Decisión nº 1324 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA N° 1324

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000012

ASUNTO ANTIGUO: 2076

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 22 de abril de 1996, por la abogada R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.534, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INTERNACIONAL SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., R.I.F. N° J-07556098-1, sociedad domiciliada en Valencia, del Estado Carabobo, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 8 Tomo 5-A de fecha 27 de abril de 1998, asistido en este acto por la abogada E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.162, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números N° GJT-DRAJ-A-2001-3254 de fecha 28 de diciembre de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Notificación N° 10000038459 de fecha 12 de marzo de 1996, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual liquidan montos por la cantidad de Bs. 2.068.943,70 por concepto de impuesto y Bs. 2.344.802,86, por concepto de multa.

En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 09 de junio de 2003, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 2076, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1996-000012. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, así como a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la de la contribuyente INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS C.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de junio de 2003, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador Los Guayos, Nagua Nagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la notificación a la contribuyente INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS C.A., domiciliada en esa localidad.

En fecha 28 de julio de 2003, se recibió el Oficio N° 252.003 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador Los Guayos, Nagua Nagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, sin haberse cumplido la respectiva notificación de la contribuyente. Este Juzgado por auto de fecha 14 de agosto del 2003, ordenó agregar a los autos la referida comisión.

Así, el ciudadano Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fecha 07/07/2003, 15/07/2003, 18/07/2004 y 23/07/2003, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fecha 09/09/2003.

El 05 de agosto de 2005, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito solicitando la perención de la instancia.

En fecha 07 de abril de 2006, se dictó auto a través del cual se ordenó fijar un cartel en la puerta del Tribunal, en el cual se concede un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está a derecho.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 53/2006 de fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, solicitó copia simple.

En fecha 26 de julio de 2006, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, anteriormente identificada, presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos el 27 de julio de 2006.

En fecha 7 de marzo de 2007, la prenombrada representante fiscal abogada I.J.G.G., presentó diligencia solicitando sentencia.

II

ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Multa Notificación Nro. 10000038459, en la cual liquidó los siguientes montos por la cantidad Bs. 2.068.943,70, por concepto de impuesto y Bs. 2.344.802,86, por concepto de multa, a la contribuyente INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS, C.A, en virtud de haber constatado que presentó en forma extemporánea las Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al periodo de diciembre de 1995, vale decir, fuera del plazo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nro. 159, de fecha 09 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.821, de fecha 20-10-95. De igual modo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central calculó intereses moratorios por Bs. 160.307,86, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Código Orgánico Tributario.

Así mismo, se dejó constancia que el pago fue imputado según el artículo 42, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por lo que la deuda tributaria pendiente que debe pagar la contribuyente es de Bs. 2.336.111,89 y Bs. 2.068.943,70, por concepto de impuesto y multa, respectivamente.

Así ante la disconformidad de la Resolución antes mencionada, en fecha 22 de abril de 1996, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

En fecha 28 de diciembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3254, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Notificación Nro. 10000038459, de fecha 31 de enero de 1996, ordenando emitir nueva planilla de liquidación por concepto de multa por la cantidad de Bs. 2.110.322,6, incluyendo el monto por concepto de intereses moratorios por Bs. 160.307,86.

En fecha 16 de mayo del 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-697 de fecha 07 de marzo de 2001, copia del expediente N° 02-355, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 22 de abril de 1996.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

Que “(…) mi representada enteró fuera del plazo reglamentario ante una oficina Receptora de Fondos Nacionales, el monto de Bs. 168.998, 83, correspondiente al impuesto que había retenido en su carácter de Agente de Retención y que por tardar días solamente porque no fueron años en cancelar una deuda de Bs. 168.998,83, arbitrariamente sin explicación lógica, fuera de todo marco jurídico se le aplique (entre impuesto y multa) una sanción por un monto a pagar de Bs. 4.405.055,59 (Esto es una Barbaridad) no existe en nuestro Código Orgánico tributario ninguna norma que imponga tal sanción ni presupuesto de hecho alguno que avale tal castigo. (…)”

Que “(…) Es evidente que el acto Administrativo aquí cuestionado carerece de motivación lo cual atenta contra la garantía de defensa consagrada en el artículo 68 de la Constitución de la República y acarrea la nulidad del Acto afectado por tal vicio, toda vez que ello abre un amplio camino al arbitrio del funcionario, impide el control jurisdiccional y en definitiva provoca la indefensión de mi representada (…)”.

