Sentencia nº AVOC.00588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2006-000343

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2006, el abogado M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA C.A. (VAZCA), solicito de esta Sala el avocamiento previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la causa judicial de la cual indicó, fue llevada inicialmente en el expediente Nº 5387-95, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, y en la que su representada es demandada por cumplimiento de contrato financiero, por la también sociedad mercantil, ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A.; y a tales efectos solicitó que, “mediante el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica de este M.T. deJ., se recabe de los tribunales de instancia cualquier expediente o causa en el estado en que se encuentren para conocer al respecto”.

En fecha 04 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, previo al conocimiento y resolución sobre el fondo del asunto planteado; pronunciarse sobre su competencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942.

Al respecto, se cita el artículo 5, numeral 48, y subsiguiente primer párrafo, de la antes referida ley, cuyo texto señala:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

En virtud de la transcrita disposición, queda atribuida por mandato legal, la competencia en materia de avocamiento a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello, dicha atribución competencial es regulada en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretenda. De allí que, para determinar la competencia de la Sala en el presente caso, corresponde verificar la materia sobre la cual versa la controversia objeto de la solicitud, con respecto a la cual, del escrito de solicitud del presente avocamiento se constata que en el juicio sobre el cual se pretende el correspondiente estudio por parte de la Sala, lo controvertido es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, materia a la cual, necesariamente, le son aplicables las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, del derecho civil, evidenciándose su naturaleza, la cual es afín con la materia propia de la competencia de esta Sala de Casación Civil.

Con fundamento en lo anterior, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

Tal como sigue se expresó el abogado solicitante en el escrito respectivo:

“…El dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), la parte demandante ARRENDADORA INTERNACIONAL C. A., consigna en las actas del expediente principal un documento notariado por el cual cedía los derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RESMA C. A., de tal manera, que dejó de ser la primigenia parte demandante y quedó ejerciendo en juicio únicamente la conducta procesal de DEPOSITARIA JUDICIAL del barco Punta de Palma.

III

El doce (12) de junio de dos mil dos (2.002) se dicta en el cuaderno de medidas, sentencia definitivamente firme en el juicio de rendición de cuentas seguido contra ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., como depositaria Judicial del Barco Punta de Palma y se le ordena restituir el barco Punta de Palma o su valor por equivalente al Tribunal Octavo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia que se le notifica al BANCO MERCANTIL, el veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2.002), y se pone en ejecución por el Tribunal Octavo de Primera Instancia referido, el 18-10-2.002, lo que garantiza la cosa juzgada.

IV

ARRENDADORA INTERNACIONAL C. A., ejerciendo en la causa, únicamente su conducta procesal de DEPOSITARIA JUDICIAL del barco Punta de Palma, se fusiona con la Sociedad Mercantil INTERBANK C. A., BANCO UNIVERSAL, quien la absorbe, siendo mas tarde, el Banco INTERBANK C.A. a la vez mediante fusión absorbido por el BANCO MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, quien queda como la única sociedad existente jurídicamente después de la fusión, razón por la cual, cuando se dicta sentencia el 12 de junio de 2.002, en el juicio de rendición de cuenta del Depositario Judicial, se le notifica de tal decisión al BANCO MERCANTIL C. A. en ejercicio de su conducta de DEPOSITARIO JUDICIAL.

V

EL CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA: PARA PONER FIN AL JUICIO PRINCIPAL. El 13 de enero de 2.003, la co-demandada VAZCA, conviene en la demanda, conforme al artículo 263 del C.P.C. y el 2 de abril de 2.003, se dicta sentencia homologando el convenimiento, requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, y que soló será apelable, si el Juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposicion procesal y que se desprenden de autos, lo da por consumado, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad, quizás la única vía para invalidarlos, a tenor de la última sentencia de la Sala Constitucional Nº 1012, del 26 de mayo de 2.005, ratificando sentencia del 09 de febrero de 2.001. - En esta sentencia de homologación del 02-04-02, el Banco Mercantil es declarado parte no legítima para actuar en la causa, y es exhortado a no seguir introduciendo escritos en la causa, expulsado del juicio.

