Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 30 de mayo de 2007, los ciudadanos A.E.G.G. y L.A.F., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°.4.587.857 y N° 3.335.534, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAGNAVISIÓN INTERNACIONAL M.I., C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1997 bajo el N° 84, tomo 540-A-sgdo., y posteriormente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 71,tomo 41-A, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 048-2007 del 23 de enero del 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de junio de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó la citación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República, de igual forma ordenó librar cartel de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de agosto de 2007 se recibió el Oficio No.0771-07 de fecha 26 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se remitió a este Juzgado copia del expediente administrativo correspondiente a la parte recurrente, conformado por dos (2) piezas, ordenando este Juzgado agregar los mismos como piezas separadas.

En fecha 16 de noviembre de 2006, vista la voluminosidad del expediente judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó el cierre de la pieza y la apertura de una distinta denominada pieza separada número 1.

En fecha 1° de abril de 2008 se abrió a pruebas la presente causa y la representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 18 de junio de 2008, habiendo concluido el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, y en fecha 21 de julio de 2008, día fijado para el acto de informes, compareció el abogado D.D.C.O., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público. El compareciente expuso oralmente la opinión del Organismo y consignó escritos de informe contentivo de su exposición.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 10 de Febrero de 2006 se presentó en la oficina de atención al público de la sociedad recurrente, una funcionaria del Ministerio del Trabajo para cumplir con una orden de inspección emitida por la Unidad de Supervisión de los Valles del Tuy, orden que señaló nunca le fue mostrada y que tampoco consta al expediente administrativo.

Que la funcionaria inspectora requirió del personal que allí se encontraba, cuyo cargo califica como recepcionista de atención al cliente, “(…) una serie de documentos que obviamente ésta no pudo mostrar toda vez que la misma no maneja ningún tipo de documentación de la empresa, salvo la afiliación de nuevos clientes, las quejas, reclamos y demás solicitudes análogas respecto al servicio prestado (…)”, y que a pesar de habérsele indicado que la sede de la empresa así como la documentación solicitada se encontraba en Tejerías, Estado Aragua, la funcionaria insistió en que se le entregaran los documentos requeridos.

Que no existe en autos ni en la realidad ningún acto de supervisión previo, siendo lo ejecutado por la funcionaria un acto de inspección único y no una reinspección.

Que “(…) asumiendo una actitud de claro abuso de poder, la funcionaria amenazó con aplicar una serie de sanciones en contra de nuestra representada y así fue como recibimos por parte del motorizado de la Inspectoría, en fecha 27 de marzo de 2006, cartel de notificación de apertura de procedimiento de multa fechado el 01-03-2007, otorgando ocho (8) días hábiles para presentar los descargos sobre la imputación, según la propuesta de sanción, de dieciocho (18) infracciones de normativa laboral (LOT) y cuatro (4) infracciones de la LOPCYMAT (…)”.

Que procedió a exponer sus alegatos en fecha 06 de abril de 2006, oportunidad en la que presentó todo lo solicitado por la funcionaria a cargo de la inspección y demostró todos los alegatos y defensas expuestos en dicho acto, no obstante lo cual, la ciudadana Inspectora consideró “(…) sin haber aun analizado las pruebas correspondientes, que los alegatos de la empresa “infractora” no eran mas que ‘simples excusas en el sentido de señalar que la persona que se encontraba para el momento de la visita de reinspección (sic) de fecha 10/02/2006, no era la idónea, toda vez que, desconocía todo lo relacionado con la parte administrativa de la empresa en cuestión(…)aunado al hecho que, tampoco demostraron sus alegatos ni menos aún desvirtuaron el informe de propuesta de sanciones emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría del Trabajo(…)”.

