Sentencia nº RC.00401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp.2005-000096

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato, cobro de bolívares y daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles PRODUCCIONES INTERNACIONALES ORANGEL BALZA C.A., y POW ESPECTÁCULOS AND MANAGEMENT, S.R.L., representadas judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.J.B.U., C.R.B.U. y M.E.A.B., contra la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA (A.U.P.P.V) patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho G.R., R.V.G., P.J.M., J.R.S. y A.R.J.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2004 mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia del a-quo de fecha 16 de diciembre de 2003 que había declarado con lugar la demanda; 2) La nulidad del referido fallo emanado por el tribunal de primera instancia; 3) Sin lugar la demanda; 4) Con lugar la reconvención propuesta, y en consecuencia “…se condena a las empresas reconvenidas a cancelar, por concepto de repetición de pago de lo indebido (Sic) la cantidad de veintiséis millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 26.147.404,95)…”; 5) Se condenó al pago de costas procesales a las accionantes, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y 6) Ordenó oficiar a la Inspectoría de Tribunales, a los fines de que investiguen la conducta de la ciudadana J.C.P. por error judicial inexcusable.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 402 eiusdem por menoscabo del derecho de defensa.

El formalizante alega:

...ambas partes en litigio interpusieron sendas apelaciones relacionadas con el auto que admitió las pruebas de las mismas; siendo que dicha apelación fue ratificada por esta representación hoy recurrente según consta al folio 294 del mismo; ocurriendo que el juez a-quo en ningún momento se pronunció oyendo o rechazando las mismas por el contrario, una vez vencido el lapso probatorio, dictó auto mediante el cual fijaba a las partes su oportunidad para presentar informes, para posterior a este lapso proceder a dictar su fallo, del cual apela la parte demandada reconvincente, subiendo las actas al tribunal de alzada, sin que hubiese pronunciamiento sobre dichas apelaciones; ocurriendo, que pese a que se encontraba pendiente el referido recurso interpuesto por las partes, ésta igualmente fijó oportunidad para presentar informes, así como las respectivas observaciones, pasando la causa al estado de dictar sentencia, siendo que para el momento de la incorporación del nuevo juez, aún se encontraba pendiente dicho recurso, este sentenciador a(sic)-quem, debió reponer la causa al estado en que se efectuase el pronunciamiento sobre dichas apelaciones, siendo, que por el contrario, procedió a dictar su fallo al fondo, omitiendo, igualmente, cualquier pronunciamiento al respecto, por lo que tanto el juez de la primera instancia como el juez de la alzada, violaron el derecho a la defensa de las partes, contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...

.

Señala el formalizante que el juez de la recurrida menoscabó su derecho a la defensa al no reponer la causa al estado de que se oyera la apelación intentada contra la decisión dictada por el a-quo, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición ejercida contra la admisión de las pruebas de la contraparte.

Para resolver, esta Sala observa:

El asunto planteado, esta dirigido a controlar las pruebas promovidas por la demandada reconviniente que admitió el tribunal de primera instancia, quien negó la oposición formulada por los accionantes.

La denuncia por reposición no decretada no es efectiva para controlar las pruebas promovidas por la demandada, pues el juez de mérito al resolver la controversia puede pronunciarse sobre la pertinencia de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el formalizante debió atacar a la recurrida sobre este punto mediante una denuncia por infracción de ley relativa al establecimiento de los hechos o de las pruebas, para poder controlar las pruebas que a su criterio eran inconducentes o impertinentes, o el establecimiento de las mismas.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 208 y 402 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la fundamentación requerida. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción de la “segunda parte” del artículo 254 ibídem, por errónea interpretación.

Argumenta el recurrente, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA:

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el juzgador a(sic)-quem, pese, a que le concedió, valor de plena prueba, a la notificación judicial, promovida por esta representación, hoy recurrente, conjuntamente con su escrito libelar, por cuanto, no fue rechazada, ni controvertida de modo alguno, por la demandada reconviniente, en los plazos otorgados por la ley, y, por ende, apreciándola de conformidad con la “sana crítica”, como reconoce el mismo juzgador, en la motiva de su fallo, y al respecto transcribimos:

…20. Por último y en cuanto a la notificación judicial promovida en el libelo de la demanda, esta superioridad lo aprecia conforme a la sana crítica, por no haber sido impugnada y por demostrar que se le notificó a la parte demandada de la pretensión de cobro…

(Resaltado nuestro).