Que “(…) mi representada rechaza la multa impuesta con fundamento a lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario por cuanto la Administración Tributaria Regional, no tomó en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 85 ejusdem (…)”

Que “(…) para el supuesto caso que la Administración persista en la imposición de intereses y multa, solicito a los efectos de hacer estimación del monto dinerario de la multa e intereses:

a) Reducir la multa a un diez porciento (10%) del monto del impuesto enterado fuera del plazo tomando en consideración las atenuantes siguientes: 1) no haber tenido el hecho imponible tanta gravedad, toda vez que se enteró el impuesto retenido. 2) La presentación de la declaración fue espontánea de buena fe con el objeto de regularizar el crédito tributario. 3) No haber cometido mi representada ninguna violación de norma tributaria durante los tres (3) años anteriores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y b) Los intereses sean calculados igualmente sobre la base del monto enterado fuera del plazo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Que “(…) Por todas las razones antes expuestas, solicito la nulidad absoluta del Acto Administrativo Notificación N0. 10000038459. (…)”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

Que “la representante de la empresa en el escrito contentivo del recurso, admite abiertamente que su representada enteró fuera del plazo reglamentario el monto de impuesto retenido en su carácter de agente de retención, por lo que se puede advertir fácilmente que conoce a cabalidad el hecho que generó la imposición de la sanción, de allí que resulte temerario e infundado su alegato referido a la falta de fundamentación del acto cuestionado”.

Que “en cuanto al alegato sostenido por la recurrente, relacionado con el supuesto quebrantamiento de su derecho a la defensa, como consecuencia de la aducida inmotivación igualmente reiteramos el criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual, después de a.l.j. de la antigua Corte Suprema de Justicia (en Sala Político Administrativa) respecto del tema, declaró que en este caso no se vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil INTERNACIONAL SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., pues ésta pudo ejercerlo a plenitud, y como prueba de esta afirmación, se señalo la interposición en tiempo hábil del recurso jerárquico, en el cual se esgrimieron los alegatos de hechos y de derecho que en criterio de la recurrente desvirtuaban el acto liquidatorio emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central”.

Que con respecto al alegato de la recurrente según el cual “el acto administrativo fue presentado sin ningún tipo de sello, esta representación de la República se permite efectuar un breve análisis sobre los requisitos de forma de los actos administrativos para luego demostrar que en el presente caso, no existe la irregularidad denunciada por la contribuyente”.

Que “entre los requisitos que debe reunir todo acto administrativo, encontramos los de forma, es decir, aquellos relacionados con la instrumentalidad del acto y que son los que se identifican con lo que la doctrina ha denominado cuerpo documental del acto, los cuales en nuestra legislación están previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) esta representación de la República advierte al Tribunal que la Resolución de Imposición de Sanción que cursa en el expediente del caso al folio treinta y cinco (35), tiene un sello húmedo en el cual se observa con claridad la identificación plena del órgano que dictó el acto (pues en el sello se menciona: República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, División de Contribuyentes Especiales), por lo que resulta falsa la afirmación de la impugnante relativa a que esa Resolución no reúne los requisitos antes mencionados y así respetuosamente a ese honorable Juzgado que sea declarado”.