Que no fueron apreciadas las pruebas aportadas, siendo desestimadas de forma contradictoria e ilegal por el ente decisor, señalando que se utilizaron argumentos irracionales y esgrimiendo apreciaciones genéricas sobre el funcionamiento y demás información relacionada con la empresa y que una vez notificada del acto administrativo recurrido, fue compelido a llegar a un convenimiento de pago sobre la multa impuesta con el objeto de evitar se ejecutase una medida de arresto, siendo parte del referido convenimiento el pago fraccionado de la suma total de la multa, y cuyo retraso implicaba igualmente la sanción de arresto hasta la cancelación del total adeudado.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por cuanto vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto para la ejecución del procedimiento de multa contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo debe cumplirse con lo establecido en los artículos 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que este procedimiento no fue cumplido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y, en consecuencia, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la funcionaria encargada de ejecutar la inspección procedió ilegalmente, por cuanto contravino lo establecido en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que en el presente caso no le fue comunicado al patrono el motivo de la visita, siendo el patrono quien legalmente tiene que estar en conocimiento y no otro ciudadano que se encuentre en el lugar de la inspección, expresando además que al no serle mostrada la documentación requerida, mal pudo la funcionaria determinar las infracciones en la que se basó para fundamentar la sanción impuesta.

Alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para supervisar el cumplimiento de la normativa referida a la higiene y seguridad laboral, señalando que esta facultad es exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo a lo estipulado en los numerales 6 y 7 del artículo 15 de la LOPCYMAT, por lo que la funcionaria actuó fuera de su competencia vulnerando los artículos 137 y 138 de la Constitución.

Que la Inspectoría del Trabajo no apreció en modo alguno las pruebas aportadas en la instancia administrativa, calificándolas como excusas que en ningún sentido enervarían las imputaciones de infracción expuestas por la funcionaria supervisora, omitiendo además la utilización de los medios de valoración contemplados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y sin exponer argumentos legales de peso para poder desestimarlas.

Que solicitó la desaplicación del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser inconstitucional, al establecer la aplicación del principio SOLVE ET REPETE, lo cual limita el derecho a la defensa mediante la imposición de un pago previo.

Finalmente, solicitó la nulidad del convenimiento de pago firmado por el representante legal de la empresa recurrente, el cual es consecuencia inmediata de la p.a. recurrida en nulidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

La representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, así como el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a las documentales aportadas por la parte recurrente.

Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, señaló que “Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente para esta representación del Ministerio Público que tal y como fue denunciado por los representantes de la sociedad mercantil recurrente, se produjo la violación a su derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que el ‘acto supervisorio único’ que sirvió de fundamento a la P.A. que se impugna, no recoge en ningún momento los alegatos y argumentos de defensa del patrono, presuntamente infractor, en los términos que ha consagrado la jurisprudencia (…)”, y pasó a exponer los fundamentos de su opinión, concluyendo que el órgano administrativo vulneró las garantías constitucionales antes referidas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la P.A. No.048-2007 de fecha 23 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual sancionó a la sociedad mercantil recurrente con multa de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 119.563,85) por la comisión de infracciones a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia formulada por la parte recurrente referida a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que presuntamente incurrió el órgano, y en este sentido se señala:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando esa misma norma el derecho a la asistencia jurídica y el derecho a la defensa como expresiones del debido proceso. Por tanto, el derecho a la defensa debe comportar el principio de contradicción, el derecho a ser oído, a ser informado de los cargos que se le imputan, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su defensa, lo cual necesariamente implica la participación del administrado en el procedimiento cuya decisión le puede comportar una lesión o la materialización de un derecho.

Siendo ello así, entiende este Juzgado que la participación de los administrados en los procedimientos judiciales y administrativos comporta la obligación para el organismo decisor de valorar los argumentos que estos expongan en su descargo, así como el derecho que tienen de aportar las pruebas que consideren pertinentes para desvirtuar las infracciones que le han sido formuladas por la Administración en ejercicio de sus atribuciones, desarrollando su actividad probatoria dentro del contradictorio.

Respecto a los vicios de inconstitucionalidad de los actos administrativos, ha señalado el M.T. de la República lo siguiente:

el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.