VI

LA APELACIÓN POR EL DEPOSITARIO JUDICIAL de la sentencia homologatoria del convencimiento: Con fecha 09 de abril de 2.003, el Banco Mercantil sin tomar en cuenta el exhorto del Juez y con abuso del derecho, porque el depositario judicial no puede apelar por no ser parte en la causa, ni afectarlo la ejecución de la sentencia, con fraude procesal, APELA de la sentencia homologatoria del 02 de abril de 2.003.

VII

LA ADMISIÓN DE LA APELACION EN PRIMERA INSTANCIA: De manera inexplicable, el Juez de Primera Instancia que lo había expulsado del juicio por no ser parte legitimada, y a conciencia de que el depositario judicial, no puede apelar y de que la homologación impartida por él, el 2 de abril de 2.003, no tiene por ley apelación y sólo es atacable por acción de nulidad, ADMITE LA APELACIÓN.

VIII

LA APELACIÓN FRAUDULENTA: Distribuida Ia apelación, le fue asignada al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, que le asigna el Nº 12 195, quien, sentencia la causa el 28 de noviembre de 2.003, declarando INADMISIBLE LA APELACION, por carecer el Banco Mercantil, de la legitimidad necesaria para ejercer dicho recurso contra la sentencia proferida en el juicio donde ostenta el carácter de DEPOSITARIO JUDICIAL.

La sentencia del Tribunal Superior en la causa no está sujeta a recurso de casación, conforme a decisión de la Sala Civil del T.S.J. Nº RC-00297 DEL 12-06-03, primero, porque el depositario judicial no es parte legitimada en el juicio; segundo, porque el depositario judicial, no tiene interés en recurrir, porque la sentencia no le ocasiona ningún perjuicio, entregar la cosa dada en deposito es su obligación legal, establecido en el ordinal 2 del artículo 541 del C.P.C y tercero, porque el artículo 18 de la Ley del tribunal (sic) Supremo del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2.004), limitó el Recurso de Casación a los juicios que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, los que no excedan de esa cuantía, conforme a esta Ley, no tendrán recurso de Casación, y este juicio no excede de esa cuantía.

IX

La Segunda Instancia y la creación de los Tribunales Marítimos Con motivo de la creación de los Tribunales Marítimos que comenzaron a operar en enero de 2.005, y de acuerdo a lo ordenado por la disposición transitoria tercera de la Ley del Procedimiento Marítimo, que ordena que las causas que se encuentren en curso en los Tribunales (sic) de Jurisdicción (sic) Ordinaria (sic) pasen a los Tribunales (sic) de la Jurisdicción (sic) Acuática (sic) al entrar en funcionamiento los Tribunales (sic) Marítimos (sic), el Tribunal Superior Cuarto referido acatando como cierta nuestra solicitud, pasa o remite el expediente principal de la causa al Juzgado Superior Marítimo y el cuaderno de Medidas (sic) que estuvo secuestrado en la Segunda (sic) Instancia (sic) al Juez Marítimo de Primera Instancia, alegando, que no hay dudas de la ausencia de razones para que el cuaderno de medidas permanezca en esta Instancia, acordando por auto del veinticinco (25) de febrero de 2.005, su remisión a los referidos Tribunales Marítimos, señalándole al Tribunal Superior Marítimo en su oficio No. 070-2005, de 25-02-05, que le envía la causa principal que se encuentra para practicar la notificación de la sentencia dictada en la Segunda Instancia, para cumplir con el mandato de la Ley que le atribuye la competencia Marítima (sic) a ese Tribunal, señalándole que el cuaderno de medidas le fue remitido al Juzgado Marítimo (sic) de Primera (sic) Instancia (sic)

X

La Segunda instancia Marítima y su primer error procesal : Con fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2.005), el Tribunal Superior Marítimo da por recibido el expediente remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aceptando Ia declinación que ese Tribunal le hiciera, y declarándose competente por ser una causa marítima, ordenando anotarlo en el libro de causas, asignándole el número 2.005-000007, pero cometiendo el primero de sus errores procesales, ya que sin darse cuenta de que el juicio terminó de forma anormal mediante la autocomposición procesal, el convenimiento, ordena la notificación de todas las partes demandadas ORIGINALES AL COMIENZO DEL JUICIO.- Este auto no es revocable por el Juez Superior, porque el mismo es firme y cosa juzgada en cuanto a su competencia aceptada, ya que de conformidad con el articulo 70 del C.P.C. el hubiera podido de considerarse incompetente, solicitar de oficio la regulación de la competencia.