Sin embargo, al momento de dictar su dispositiva, declara totalmente “sin lugar” la demanda, con lo cual, negó la aplicación del referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal y como se encuentra establecido, por razonamiento en contrario, a los parámetros contenidos en la primera parte de la citada norma, este debió haber declarado con lugar la demanda incoada, ya que la norma citada, establece claramente la consecuencia al momento en que los hechos presentan plena prueba. Todo lo cual demuestra, que de haberse aplicado dicha norma en forma correcta, el dispositivo del fallo, necesariamente hubiese sido distinto…”

De lo expuesto, se evidencia que el recurrente al usar la expresión “…de haberse aplicado dicha norma en forma correcta…” pretende delatar la errónea interpretación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador a pesar de darle pleno valor probatorio a “la notificación judicial de la pretensión de cobro” hecha a la accionada declaró sin lugar la demanda, debiendo declararla con lugar, de conformidad con la norma citada.

En la sentencia impugnada se indica:

…Así, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.345 del Código Civil, corresponde a la parte accionante, la carga de probar aquellos hechos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o invalidativa que le beneficia, que ha sido solicitado o pedido en el libelo de la demanda; en tanto que corresponderá a la parte demandada la prueba de aquellos hechos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o invalidativa que le beneficia, que ha sido solicitado o pedido en la contestación –excepción-.

Dicho esto y remitiéndonos al caso de autos, es la parte accionante quien tiene la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, esto es, la realización de las gestiones de publicidad, promoción, comercialización y mercadeo del evento del juego de las estrellas, según fue convenido contractualmente, pues ello constituye el presupuesto o supuesto de hecho de la norma jurídica invocada por ésta y que consagran la consecuencia jurídica que le favorece, como lo es, el deber del demandado, ante el cumplimiento de las obligaciones del accionante, de cancelar la respectiva contraprestación contenida en la cláusula segunda del contrato.

Sobre este aspecto, esta superioridad observa que del material probática aportado en autos, no existe prueba que demuestre que la parte accionante cumplió con sus obligaciones contractuales, traducidas en la realización de las gestiones de publicidad, promoción, comercialización y mercadeo del evento del juego de las estrellas, según fue convenido contractualmente, lo cual motiva a que sea sobre ésta que deba recaer el efecto o consecuencia de la ausencia de pruebas.

Por otro lado, según lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato, la ASOCIACIÓN UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA estaba en la obligación de cancelar a la accionante, por concepto de contraprestación por las gestiones de publicidad, promoción, comercialización y mercadeo del evento del juego de las estrellas, un veinte por ciento (20%) por la referida gestión y materialización de venta, así como un cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta, de lo cual interpretada esta Superioridad, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al propósito de las partes y a la intención en función de la verdad real y conforme a la buena fe de los otorgantes, que lógicamente los porcentajes a cobro por concepto de contraprestación, fijados expresamente por las partes, serían de la gestión y materialización de la venta -en el caso del veinte por ciento (20%) y de la ganancia neta –en el caso del cincuenta por ciento (50%)- lo que se traduce, que el monto dinerario producto de los porcentajes señalados, serían del monto dinerario producto de la venta y de la ganancia neta.

Luego, mal puede pretender cobrar por concepto de contraprestación los porcentajes referidos, si no se determina previamente cuales fueron los montos dinerarios que se produjeron por la gestión y materialización de la venta y la ganancia neta, hechos éstos que debieron ser alegados por la parte accionante como fundamento de su pretensión y lógicamente probados, pero es el caso, que ésta -la parte accionante- no hizo alegato alguno sobre éstos aspectos, lo que hace imposible, no solo su prueba, pues no puede demostrarse un hecho no alegado por las partes, específicamente por el actor como fundamento de su pretensión, sino también la determinación del monto total a pagar por el demandado por concepto de contraprestación en la proporción porcentual pactada por las partes. Lo cual no puede ser suplido por esta Superioridad, ya que se incurrirían en los vicios de incongruencia y eventualmente ultrapetita o extrapetita, como erróneamente lo hizo el Tribunal de la causa en la sentencia que se anulara.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, no habiendo probado el accionante sus extremos de hecho constitutivo, como lo es la realización de las gestiones de publicidad, promoción, comercialización y mercadeo del evento; no habiendo alegado mucho menos demostrado la cantidad dineraria que arrojó o produjo la gestión y materialización de venta y las ganancias netas del evento antes referido; no habiendo la accionante demostrado que se le debiera la cantidad de doscientos treinta y tres millones quinientos un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.233.501.428,30), aún cuando tenía la carga de la prueba por ser los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le favorece y que fue solicitada, indefectiblemente debe esta Superioridad declarar que la demanda de autos resulta improcedente y así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo expuesto, se constata que el sentenciador de alzada declaró sin lugar la acción propuesta por los accionantes, pues no demostraron haber cumplido con sus obligaciones contractuales relativas a la gestión de publicidad, promoción, comercialización y mercadeo del evento del juego de las estrellas a favor de la demandada; y no establecieron en la demanda cuánto fue el ingreso recibido para poder determinar si la cantidad demandada se correspondía con el porcentaje de ganancia establecido en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales vagas u oscuras como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse…