(Sentencia Nº 00242 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14671 de fecha 13/02/2002)

Como se señaló anteriormente, el presente caso trata de la imposición de una sanción de multa, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla en su artículo 647 literal “a” el supuesto para iniciar el procedimiento sancionatorio, señalando:

Artículo 647.- El procedimiento para la aplicación de sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

Vista la norma transcrita, observa este Juzgado que al folio 1 del expediente administrativo riela el Informe Propuesta de Sanción Empresa “Magnavisión Internacional MI, C.A.”, fechado el 10 de febrero de 2006 y suscrita por la Lic. Maria T. Bravo, resultante de la ejecución de la inspección realizada en la misma fecha, siendo éste el acto que sirve de base a la apertura de la investigación administrativa que culminó con la Providencia recurrida y en la cual se recogen una serie de observaciones que a criterio de la funcionaria actuante constituyen infracciones de índole laboral, sin que en el mismo se haga referencia a los argumentos expuestos posteriormente por la parte recurrente, señalando que la persona encargada de recibir a la funcionaria actuante desconocía la información requerida.

A este respecto, considera este Juzgado que en el presente caso el acto de inspección tiene como finalidad dejar constancia de las actuaciones del funcionario y de los aspectos de importancia que considere constituyen incumplimiento de la normativa laboral, y con base a esto, iniciar el procedimiento de multa, dentro del cual la parte presuntamente infractora puede ejercer su derecho a la defensa y evacuar las pruebas que considere pertinentes a los fines de desvirtuar las infracciones que el acto de inspección le atribuye.

El artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como ya se dijo, el procedimiento para la aplicación de sanciones, el cual debe entenderse concatenado con lo dispuesto en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Artículo 233

Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

Vista la norma transcrita y su aplicación al presente caso, observa este Juzgado que el Informe de propuesta de sanción de fecha 10 de febrero de 2006, en que se fundamentó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, refiere que el acto ejecutado por la funcionaria Lic. María Bravo se trata de una reinspección con motivo de una visita de “Acto Supervisorio Único” realizada en fecha 22 de julio de 2005.

Sin embargo, se observa en el Acta Nro.017-2006-06-00043, de fecha 1° de marzo de 2006 (folio 4 del expediente administrativo), que la Inspectora del Trabajo refiere la actuación efectuada en fecha 10 de febrero de 2006 como un “Acto Supervisorio Único” en lugar de una reinspección, sin hacer referencia alguna a la inspección que señaló el informe como realizada en fecha 22 de julio de 2005, por lo que en el presente caso, y siendo que no riela al expediente administrativo o judicial ninguna actuación que evidencie la ejecución de un acto de inspección o visita a la sede de la parte recurrente en la referida fecha 22 de julio de 2005, no se puede constatar que en dicha fecha se haya realizado un procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, en el cual se haya informado a la parte recurrente las irregularidades encontradas, se le haya otorgado el lapso para subsanarlas o se le brindara la orientación técnica necesaria para cumplir la normativa infringida.

Siendo ello así, ante la ausencia de elementos de convicción que permitan afirmar que la Inspectoría del Trabajo dio cumplimiento al procedimiento sancionatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgado que se configuró en el presente caso una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se evidencia en el presente caso la ejecución de la actuación administrativa que contempla el referido artículo y que señala el Organismo tuvo lugar en fecha 22 de julio de 2005, no siendo posible para este Juzgado determinar los parámetros en que se basó la Administración para fundamentar las infracciones que le imputó a la parte recurrente, ni el otorgamiento del plazo necesario para subsanarlas o el apoyo técnico que debió suministrar a tal fin, por lo que se declara su nulidad. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

Asimismo, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del convenio de pago suscrito por la parte recurrente con la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2007 con motivo de la sanción de multa impuesta mediante el acto recurrido. En consecuencia, debe el Organismo del trabajo restituir a la parte recurrente las cantidades percibidas por concepto de multa, dada la inconstitucionalidad de la sanción impuesta y su consecuente declaratoria de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.E.G.G. y L.A.F., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAGNAVISIÓN INTERNACIONAL M.I., C.A., también identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 048-2007 del 23 de enero del 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

Primero

Se declara NULO, el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 048-2007 del 23 de enero del 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.

Segundo

Se declara NULO el convenio de pago suscrito entre la parte recurrente y la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, suscrito en fecha 31 de enero de 2007, con motivo de la sanción de multa impuesta por el acto administrativo declarado nulo en el punto Primero de la presente decisión.

Tercero

se ordena al Organismo recurrido la restitución a la parte recurrente de los montos pagados en cumplimiento de la sanción impuesta por el acto declarado nulo en el punto Primero de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA ACC.,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. No. 005836

FMM/drp.-----

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