XI

LA SEGUNDA INSTANCIA MARÍTIMA Y SU SEGUNDO ERROR PROCESAL, PERO ÉSTE, INEXCUSABLE: EL Tribunal Superior Marítimo por auto de fecha 18 de marzo de 2.005, al recibir mediante oficio del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del Área Metropolitana, una sentencia de la Sala Constitucional del 13-05-04 y una aclaratoria de esa sentencia del 30-07-04, dirigida al JUEZ QUE ESTUVIERE EN CONOCIMIENTO O ACTUALMENTE CONOZCA DEL JUICIO QUE ORIGINÓ DICHO AMPARO, las cuales ya existían en el expediente de Ia causa al ser consignadas en su oportunidad ante el Tribunal Superior Cuarto referido, que sentencio en Segunda Instancia la causa el 28 de noviembre de 2.003, es decir, antes de pronunciarse las sentencias de la Sala Constitucional, DECLARA, QUE CONOCERÁ DE ESA VERIFICACIÓN DE LA PERENCIÓN y la declarará si hubiere lugar a ello, dentro de los tres días siguientes a la notificación de las partes originales al comienzo del juicio, contrariando lo pautado por el artículo 252 del C.P.C., es decir; cometiendo un error procesal inexcusable en un Juez, pues tenía agotada su Jurisdicción sobre la causa que le fuere remitida por el Juzgado Superior Cuarto, en referencia, a los solos fines de notificar la sentencia y admitir o negar el recurso de casación, si lo hubiere.

XII

LA SEGUNDA INSTANCIA MARÍTIMA Y SU TERCER ERROR PROCESAL, EL MAS GRAVE ERROR-INEXCUSABLE: Por auto de fecha 6 de mayo de dos mil cinco (2.005), el Tribunal Superior Marítimo DECLARA, primero, que con fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2.005), ordenó agregar a los autos el oficio número 2.005-095 del 16-03-05 emanado del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2.004) y de la aclaratoria del treinta (30) de Julio de dos mil cuatro (2.004), y segundo, DECLARA, que esa aclaratoria de la Sala Constitucional le ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, O AL QUE ACTUALMENTE CONOZCA DEL JUICIO QUE ORIGINO DICHO AMPARO, que, en un plazo no mayor de tres (3) días de despacho siguiente a la recepción de la copia certificada del fallo que aquí se aclara, verifique y de ser el caso, declare si se configuró la perención de la instancia en dicha causa, Y COMO CONSECUENCIA DE ESA DECLARACIÓN, TOMA LA DECISIÓN, PRIMERO: De revocar su auto de fecha (17) de marzo de 2.005, el cual, es cosa juzgada en cuanto a la competencia para conocer de la causa, por lo tanto irrevocable por el Tribunal; SEGUNDO: De revocar su decisión irregular y error procesal inexcusable del 18-03-05, de pronunciarse ese Tribunal Superior, sobre la verificación y declaración de la perención, una vez notificadas las partes originales del juicio, contrariando lo pautado en el Artículo 252 del C.P.C., Y TERCERO, toma la grave e irregular y subversiva decisión, de REMITIRLE Ia causa sin jurisdicción sobre ella por estar agotada por Ia sentencia de Segunda Instancia y en consecuencia para ello, al Tribunal Marítimo de Primera Instancia, a los fines de que de cumplimiento a la sentencia y aclaratoria de las decisiones emanadas de I.S.C., sabiendo o debiendo saber, que tanto la Primera Instancia como la Segunda Instancia, están clausuradas por sentencias que les han puesto fin a las mismas y que un Tribunal sólo puede retrotraer las actuaciones a Instancias inferiores, mediante la reposición en forma excepcional, pues el juicio, es siempre vertical y preclusivo.

XIII

LA PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMA Y SU PRIMER ERROR PROCESAL: La única Primera Instancia Marítima al serle remitida la causa principal contenida en expediente nomenclatura de la única Segunda Instancia Marítima Nº 000007, con fecha 06 de mayo de 2.005, le da entrada y forma expediente con su nomenclatura bajo el Nº 2.005-000039, y sin tomar en cuenta mis advertencias escritas, de que no podía tomar decisiones en una causa en apelación y decidida en Segunda Instancia, el 28-11-03, con fundamento en la sola voluntad del Juez Superior Marítimo, quien teniendo agotada su jurisdicción sobre la causa, no podía transmitirle ninguna jurisdicción sobre la misma, ni retrotraer las actuaciones judiciales en esa causa a primera instancia, TOMA, el 11 de mayo de 2.005, LA ILEGAL DECISIÓN SIN JURISDICCION SOBRE LA CAUSA, de verificar la perención y declararla en el juicio principal.