En el caso planteado, el juez de alzada afirma que los accionantes no cumplieron con su carga probatoria, pues no demostraron haber cumplido con el contrato para poder exigir el pago de las cantidades demandadas ni alegaron a cuanto ascendió el ingreso por dichas gestiones para determinar el monto a pagar, con lo cual se establece en la recurrida que no hubo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, razón por la cual consideró el sentenciador que la acción propuesta debía ser declarada sin lugar.

Asimismo, es necesario señalar que la notificación judicial de cobro recibida por la demandada, a pesar de haber sido valorada por el juzgador como plena prueba no demuestra ni modifica la declaratoria de improcedencia de la acción ejercida por los accionantes, pues ese instrumento no prueba el cumplimiento del contrato ni los ingresos recibidos por ellos con el juego de las estrellas, por lo que al no tener relación alguna con los fundamentos dados por el juez de alzada para declarar sin lugar la demanda, ésta no es determinante del dispositivo del fallo.

Por tanto, el juez de la recurrida al declarar sin lugar la demanda no incurrió en el error de interpretación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria de improcedencia de la acción esta acorde con lo establecido en dicha norma, ya que los demandantes no promovieron la plena prueba de lo pretendido.

En consecuencia, es improcedente la infracción del artículo 254 del referido Código adjetivo. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción del artículo 254 ibídem, por no “aplicar correctamente el contenido y alcance”.

…SEGUNDA DENUNCIA:

(…Omissis…)

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juzgador a(sic)-quem, pese, a que le concedió, valor probatorio de plena prueba a la notificación judicial, promovida por esta representación, hoy recurrente, conjuntamente con su escrito libelar, también dio como plena prueba a la supuesta confesión hecha por esta representación (hecho negado), siendo que quedó plenamente demostrado en el juicio, por cuanto no fue hecho controvertido entre las partes, el que esta representación, hoy recurrente, estaba en posesión del dinero; el Sentenciador a(sic)-quem, viola el alcance y contenido del artículo 254 en su segunda parte, por cuanto, ante la igualdad de circunstancias probatorias de ambas partes, este no debió declarar ‘con lugar’ la reconvención propuesta por la demandada; ya que la forma correcta de aplicación del prenombrado artículo, era la protección por parte del Juez, del poseedor de la cosa, que en este caso corresponde a la representación actora reconvenida, que se encontraba en posesión de las sumas de dinero canceladas, en ocasión al contrato suscrito entre las partes y el cual igualmente tenía carácter de plena prueba por no haber sido controvertida por las partes en juicio. Siendo, en consecuencia, la forma correcta de aplicación, el declarar ‘sin lugar’ la reconvención; todo lo cual demuestra, que de haberse aplicado dicha norma en forma correcta, el dispositivo del fallo, necesariamente hubiese sido distinto...

(Negrillas y subrayado de la Sala)

De la transcripción anterior, se evidencia que el formalizante al expresar que “…no se aplicó correctamente el contenido y alcance…” pretende denunciar la errónea interpretación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida debió declarar sin lugar la reconvención pues al ser el poseedor del dinero debió favorecerlo ya que las partes se encontraban “en igualdad de circunstancias probatorias”, pues se dio pleno valor probatorio a: 1) La notificación judicial de cobro aportada por los accionantes; 2) A la admisión de los hechos por las partes respecto a la celebración del contrato cuyo cumplimiento se pretende; y 3) A la admisión del hecho por parte de los accionantes de la posesión del dinero pagado a causa de la suscripción del referido contrato.

