Decisión nº PJ0102009000323 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

AN3A-X-2009-000044

Visto el escrito libelar cursante a los folios 05 al 13, de la pieza principal, y cursante en copia certificada en el Cuaderno de Medidas, presentado por el ciudadano V.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES VALENCIA REINVAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, el día 02 de junio de 2006, bajo el N° 73, Tomo 47-A, mediante la cual solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, debe estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem para las medidas nominadas.

Así, se observa de autos, que la representación judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales de su pretensión cautelar, quince (15) facturas marcadas desde la letra “B” hasta la “G”, e instrumento poder donde acredita su representación. Ahora bien en el caso de autos el documento fundamental de la pretensión de la actora, (Facturas Nros: 885, 907, 911, 919,, 921, 922, 923,930, 933, 952, 954, 958, 967, 970 y 974 cursantes a los folios 19 al 33 del expediente), fueron promovidos contraviniendo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, sino en originales, pues el artículo antes citado, textualmente establece:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.

Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer el origen de un documento con tales características. Así se decide.

Tal determinación la toma éste Juzgado en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, L.R., en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se reitera.

Sentencia ésta que reiteró la proferida por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, expediente N° 01-302, que dispuso:

(SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa:

…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

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Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

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De igual forma, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, la Sala Civil en el Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., estableció:

...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

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En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal). Así se reitera.

En virtud de ello, este Juzgado considera que al no haber consignado dichas facturas en original no existen argumentos de hecho que revisar para analizar las pruebas aportadas y establecer si se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida; pues el proceso cautelar es accesorio al principal.

Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la medida de Embargo Preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los instrumentos acompañados a la misma fueron consignados en copias simples lo cual no arroja elemento de convicción al Tribunal, para decretar la medida solicitada por el abogado V.R.M., identificado ut supra. Así se decide.-

Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

N.G.C.

LA SECRETARIA TEMP.,

E.C.

En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta de la Mañana (11:50 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

E.C.

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