XIV

LA PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMA Y SU SEGUNDO Y QUIZAS MAS GRAVE ERROR PROCESAL. INEXCUSABLE, al atentar contra la cosa juzgada.

La Primera Instancia Marítima debidamente advertida de su error inexcusable, no sólo verifica la perención y la declaró en el juicio principal (000039), sino que entró a verificarla y declararla también el 11 de mayo de 2.005, en un juicio independiente llevado en expediente Nº 000015, en donde recayó sentencia que ordenó al Depositario Judicial, restituir al Tribunal, el buque Punta de Palma o su valor por equivalente, en el juicio contra el depositario judicial, sentencia definitivamente firme por ser de una única instancia por ley y en consecuencia sin apelación, y que había sido también, puesta en ejecución esa sentencia, el 18 de octubre de 2.002, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que garantizaba la cosa juzgada, revestida de una presunción legal de autoridad de cosa juzgada a ser respetada por cualquier Juez de cualquier Jerarquía, PERO QUE EL JUEZ MARITIMO DE PRIMERA INSTANCIA NO RESPETÓ, a pesar de que en su auto del 17 de marzo de 2.005, por medio del cual se declara competente para conocer del cuaderno de medidas que le remitió el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, reconoce, que ese cuaderno de medidas contiene la ejecución de la sentencia de fecha 12-06-02, con respecto a Ia cual está pendiente la ejecución forzada; igualmente RECONOCE, en su auto del 08 de abril de 2.005, que ese juicio contra el depositario judicial, es un juicio autónomo propio no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, que ya fue objeto de una decisión, por lo que corresponde a ese Juzgado de Primera Instancia Marítima, proceder a Ia ejecución de la sentencia, lo que comprueba que dolosamente violó la cosa juzgada, CUYA INMUTABILIDAD, es considerado de ORDEN PUBLICO, a tenor de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 717 del 05 de mayo de 2.005.

Para tratar de remendar el capote desgarrado por la ignorancia procesal y el acto doloso de violentar la cosa iuzqada, por auto del 11 de noviembre de 2.005, ordena al depositario judicial, el Banco Mercantil, poner a la disposición de ese Tribunal Marítimo, el buque Punta de Palma, lo cual, no acata el Banco Mercantil, por lo cual por auto del 09 de diciembre de 2.005, los CONMINA, para que en el termino de tres (3) días, cumplan con lo ordenado por el auto del 11-11-05, lo cual tampoco han acatado, como consecuencia de la ANARQUIA SEMBRADA POR ESTOS JUECES, que hoy inhibidos y sin suplentes mantienen paralizada la causa.

(…Omissis…)

Aunque los supuestos de procedencia del avocamiento están señalados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estos son de la exclusiva valoración y ponderación de ese Alto o Supremo Tribunal, creemos que esas condiciones concurrentes interpretadas y señalados (sic) por esa Sala Civil en su sentencia Nº 00046, del 29 de marzo de 2.005, están dadas en el presente caso, un caso especial, que involucra a toda una Jurisdicción nueva, la Jurisdicción Acuática, formada por un Juez Superior Marítimo y un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, ambos con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, lo cual trasciende de nuestro sólo interés, para ser de interés público, así: PRIMERO : El caso es afín con la competencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual presentamos la solicitud de avocamiento.

SEGUNDO: El caso involucra los dos Tribunales Marítimos que integran la Jurisdicción Acuática, uno Superior y uno de Primera Instancia, aun cuando hoy los dos expedientes cursan o se encuentran en el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, expedientes 000015 y 000039, expedientes que pertenecen a una sola causa judicial pero tramitados independientemente, aunque el 000015, el cuaderno de medidas, contenga también, el juicio independiente contra el depositario judicial en ejecución.