Al respecto, el juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“…esta Superioridad observa que en autos fue reconocido por las partes la existencia de la relación contractual que los obligó, suscrita en fecha 06 de noviembre de 1998 y que regiría a partir del 30 de septiembre de 1998; igualmente fue reconocido por las partes, que la demandada-reconviniente suscribió un contrato con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A (VENEVISIÓN), referido a la transmisión del juego de las estrellas; fue reconocido por las partes, que la demandada-reconviniente canceló a la accionante-reconvenida unas cantidades de dinero veintiséis millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 26.147.404,95). Estos hechos reconocidos por las partes que escaparon del debate probatorio, por no ser controvertidos, se tienen como establecidos o fijados y ASÍ SE DECLARA.

Luego, la parte demandada-reconvenida (sic) expuso en su reconvención que las cantidades de dinero canceladas a la parte accionante-reconvenida, fue anterior a la suscripción del contrato, y que dicho pago no debió realizarse, ya que los últimos no habían intervenido en la contratación con VENEVISIÓN y en consecuencia no tenían derecho a contraprestación. Luego, éste hecho fue aceptado por la parte demandada (sic), pero aduciendo en su descargo, que el pago era producto de pactos verbales anteriores a la suscripción del contrato y que culminó con su suscripción. Lo anterior, a criterio de esta superioridad constituye una confesión judicial compuesta, por contener el reconocimiento de un hecho desfavorable, como lo es que se recibió el pago por contraprestación de un contrato suscrito por la demandada-reconviniente con VENEVISIÓN y el alegato de un hecho favorable, como lo es, la existencia de una relación contractual anterior entre las partes, de carácter verbal, que constituye –a criterio de esta superioridad- un hecho no relacionado sino por el contrario separado o distinto que permite la divisibilidad de la confesión, que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil y así se declara.

Luego, tratándose de una confesión compuesta divisible, la carga de probar el hecho favorable, esto es, la existencia de una contratación verbal –que en definitiva se considera como la causa del pago efectuado- corresponde a quien se beneficia con la consecuencia jurídica contenida en la norma jurídica que consagra el efecto que le favorece, como lo es a la parte accionante-reconvenida, lo que se traduce, ante la ausencia de prueba sobre la existencia de una relación contractual verbal anterior a la suscripción del contrato entre las partes, que deba tenerse como probado el hecho confesado y deba desecharse la defensa de la existencia del contrato o pacto verbal y así se decide.

Luego quedando establecido en autos el pago realizado por el demandado-reconviniente a la parte accionante-reconvenida, antes de la suscripción del contrato de fecha 06 de noviembre de 1998, sin que existiera la obligación por parte de la primera de cancelar la contraprestación alguna por el contrato suscrito con VENEVISIÓN –causa del pago- lo que se traduce en la inexistencia de deuda alguna, conforma a lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, y no existiendo prueba de pactos verbales anteriores al referido contrato, que pudiera considerarse como una causa que justificaba el pago realizado, esta superioridad considera que el pago realizado sin existir deuda, encuadra en los parámetros de la norma antes señalada, que hace procedente la repetición del pago de lo indebido, que produjo un enriquecimiento sin causa al aumentarse consecuencialmente con el pago, el patrimonio de la parte accionante-reconvenida y disminuirse el patrimonio del demandado-reconviniente, hecho éste –se repite- que es consecuencia del pago de lo indebido, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, esta superioridad considera que la reconvención propuesta con motivo al pago de lo indebido debe prosperar en derecho y así se declara. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De acuerdo con lo expuesto, el sentenciador declara con lugar la reconvención y ordena la repetición del pago de lo indebido, pues los accionantes reconvenidos no cumplieron con la carga de probar la existencia de un contrato verbal anterior al suscrito entre las partes en fecha 6 de noviembre de 1998 (cuyo cumplimiento demandaron los accionantes), que justificara el pago de los veintiséis millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 26.147.404,95) entregado por la demandada a las accionantes como contraprestación por la suscripción del contrato entre la demandada y Venevisión.

Para resolver, esta Sala observa:

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales vagas u oscuras como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse…

(Subrayado de la Sala).