Así en relación con la imputación de pago efectuada en el presente caso por la Administración Tributaria Regional, alega que “la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, observó que dicho procedimiento no era aplicable al supuesto de hecho que se analizaba, pues el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, se establecía el orden de preferencia en la imputación del pago de deudas tributarias, pero las deudas tributarias a que hace referencia esa disposición, son las resultantes de la obligación que tiene el contribuyente (aquel en la cual se verificó el hecho imponible), con el sujeto activo de la obligación tributaria, y no el pago del tributo percibido en calidad de agente de retención, el cual ya no pertenece al contribuyente sobre quien se practicó la retención, el cual ya no pertenece al contribuyente sobre quien se practicó la retención sino al Fisco Nacional, no pudiendo en el caso que se analiza, imputarse dicho monto al pago de deudas propias de la recurrente INTERNACIONAL SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., por corresponder las cantidades retenidas a impuesto de terceros”. “

Que “En cuanto a la solicitud de disminución de la multa a un diez por ciento (10%), por aplicación de las circunstancias atenuantes señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, consideró que era procedente disminuir la sanción impuesta en el porcentaje antes referido, y admitió las atenuantes invocadas (la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario y no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres -3-años anteriores a aquél en que se cometió la infracción), por lo que este alegato , evidentemente queda fuera de la presente controversia”.

Finalmente alega que “en el caso bajo estudio, la Administración Tributaria Regional, no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de enterar el tributo fuera del plazo establecido en el artículo 4 de la Resolución No. 159 de fecha 09 de octubre de 1995, vale decir, la imposición de la sanción correspondiente, que era la prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se declaró, totalmente ajustado a derecho, que no era posible (ni lo es tampoco ahora) admitir la procedencia de la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2 del segundo aparte del articulo 85, eiusdem, tal como pedimos sea ratificado por ese órgano jurisdiccional”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, adolecen del vicio de inmotivación.

ii) Sin son procedentes, las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, para esclarecer el primer aspecto, resulta necesario –a juicio de quien decide – realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el presente caso, la Resolución de Imposición de Multa Notificación No. 10000038459, de fecha 12 de marzo de 1996, la Administración Tributaria Regional aplicó multa conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos dos bolívares con ochenta y seis céntimos Bs. 2.344.802,86. De igual modo, esa Gerencia Regional, por el retardo en que incurrió la recurrente en enterar las cantidades retenidas, pues el plazo para enterar vencía el 04/01/1996 y efectuó el pago el 12/03/1996, liquidó los intereses moratorios correspondientes por ciento sesenta mil trescientos siete bolívares con ochenta y seis céntimos Bs. 160.307,86, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se dejó constancia en el citado acto administrativo de que se procedió a la imputación de pago, de conformidad con el contenido del numeral 2 del artículo 42 del Código Orgánico Tributario, por lo que la deuda tributaria pendiente por pagar quedó determinada de la siguiente manera: multa por Bs. 2.336.111,89 e impuesto por Bs. 2.068.943,70.

Posteriormente, la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2001-3254, de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT9, la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto, confirmó el incumplimiento relativo al pago del tributo detectado, no obstante modificó el monto por concepto de multa, quedando la misma por la suma de Bs. 2.110.322,60, y confirmó el monto de Bs. 160.307,86, por concepto de intereses moratorios.

De ahí que en el caso sub judice, los actos administrativos, aquí impugnados, surgen como consecuencia del incumplimiento por parte de la recurrente en su condición de agente de retención, al enterar la retención de impuesto sobre la renta, correspondiente al mes de diciembre de 1995, fuera del plazo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nro. 159, de fecha 09- de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.821, de fecha 20-10-95.

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS, C.A, en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo aquí impugnado. Así se decide.

En relación a la procedencia de las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

Así, con relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la accionante, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento relativo al pago del tributo), se desprende una actitud por parte de la empresa en su condición de agente de retención de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la empresa ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de las sanciones correspondientes, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión de los referidos ilícitos, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

En lo que atañe a las circunstancias que atenúan la pena impuesta, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario” y “no haber cometido el indiciado ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción , este Tribunal advierte que en fecha 28 de diciembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3254, a través de la cual decidió lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, referente a la atenuante contenida en el numeral 3, articulo 85 del Código Organico Tributario, alegada igualmente por la recurrente, en relación con “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”.