TERCERO: Porque en el caso, las presuntas y escandalosas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, han sido oportunamente reclamadas y protestadas en las dos Instancias, con anterioridad a la toma por el Tribunal Superior Marítimo, de la decisión ilegal y sin jurisdicción para ello, de remitir la Orden contenida en la Aclaratoria de la sentencia de la Sala Constitucional a la Primera Instancia Marítima, para verificar y declarar la perención, y que efectivamente así, lo efectuase sin jurisdicción para ello la Primera Instancia Marítima, quien declaró sin jurisdicción para ello, la perención en la causa principal y en un juicio autónomo contra el depositario judicial, encontrándose entonces, allí en la Primera Instancia, la causa principal, donde se originó el comienzo de la descarada y escandalosa violación del debido proceso formal (Arts. 49 y 253 de la Constitución), expediente nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia 000039, por remisión ilegal y sin jurisdicción para ello del Tribunal Superior Marítimo, que ninguna jurisdicción podía transmitirle al Juez de Primera Instancia, sobre la causa principal sentenciada en Segunda Instancia el 28-11-02, siendo entonces, la Sala Civil, la única autorizada para devolver la causa a su estado original en Segunda Instancia, anulando la remisión ilegal que hiciera el Tribunal Superior Marítimo, y en consecuencia anulando las sentencias de perención.

CUARTO : Que se trata de un caso, de errores inexcusables cometidos por el Juez Superior Marítimo y el Juez Marítimo de Primera Instancia actuando como un Cartel, errores burdos, groseros, que denotan el desconocimiento procesal de esos operadores de Justicia, que no pueden justificarse por criterios jurídicos razonables, que dejan al descubierto su inidoneidad procesal para ejercer esos cargos al inobservar las normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, que escandalizan la única y total Jurisdicción Acuática, siendo necesario restablecer el Orden publico procesal en ese proceso y en esa Jurisdicción, que daña la imagen de Seguridad Jurídica que debe garantizar el Poder Judicial, lo que únicamente puede reparar la Sala Civil al avocarse a conocer del mismo, pues los medios existentes de que disponen las partes resultan inoperantes frente a toda una Jurisdicción especial, la Acuática, operando como un Cartel.

(Negrillas de lo transcrito)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada recientemente en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo; señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3)Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...” (Resaltados del texto)

Una vez expuesto el criterio sostenido por este M.T. en relación a la materia del avocamiento, previo al estudio de la solicitud objeto del presente fallo, y visto que no ha sido precisa, en el escrito respectivo, la identificación de las causas sobre las cuales se pretende el examen exhaustivo por parte de esta Sala; a los fines de determinarlas con exactitud, se estima necesario transcribir la forma en la cual las dichas causas han sido señaladas por el solicitante, para verificar posteriormente si las mismas cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia.

En este sentido, para identificar aquellas causas donde se afirma existe un desorden procesal que hace necesaria la intervención de esta Superioridad, el solicitante del avocamiento se expresó de la siguiente manera:

La causa cuyo avocamiento se solicita, se inicia por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento financiero propuesta como parte demandante por la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A. contra CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A., VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA (VAZCA) Y LOS CIUDADANOS GEORGE SHORT BELLOSO Y CAROLINA DE PANFILIS GUTIÉRREZ, llevada inicialmente la misma en expediente Nº 5387-95, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, causa principal en la cual se ordena abrir un cuaderno de medidas al solicitar la parte demandante y concedérsele por el Tribunal(sic), conforme al artículo 82 de la Ley de Bancos, medida preventiva de secuestro que se ejecutó en el estado Zulia, en las instalaciones de VAZCA, sobre un buque denominado Punta de Palma, nombrándose por excepción expresa contemplada en esa Ley de Bancos, como depositaria judicial del mismo, a la parte demandante ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A…

(Negrillas y destacados del solicitante)

Visto lo transcrito, la Sala constata en las actuaciones consignadas, que en la solicitud examinada se exponen ciertas disconformidades con las decisiones emanadas de distintos juzgados a los cuales les ha correspondido el conocimiento de las causas sobre las que se pretende el avocamiento.

En este sentido se señala que, actualmente, las referidas causas cursan por ante la jurisdicción acuática, en los tribunales de primera y segunda instancia marítima (Nros. 000015 y 000039 respectivamente), y en razón de los desacuerdos con las determinaciones en ellas contenidas, y de los desaciertos que según el solicitante existen en las decisiones de los mencionados tribunales, se procede a afirmar la necesaria intervención de esta Sala, por considerar que de conformidad con los requisitos exigidos por el criterio jurisprudencial sostenido, el avocamiento resulta procedente, ya que lo ocurrido procesalmente en las indicadas causas “trasciende” el interés particular, para ser de “interés público”. Así lo asegura.