La referida norma pauta varios supuestos que debe seguir el sentenciador al decidir la controversia, a saber, 1) Declarar con lugar la demanda de existir plena prueba, vale decir, resolver el asunto con base en un juicio de certeza; 2) En caso de duda, sentenciar a favor del demandado; y 3) De existir igualdad de circunstancias favorecer la condición del poseedor, es decir, del que tenga la cosa.

Ahora bien, la expresión “…en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…” debe ser entendida en sentido literal, pues este supuesto está dirigido a regular las acciones relacionadas con la posesión, ya que en ella se repite el principio contenido en el artículo 775 del Código Civil, en cuanto a que en igualdad de circunstancias mejor es la condición del poseedor, pues dicha situación de hecho crea la presunción de tener el derecho.

En tal sentido, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo I, pág. X, Imprenta Bolívar, Caracas, expresó:

“…II.-La ley presume que todo ciudadano se halla siempre dentro de la órbita de su propio derecho, y considera, en consecuencia, que mientras no se pruebe lo contrario no debe ser molestado, ni ha de dictarse en su contra decisión alguna. Si alguien le imputa un hecho que contradiga, la presunción legal, es necesario que lo demuestre, respetándose entre tanto el statu quo que favorece al demandado.

Por las mismas razones expuestas, se presume que todo poseedor se halla en ejercicio de su derecho, y su condición, como la del demandado, es ventajosa siempre “in dubo, vel in re pari, melior est causa possidentis”. Nuestro articulo traduce casi textualmente este principio al establecer que “en igualdad de circunstancias se favorezca la condición del poseedor”; i no hace sino ratificar, para hacerlo garantizar por los jueces, la disposición del Código Civil, concebida casi “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (Art. 763). Entre dos litigantes que pretenden tener igual derecho sobre una misma cosa, i que se hallan en un mismo pie respecto a pruebas, hay un hecho que los desequipara, la posesión. Ese hecho hace presumir el derecho, i semejante presunción es una prueba que, aunque no plena, mejora a los ojos de la ley al que la tiene en su favor…” (Negrillas de la Sala)

En el caso planteado, se trata de una demanda por cumplimiento de un contrato, cobro de bolívares y pago por los daños y perjuicios causados, la reconvención propuesta fue por el pago de lo indebido con fundamento en el enriquecimiento sin causa, como es obvio, las acciones planteada derivan en su totalidad de una relación contractual y en ningún caso están relacionadas con la posesión.

Por tanto, no puede el formalizante acusar la errónea interpretación del supuesto “…en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…” contenido en el artículo 254 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo no fue aplicado por el sentenciador porque no se trata de una demanda que involucre la posesión de la cosa.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la denuncia del error de interpretación del artículo 254 por no ser aplicable al presente asunto. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem se denuncia el quebrantamiento de los artículos 109, 124 y 147 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Expresa el formalizante:

...Es el caso Ciudadanos (Sic) Magistrados, que el Juzgador (Sic) A-quem (Sic), reconoce, que la parte actora reconvenida, hoy recurrente, estaba (y está) constituida por dos personas jurídicas de carácter netamente mercantil, en consecuencia, a los fines de dilucidar la relación entre las partes en litigio, debió aplicar la normativa contenida en el artículo 109 del Código de Comercio, por ende debió juzgar las relaciones entre las partes, por la ley mercantil, como claramente lo ordena la referida norma. En consecuencia, debió aplicar para la valoración de los hechos y de las pruebas los supuestos contenidos en el artículo 124 del referido Código, ya que dicha norma, es la que establece la forma en que se demuestra, tanto las obligaciones, como su liberación en materia mercantil; entonces tenemos, que al conceder, valor de plena prueba, a la notificación judicial, promovida por esta representación, hoy recurrente, conjuntamente con su escrito libelar, esta debió sido (sic) considerada como fundamento de la obligación que se pretendió reclamar; más aún, cuando la misma no fue rechazada, ni controvertida de modo alguno, por la demanda reconviniente, en los plazos otorgados por la ley, ya que, a la luz de los establecido, en el artículo 147 del prenombrado Código, en su último aparte, al no ser impugnada, ni rechazada, se tiene irrevocablemente aceptada. En consecuencia, de haberse aplicado, las normas referidas, el dispositivo del fallo, hubiese sido totalmente distinto, por cuanto, debió entonces declararse ‘con lugar’ la demanda y ‘sin lugar’ la reconvención propuesta...