Es imperante observa, que tal atenuante se encuentra referida a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediano actuación fiscalizadora alguna y no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y cancela el impuesto resultante y cancele el impuesto resultante

.

De allí que visto el alcance del numeral 3 del referido artículo 85, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que aunque tardíamente, la contribuyente procedió a presentar las respectivas declaraciones, cancelando la totalidad del tributo adeudado, cuyo cumplimiento es menester aclarar, se hizo en forma espontánea, en virtud de no haber estado precedido de una revisión fiscal o intimación al pago por parte de la Administración Tributaria Regional

:

En consecuencia, resulta procedente este alegato de atenuante penal, ya que ha quedado demostrado que la recurrente procedió a regularizar el crédito tributario, en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3, artículo 85, del Código Orgánico tributario de 1994. Así se declara

.

Por último, la representante de la contribuyente invoca la atenuante referida a, no haber cometido el indiciado ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”.

En el caso que se decide, debemos decir que no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió infracción relativa a las declaraciones y pago de Retenciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo diciembre de 1995, razón por la cual está Instancia Administrativa acuerda conceder la atenuante invocada. Así se declara.

En virtud de la procedencia de las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código orgánico Tributario, y siendo una obligación de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el artículo antes trascrito, considerando que no existe agravante para el periodo impositivo verificado , es decir diciembre de 1995 y visto la procedencia de las atenuantes 3 y 4 ya citadas este Gerencia Jurídica Tributaria, estima disminuir en un diez por ciento (10%) la multa impuesta, quedando esta fijada en la cantidad de Bs. 2.110.322,06. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió el presente aspecto, razón por la cual el mismo tampoco forma parte de la presente controversia. Así se decide.

Así, visto que la Administración Tributaria declaró procedente las atenuantes alegadas por la recurrente previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de haberse constatado que la contribuyente INTERNACIONAL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A, hizo la presentación y el pago de forma voluntaria, sin que mediara actuación fiscal, por otra parte la contribuyente no cometió ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores, en consecuencia se disminuye la multa en un diez por ciento (10%), quedando la misma en la cantidad de Bs. 2.110.322,06 actualmente Bs. 2.110,32. Así se declara.

Ahora bien, también advierte este Tribunal, en uso de las potestades inquisitivas, que es necesario analizar la procedencia o no de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, específicamente para el periodo de imposición de diciembre de 1995, y para ello resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios:

Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

(…)

.

De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

La Sala Constitucional de nuestro M.T., con respecto a la exigibilidad de los intereses moratorios ha dejado sentado lo siguiente:

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09/03/2009. Magistrado: Arcadio Delgado Rosales. Caso: PFIZER VENEZUELA S.A.).

En virtud de que el periodo de imposición objeto de verificación (diciembre del año 1.995), se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, la causación de los intereses moratorios -conforme al criterio jurisprudencial expuesto precedentemente- no procede desde el momento en que vence el plazo establecido en la Ley para la declaración y pago de la obligación tributaria, sino desde el momento en que se hacen ciertamente exigibles, vale decir, cuando el acto administrativo queda definitivamente firme. En consecuencia, se anulan los intereses moratorios determinados en el periodo de imposición de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs.160.307, 86, actualmente 160,31. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la abogada R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.534, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INTERNACIONAL SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3254 de fecha 28 de diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en los siguientes términos:

i) Se CONFIRMA la cantidad Bs. 2.068.943,70, por concepto impuesto.

ii) Se ANULA la cantidad de Bs. 160.307,86, actualmente Bs. 160,31, por concepto de intereses moratorios.

iii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, emitir nueva planilla de liquidación por la suma de Bs. 2.110.322,06, actualmente Bs. 2.110,32, por concepto de multa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INTERNACIONAL SERVICIOS TÉCNICOS, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de junio de dos mil once (2011), siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 2076

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000012

LMCB/JLGR/RIJS.

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