En los fundamentos de la solicitud se insiste en señalar la existencia de “escandalosas irregularidades”, supuestamente cometidas por los juzgadores a quienes les ha correspondido el conocimiento del asunto; pues tanto en el juicio de la causa principal, como en el juicio autónomo contra el depositario judicial, se violenta, el debido proceso. De modo que para fundamentar las apreciaciones según las cuales procede el avocamiento, refiriéndose a las violaciones invocadas señala que:

1) Los jueces tanto de primera, como de segunda instancia marítima de la Jurisdicción Nacional, con sede en Caracas, con sus respectivas actuaciones, cometieron “errores inexcusables, burdos y groseros” que denotan su desconocimiento en la materia procesal.

2) Que tal desconocimiento por parte de los señalados jueces, y la inobservancia de las normas de orden público respectivas, “escandalizan dicha jurisdicción”, dañando la imagen de la seguridad jurídica que debe garantizar el poder judicial, “lo que únicamente puede reparar la Sala de Casación Civil al avocarse a conocer del mismo.”

Visto lo anteriormente expuesto, aplicando el criterio jurisprudencial referido ut supra, corresponde ahora verificar si en el caso en estudio se cumplen los requisitos de procedencia exigidos para la primera fase del avocamiento.

Con tal propósito, resulta oportuno ratificar el carácter de excepcionalidad del cual goza esta figura jurídica, cuya naturaleza permite a la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento sobre causas o asuntos judiciales en los cuales, donde presumiendo irregularidades procesales (que de alguna manera puedan implicar injusticia), que habiendo sido cometidas por los juzgadores de instancia; hacen necesaria la subsanación de los errores existentes.

Ahora bien, para declarar dicha procedencia, la Sala, en uso de sus poderes de discrecionalidad y de libre apreciación, preservando siempre la adecuada proporcionalidad y racionalidad, pasa a verificar la concurrencia de los requisitos antes referidos en el caso concreto, tomando en cuenta que lo pretendido es el avocamiento de esta Sala, para el conocimiento de las dos causas -ya señaladas- que cursan por ante los tribunales marítimos.

Como se indicó anteriormente en este mismo fallo, el primer requisito va referido a que el objeto de la solicitud verse sobre materias que estén atribuidas a los tribunales ordinarios, aspecto sobre el cual la Sala verifica la existencia de dicho requisito, ya que el objeto de la solicitud en dicho causa, versa sobre materia marítima que está atribuidas ordinariamente a los tribunales con tal competencia.

Debe continuarse entonces con la existencia acumulativa del segundo requisito de procedencia, según el cual, el objeto de la solicitud de avocamiento, debe ser de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, lo que supone que las causas citadas por el solicitante deben necesariamente cursar ante otro Tribunal de la República; supuesto este cuya existencia, que de acuerdo al señalamiento hecho por el solicitante sobre la ubicación de las causas en cuestión, de las cuales afirma se encuentran en los tribunales de primera y segunda instancia marítima; queda verificado en el caso bajo examen.

En el mismo orden de ideas, según lo referido al inicio, el tercero de los requisitos exige que necesariamente debe tratarse de una manifiesta injusticia o que previo el examen correspondiente, a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifique la medida e igualmente, cuando sea necesario reestablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia.

Adicional a los anteriormente indicados, el cuarto de los requisitos exige que exista en el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado, un desorden procesal de tal magnitud que amerite la intervención de la Sala, debido a la inexistencia de garantías que generen a las partes, el debido equilibrio a sus pretensiones. Y, por último, como complemento de los anteriores planteamientos es necesario que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los procesos.

Una vez expresados cada uno de los requisitos necesarios para que proceda el avocamiento, de acuerdo al criterio sostenido, es absolutamente necesaria la concurrencia de por lo menos tres de aquellos.