La Sala para decidir, observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que el formalizante tiene la carga de fundamentar las denuncias, a tal efecto, la Sala ha desarrollado la técnica que debe seguirse para la elaboración de las denuncias de cada uno de los vicios establecidos en el artículo 313 ordinales 1° y 2° eiusdem, la cual tiene por objeto proporcionar al recurrente las directrices que debe seguir en la elaboración de su delación para que la Sala pueda conocer de la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, flexibilizó la rigurosidad de la técnica requerida por la doctrina de la Sala y el artículo 317 ibídem, al acatar los principios de justicia pautados en el artículo 26 eiusdem. No obstante, el recurrente sigue teniendo la carga de fundamentar la violación delatada, por lo que debe expresar en forma clara y precisa las normas supuestamente quebrantadas y por qué las considera violentadas, ya que de otra manera no será posible saber la intención del formalizante y lo que pretende denunciar.

En tal sentido, esta Sala mediante fallo Nº 400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe éste, expresó:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En el caso planteado, el formalizante en la denuncia sólo indicó que el juez de alzada no aplicó los artículos 109, 124 y 147 del Código de Comercio al “valorar los hechos y las pruebas”, especialmente, la notificación judicial de cobro, y que de haberse hecho hubiese cambiado el dispositivo del fallo.

De lo expuesto, es evidente que la fundamentación requerida no esta dada, pues no explicó de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron las infracciones en la valoración de los hechos y de las pruebas; las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas y la influencia que dichas violaciones tuvieron en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se desecha el quebrantamiento de los artículos 109, 124 y 147 del Código de Comercio por falta de aplicación por carecer de la fundamentación requerida por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 397 y 398 íbidem, por falsa aplicación.

Argumenta el recurrente, lo siguiente:

…Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el A-quem, al momento de valorar las pruebas testimoniales, promovidas por esta representación, hoy recurrente, las desecha, bajo los argumentos siguientes:

‘…La identificación del objeto de la prueba o su ‘apostillamiento’ como se le ha denominado en la obra ‘TRATADO DE DERECHO PROBATORIO’, Tomo I, es el señalamiento por parte del promoverte o proponente de la prueba de los hechos controvertidos en la litis que pretenden demostrarse con el medio de prueba que se propone, con la finalidad, de permitir a las partes-por un lado-la posibilidad de controlar la relevencia, pertinencia idoneidad y conducencia del medio probática y de permitir al operador de justicia –por otro lado- controlar y analizar estos requisitos para su admisión. Luego, la falta de apostillamiento o identificación del objeto de la prueba, produce, que la misma debe ser declarada inadmisible o ser desechada en la sentencia definitiva, por haber sido irregularmente promovida, pues de ser apreciada, el juez estará incurriendo en un eventual vicio, que pudiera ser censurado por conducto de la casación sobre los hechos.

Dicho lo anterior y remitiéndonos a la causa de autos esta superioridad observa que las partes testimoniales propuestas por el accionante conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referido a la declaración de los ciudadanos M.I., A.C. y J.B.M.C.., no fue propuesta en forma regular, pues en forma alguna se apostilló o identificó su objeto, es decir, no se expresó que hecho controvertidos querían probarse con las declaraciones, lo cual produce ante la IRREGULARIDAD EN LA PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA, que aún cuando fue evacuada la misma debe se desechada y ASÍ SE DECLARA…’ (Resaltado nuestro).

Siendo que el Sentenciador, al hacerlo, aplicó falsamente las normas jurídicas, establecida en los ya citados Artículos (Sic), ya que, estos solo (Sic) establecen la obligatoriedad, de determinar la materia u objeto que se pretende demostrar con la prueba, no estableciendo una formalidad rigurosa para determinar dicho objeto, bastando solo el indicar con claridad el objeto o materia en que va estar dicha prueba; criterio este el establecido, tanto por esta Honorable Sala de casación (Sic) Civil, como para la Sala Plena de este M.T.. Siendo, que tal requisito, fue cubierto por esta representación hoy recurrente, pues, se demuestra de la misma actas procesales, mas precisamente en nuestro Escrito de Promoción de Pruebas, el cual riela de los folios 186 al 192 ambos inclusive, más específicamente al folio 191 vto., cuando esta representación hoy recurrente, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:

‘…CAPÍTULO V

DE LAS TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las testimoniales de los Ciudadanos que seguidamente se identifican, a fin de que a través de las preguntas que haremos en su oportunidad ratifiquen las Certificaciones, que siendo emitidas por ellos, cursan agregadas a los autos del expediente. Así tenemos:

PRIMERO: Promovemos la testimoniales de la licenciada M.I.,… cuya Certificación cursa al folio 19 del Expediente.

