancionador “...NO ESTABLECIÓ cual era la obligación de hacer por lo tanto mi representada no puede encontrase en rebeldía y por ende no podía la Inspectora del Trabajo seguir imponiendo multas y si es el caso al verificarse el pago de la multa en fecha 13 de agosto de 20110 y considerar que mi representada no dio cumplimento a la multa impuesta dentro de los cinco días hábiles establecidos, debió calcular las sucesivas multas en función de los días en que mi representada incumplió con la orden de pago ya que no existía otra obligación debido a que no fue impuesta ...”. (Mayúsculas y destacado del texto original).

De igual forma delata que de acuerdo al principio de ejecución de los actos administrativos, dicha ejecución solo procede cuando la Administración haya notificado al particular interesado del acto administrativo y, este aún a sabiendas de su contenido, hace caso omiso a la obligación que pudiese habérsele impuesto, en razón de lo cual al no haber quedado establecido en la providencia administrativa, cual era esa obligación, debió el tribunal recurrido declarar con lugar el presente recurso de nulidad .

Finalmente, denuncia la representación judicial recurrente que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resguarda el principio de proporcionalidad de los actos administrativos al momento de fijar la cuantía de la “multa coercitiva”, no obstante la Inspectora del Trabajo en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, al proceder a la ejecución del acto administrativo a través de la imposición de la sanción en los términos explanados en el libelo de demanda, utilizó como fundamento para la aplicación de tal sanción, lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica el Trabajo, infringiendo el principio invocado al excederse de lo estipulado en el primer artículo señalado, argumentación bajo la cual delata que las multa propuestas igualmente resultan violatorias del principio de legalidad, solicitando a esta Alzada la revocatoria de la decisión impugnada en apelación .

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad SAN A.I., C.A., que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra las liquidaciones de multas, libradas con fechas de 31 de enero del 2011, 31 de marzo de 2011, entregadas el 03 de junio del 2011 a través de IPOSTEL, y las libradas en fechas 30 de abril y 31 de mayo del 2011, notificadas en fecha 11 de junio del mismo año, por un monto de Bs.9.179,10, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, lo cual hace del modo siguiente:

En primer término, debe ratificar una vez más este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa, que le está vedado pronunciarse sobre aspectos contenidos en los actos administrativos impugnados, pues conforme a derecho, el dictamen de esta Juzgadora, se encuentra orientado a los gravámenes que producen el fallo judicial recurrido en apelación.

En este sentido, se aprecia que al recurrir ante este órgano jurisdiccional, la representación judicial de la sociedad apelante invoca que el a quo “... declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por considerar que el órgano administrativo laboral actuó bajo un hecho cierto al cancelarse la multa impuesta en fecha 13 de agosto de 2010...”; sobre la base de lo anterior, quien juzga debe entrar a revisar la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el caso sub examnine tal planteamiento fue examinado por la recurrida en el contexto de la denuncia. referida a que el órgano administrativo laboral impone nuevas sanciones por actos que no están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es de aplicación preferente, y no contempla multas sucesivas en caso de un incumplimiento de un llamamiento administrativo, contrariando el principio “nulla poena sine lege.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada dispone:

Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

De la disposición jurídica citada, se desprende que el supuesto de hecho previsto en la norma, es el desacato del patrono de una orden de reenganche de un trabajador amparado con fuero sindical, sin distinguir si la inamovilidad del trabajador deviene de la Ley o del contrato, derivándose que tal incumplimiento tiene su propia disciplina en el artículo 639 de la señalada Ley y, además, el artículo 643 eiusdem preceptúa que en caso de reincidencia “…la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad….”. De igual forma el artículo 642 de la Ley comentada establece una sanción pecuniaria en caso de desacato de órdenes emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Por otra parte, el artículo 647 del mismo texto legislativo prevé toda la disciplina legal para la aplicación de las multas previstas en dicho instrumento.

Así mismo, se advierte que en los procedimientos administrativos laborales, los Inspectores del Trabajo deben aplicar el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado

.

En sintonía con lo anterior, en el caso de autos, debe inferirse que en el supuesto de persistir la conducta de desacatar la orden de hacer efectiva la reclamación de los trabajadores, objeto de la desmejora laboral decretada por el órgano administrativo laboral, en fecha 28 de octubre de 2009 (folios 105 al 108 de la pieza1) aún cuando pagare la multa impuesta, (cancelada de manera extemporánea en fecha 13 de agosto de 2010) si no acataba la referida orden administrativa, podría imponérsele multas sucesivas durante el tiempo que permanezca en rebeldía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así, destaca este Juzgado que del contenido de la Resolución No 00067-10, que imponen la multa primigenia de Bs. 8.567, 23, de la cual deviene la imposición de las multas sucesivas, cuestionadas en nulidad, se evidencia que El Inspector del Trabajo advirtió en primer término a la empresa SAN A.I., C.A, que debía acreditar su cancelación dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la notificación (5-08-2010), precisando que en el caso de no acreditar dentro el lapso indicado, el cese de las violaciones que originaron el procedimiento de multa, se le consideraría en rebeldía por aplicación del artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, de conformidad con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, dicho acto administrativo establece las reglas para la ejecución, pues ordena a la empresa demandada la cancelación de la sanción primigenia impuesta “...dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación...”. (Folio 152 de los antecedentes administrativos),destacando adicionalmente que al no acreditarse el cese de la violaciones que originaron el procedimiento de de multa, se le impondría por cada dos días que transcurrieran posterior a los cinco (5) días hábiles al de la notificación del referido auto, sin cumplir la obligaciones derivadas de las disposiciones legales, se impondría multa sucesivas equivalentes a la mitad de un salario mínimo mensual por cada dos días que perdure el procedimiento. Luego, tal dictamen estableció los mecanismos de ejecución forzosa:, con cual se hace evidente la conexión entre ambos procedimientos. En razón ello, no resulta conforme a derecho la afirmación esgrimida por quien recurre al sostener que “... NO ESTABLECIÓ cual era la obligación de hacer por lo tanto mi representada no puede encontrase en rebeldía y por ende no podía la Inspectora del Trabajo seguir imponiendo multas y si es el caso al verificarse el pago de la multa en fecha 13 de agosto de 20110 y considerar que mi representada no dio cumplimento a la multa impuesta dentro de los cinco días hábiles establecidos, debió calcular las sucesivas multas en función de los días en que mi representada incumplió con la orden de pago ya que no existía otra obligación debido a que no fue impuesta...” ; argumentaciones bajo las cuales este Tribunal Superior desestima las delaciones destacadas. Así se declara.

Por lo anterior, la aplicación de las multas sucesivas son necesarias en la fase de ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenan, porque son el mecanismo que las normas especiales determinan, concretamente el Artículo 80, No 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que remite a las disposiciones especiales (Artículo 639 LOT, en este caso), aplicable por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; decisión que no se impugnó ante la jurisdicción contencioso administrativa; por lo que no se evidencia lesión alguna del principio de la legalidad, como fuere denunciado. Así se resuelve.

Por consiguiente, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por la recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2012, la cual se confirma. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad SAN A.I., C.A, contra sentencia de fecha 25 de abril 5656de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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