Se procedió a examinar en el caso sometido a estudio, la existencia o no de tales requisitos, verificándose los dos primeros. Para llegar a determinar sobre la existencia o no del resto de aquellos, se constata que en su escrito de solicitud, el solicitante señaló que en los procesos judiciales donde cursan las causas sobre las cuales pretende el avocamiento de este Supremo Tribunal, han ocurrido -como se indicó antes- “escandalosas irregularidades”, violatorias éstas, del debido proceso, con respecto a las cuales aseguró haber sido “oportunamente reclamadas”. En este mismo sentido manifiesta, que al ser cometidas tales irregularidades por los tribunales de una jurisdicción nueva como la acuática, tratándose de tribunales con competencia nacional, el asunto trasciende el interés particular para ser de interés público.

Con respecto a los señalamientos del solicitante, la Sala ha verificado que los mismos en ninguna forma fundamentan las denuncias planteadas, lo que impide que se verifiquen los restantes requisitos alternativos, y de necesaria concurrencia, cuya existencia -como fue señalado antes- es obligatoria.

De las consignaciones anexas a la solicitud de avocamiento, con las cuales se intentó dar soporte a los alegatos y consideraciones de quien ha elevado su petición por ante esta Sala, no se deduce el desorden procesal delatado, ni las violaciones denunciadas con respecto a normas constitucionales y legales.

Lo que si es apreciable en los planteamientos recogidos en el escrito de solicitud al cual se hace referencia, son las denuncias con respecto a la actividad generada por los jueces de instancia a los cuales ha correspondido el conocimiento del asunto controvertido, quienes en virtud de su facultad jurisdiccional han emitido opinión en la resolución del conflicto sometido a su conocimiento, y de los cuales se sostiene que en el ejercicio de su función, cometieron “errores inexcusables”.

Al respecto debe señalar enfáticamente ésta Sala, que a los efectos de manifestar su disconformidad con las decisiones proferidas por los juzgadores respectivos, existen para las partes, los mecanismos de impugnación precisos y adecuados que les permitan obtener la revisión de los fallos que aquí se señalan como fundamentos de la solicitud, por los agrarios que supuestamente les generan, así como también existen las instituciones que se encargan de recibir las denuncias relativas a las irregularidades cometidas por estos como funcionarios públicos. No es precisamente la vía del avocamiento, la que deba ser utilizada a tales fines, y su naturaleza -suficientemente descrita ab initio- dista mucho de lo que se pretende en el caso examinado.

Otro de los justificativos de quien solicita por ante la Sala, se fundamenta en que el caso trasciende de la esfera particular a la esfera del interés general, pues las supuestas irregularidades han sido cometidas en tribunales con competencia nacional. Al respecto resulta oportuno destacar que la referida competencia no determina el carácter particular o general del interés o los intereses que se encuentran involucrados en una causa jurídica en un momento dado. En este sentido, cuando para que proceda el avocamiento se atañe jurisprudencialmente al asunto del interés, expresando que éste debe rebasar el particular y referirse al general, lo sostenido por esta M.T. al respecto, se refiere a que debe tratarse de causas en las cuales lo decido afecte de alguna forma la seguridad jurídica, la paz social, vulnerando directamente el interés público social. Siendo así, estima ésta Sala que los argumentos expuestos resultan del todo improcedentes, por cuanto la competencia referida no determina, en casos como el actualmente estudiado, tal carácter de generalidad.

Finalmente, se deja claramente establecido en el presente fallo, que posterior al exhaustivo examen de las actuaciones consignadas, no se verificó en ellas que se haya ejercido recurso alguno, con respecto a la declaratoria de la perención a la cual se hace referencia en lo solicitado, decisión ésta, apelable de conformidad con la ley que rige la materia, razón por la cual, lo sostenido al respecto para alegar que con tal decisión se vulnera la garantía al debido proceso, haciendo procedente el conocimiento de la misma por parte de esta Sala; no sustenta tal petición, toda vez que al existir los recursos procesales, que brindan a las partes todas las oportunidades de ser oídos para manifestar sus desacuerdos con las decisiones judiciales, depende precisamente de aquellas el ejercicio o no de los mencionados recursos, lo que implica la diligente actividad procesal por parte de aquellos, que tienen interés particular y actual en una causa judicial determinada. Lo que no se aprecia en el presente caso.

De las consideraciones previamente expresadas se desprende que no están dados los requisitos necesarios para que proceda esta Sala a solicitar de los tribunales la revisión de los expedientes referidos en el escrito inicial. Por este motivo la solicitud de avocamiento aquí examinada, deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Varadero y Astilleros del Zulia (VAZCA) C.A.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O.V. Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000343

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