SEGUNDO: Promovemos la testimonial del Ciudadano A.C., … cuya Certificación cursa al folio 54 del Expediente.

TERCERO: Promovemos la testimonial del Ciudadano J.B.M.C..,…cuya Certificación cursa al folio 20 del Expediente…’.

En consecuencia, con la venia de la alta Magistratura de esta Honorable Sala, pedimos en protección a una Tutela Jurídica efectiva, se sirva descender a las actas procesales, a objeto de corroborar lo aquí delatado, por cuanto los testigos desechados por el Sentenciador A-quem, tenían como única finalidad, ratificar los documentos privados emanados por ellos, a fin de que los mismos, a la luz de lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, fuesen valorados con la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en cuanto a la demostración del sentido del contrato, las funciones de cada una de las partes contratantes y el cumplimiento por parte de nuestras representadas de sus obligaciones contractuales. Ocurriendo, que de haber sido apreciados conforme a derecho, el fallo aquí recurrido hubiese sido muy distinto en su dispositiva, ya que, existiría otra plena prueba a la ya existente, que hubiese conllevado al sentenciador A-quem, a la luz del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a declarar ‘con lugar’ la demanda incoada y ‘sin lugar’ la reconvención apuesta…

(Negrilla de lo transcrito).

Alega el formalizante que el juez de la recurrida aplicó falsamente los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil al desechar las pruebas de testigos, por considerar que en el escrito de promoción de pruebas no se había indicado el objeto que pretendían demostrar, lo cual a juicio del recurrente si fue debidamente señalado.

Al respecto la recurrida expresa:

...En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil contenido en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante –página 191 vto- esta superioridad observa:

(…Omissis…)

La identificación del objeto de la prueba o su ‘apostillamiento’ como se le ha denominado en la obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, es el señalamiento por parte del promoverte o proponente de la prueba, de los hechos controvertidos en la litis que pretende demostrarse con el medio de prueba que se propone, con la finalidad, de permitir a las partes-por un lado- la posibilidad de controlar la relevancia, pertinencia idoneidad y conducencia del medio probática y de permitir al operador de justicia –por otro lado- controlar y analizar éstos requisitos para su admisión. Luego, la falta de apostillamiento o identificación del objeto de la prueba, produce que la misma debe ser declarada inadmisible o ser desechada en la sentencia definitiva, por haber sido irregularmente promovida, pues de ser apreciada, el juez estará incurriendo en un eventual vicio que pudiera ser censurado por conducto de la casación sobre los hechos.

Dicho lo anterior y remitiéndonos al caso de autos, esta Superioridad observa que las pruebas testimoniales propuestas por el accionante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referido a la declaración de los ciudadanos M.I., A.C. y J.B.M.C.., no fue propuesta en forma regular, pues en forma alguna se apostillo o identificó su objeto, es decir, no se expresó que hechos controvertidos querían probarse con las declaraciones, lo cual produce, ante la IRREGULARIDAD EN LA PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA, que aún cuando fue evacuada, la misma debe ser desechada y ASI SE DECLARA…

El sentenciador desechó los testimonios de los ciudadanos M.I., A.C. y J.B.M., por considerar que dichas pruebas fueron irregularmente promovidas al no señalar los demandantes cual era el objeto de las mismos en su escrito de promoción.

Para resolver, esta Sala observa:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Ahora bien, la Sala mediante sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000223 (00-132), caso Sociedad Mercantil Cedel Mercado de Capitales contra la Sociedad Mercantil Microfoft Corporation, señaló:

...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E. CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, (Sic) sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. (Sic) A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’. (XXII JORNADAS “J.M. D.E.”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

‘En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.

Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación.

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio anterior, es necesario que las partes en su escrito de promoción indiquen cual es el objeto de las pruebas promovidas, a fin de que puedan manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario quiere probar y para que el Juez fije con precisión los hechos en que estén de acuerdo y ordene se omita toda declaración o prueba sobre ellas, pues de no hacerlo se considerara irregularmente promovida por violentar el principio de igualdad procesal de las partes.

El escrito de promoción de pruebas de los accionantes señala, lo siguiente:

…CAPITULO V

DE LAS TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las testimoniales de los ciudadanos que seguidamente se identifican, a fin de que a través de las preguntas que haremos en su oportunidad ratifiquen las certificaciones que siendo emitidas por ellos, cursan agregadas a los autos del expediente. Así tenemos:

PRIMERO: Promovemos la testimonial de la Licenciada M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión periodista, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.857 y Colegio Nacional de Periodistas N° 3498, cuya certificación cursa al folio 19 de expediente.

SEGUNDO: Promovemos la testimonial del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-4.590.190; cuya certificación cursa al folio 54 del expediente.

TERCERO: Promovemos la testimonial del ciudadano J.B.M.C.. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cuya certificación cursa al folio 20 del expediente…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo antes expuesto, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas no indica cuales son los hechos que pretenden demostrar los testimonios para certificar unos instrumentos que corren en los folios 19, 54 y 20 del expediente, es decir, no se mencionó cual es el objeto de dichas pruebas.

En el caso planteado, el sentenciador desechó los testimonios evacuados pues en la promoción no se indicó cual era el objeto que se quería probar con los mismos, lo cual esta ajustado al citado criterio jurisprudencial asentado por esta Sala, que desarrolla los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues los demandantes no cumplieron uno de los requisitos para la regularidad de la prueba.

Por tanto, el sentenciador de alzada no aplicó falsamente los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la la presente denuncia. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 429 eiusdem.

Expresa el formalizante:

“...Es el caso Ciudadanos (Sic) Magistrados, que el sentenciador A-quem (Sic), desestima las certificaciones emanadas por los ciudadanos MAGALLISA, A.C. y J.B.M.C., plenamente identificados de autos, por cuanto la (Sic) misma (Sic) no cumple (Sic) con los postulados establecidos en el Artículo (Sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador, estableció en su Sentencia (Sic), que dichos documentos privados, rielaban al expediente en copias simples, distintas a documento (Sic) públicos o privados, reconocidos o autenticados, restándole en base a eso su valor probatorio; ocurriendo, que si nos remitimos a las actas procesales, fehacientemente y a simple vista, se puede comprobar que en todo momento se ha tratado de documentos originales, incluso, se encuentran rubricados en original con tinta azul y la que riela al folio 20 en tinta negra, lo cual no la invalida. Entonces, al momento en que el Juez de alzada, desestima dichas actas procesales, por considerar que se trataban de copias simples, lo hace bajo error de juzgamiento, al establecer los hechos con las pruebas, lo que le restó eficacia a estas, siendo que de no haberse incurrido en dicho error, el dispositivo del fallo hubiese sido distinto, pues hubiese sido valorada como plena prueba, ya que se aúna el hecho, de que las mismas fueron ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el sentenciador de alzada, hubiese podido comprobar como cierto el alegato de esta representación, en cuanto al cumplimiento por parte de nuestras representadas de sus obligaciones contractuales, lo que aunado a otras probanzas, por ende, y por vía de consecuencia, el dispositivo, no hubiese sido otro sino el declarar la demanda “con lugar” y “sin lugar” la reconvención propuesta...”.

El recurrente afirma que el juez de la recurrida cometió “un error de juzgamiento” al desechar los testimonios evacuados de los ciudadanos Magallissa, A.C. y J.M., porque no cumplen con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al desechar documentos originales por considerarlos copias simples.

La Sala para decidir, observa:

De lo expuesto, se evidencia que el formalizante no cumple con los requisitos necesarios para que la Sala pueda entrar a conocer de la supuesta violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no indica que tipo de violación cometió el sentenciador con el referido artículo ya que se limitó a expresar que el juez de la recurrida cometió “un error de juzgamiento”, sin especificar en cuál de las infracciones de ley de las establecidas en el artículo 313 ordinal 2° íbidem, incurrió el juzgador.

En consecuencia, la Sala desecha el quebrantamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la fundamentación necesaria de conformidad con lo pautado en el artículo 317 ibídem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los accionantes contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2005-000096

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

____ _______________________

A.R.J.

Concurrente

Magistrada,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado

____________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000096

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