Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoTerceria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 1 de Agosto de 2.007

Años 197° y 148°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y a los fines de proveer sobre las Oposiciones formuladas por las sociedades mercantiles GUAMAR, C.A. e INVERSIONES OASIS, C.A., en la presente incidencia, este Tribunal, previamente observa:

Mediante auto dictado en el Cuaderno de Medidas en fecha 5/06/2007, se ordenó abrir el presente Cuaderno Separado a los fines de sustanciar esta incidencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 y siguientes del Código Adjetivo, surgida con ocasión de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 11/01/2007, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que en fecha 30/01/2007, se llevó a cabo la práctica de dicha medida, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en dicho acto, la abogada B.G.N., con Inpreabogado N° 28.121, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición al embargo practicado, por cuanto los bienes embargados no son propiedad de su representada; asimismo, formuló oposición el ciudadano C.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.172, Abogado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GUAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 56-A, en fecha 27/10/2006, y consignó copias simples del Registro de Información Fiscal N° J-31698881-3 de la empresa GUAMAR, C.A.; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero da esta Circunscripción Judicial el día 26/1/2007; del documento privado de compra-venta celebrado en fecha 15-01-2007, entre la referida empresa y la COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá, según escritura pública N° 14567, de fecha 25/10/2006 y debidamente inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, ficha 543685, documento 1035434 de fecha 01/11/2006, de acuerdo a Certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá y apostillada en fecha 8 del mismo mes y año conforme a la Convención de La Haya del 05/10/1961; del inventario de los bienes muebles objeto de medida; y de copias simples de los libros de contabilidad, diario y mayor. En ese mismo acto, la apoderada judicial de la parte actora abogada M.R.P.M. con Inpreabogado N° 28.300 rechazó en forma contundente la aludida oposición de la sociedad mercantil GUAMAR, C.A., al no acreditar prueba fehaciente de ser la propietaria y poseedora de los bienes por ella señalados e inventariados, alegato éste que fue acogido por el Tribunal Ejecutor, que no consideró como fehacientes los documentos aportados por la Tercera Opositora, declarándolos embargados.

Por escrito de fecha 13/02/2007, la Tercera Opositora GUAMAR, C.A., representada por sus Directores C.G.G.M. y J.G.R., éste último de nacionalidad extranjera e identificado con la cédula de identidad N°82.272.835, asistidos de la abogada TISBETTIS P.M., con Inpreabogado N° 36.184, presentaron escrito en el cual hicieron formal oposición a la medida decretada sobre bienes muebles pertenecientes de la sociedad mercantil GUAMAR, C.A., y consignaron original del Diario Jurídico Mercantil de Margarita “Acta Insular”, en la cual aparece el asiento de Registro de Comercio de dicha empresa y copia simple de su documento constitutivo-estatutario. Igualmente, en esa misma fecha 13/02/2007, la mencionada empresa otorgó poder apud acta a dicha Profesional del Derecho que asistió a la referida empresa, e igualmente a la abogada D.G.V., con Inpreabogado N° 38.899. Ese día, la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 61, Tomo28-A, en fecha 3/09/2002, representada por los ciudadanos V.L.S. y N.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.543.486 y 1.418.808, en el orden indicado, actuando en su carácter de Vicepresidente y Directores, respectivamente, de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A., asistidos de la abogada M.S.V., con Inpreabogado N° 115.807, también hizo oposición como Tercera, en razón de que algunos de los bienes muebles embargados, pertenecen a su representada, quien ocupa un área de doscientos metros (200 mts), propiedad de la empresa demandada, en calidad de arrendataria, y consignó copia simple del documento constitutivo-estatutario de dicha empresa. En esa misma fecha, fue otorgado poder apud acta por los representantes de la empresa, a la precitada abogada asistente y al Profesional del Derecho R.A.A., con Inpreabogado N° 81.446.

El día 9/03/2007, en el respectivo Cuaderno de Medidas, este Juzgado declaró que resultaba improcedente resolver la incidencia de oposición a la medida hasta que culminara el lapso de pruebas, cuya apertura se ordenó en dicho auto para el noveno (9°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada M.S.V., en su condición de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., consignó escrito de pruebas, promoviendo el original de la presunta renovación de contrato de arrendamiento celebrado por esta empresa con la demandada HIELO REY, C.A.; y la traducción efectuada por Intérprete Público de la Factura N° 2365 de fecha 11/11/2003, por el cual, en el dicho de la Tercera, se verifica la compra realizada de algunos de los equipos embargados.

Por auto de fecha 20/03/2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., en su carácter de Tercera Opositora en la presente articulación probatoria por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El día 23/03/2007, la apoderada Judicial de la parte demandante consignó dos (2) escritos: en el primero, promovió pruebas en la articulación probatoria abierta por la Oposición formulada por la sociedad mercantil GUAMAR, C.A.; y en el segundo, promovió pruebas a la Oposición hecha por la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A. Dichas pruebas de carácter documental fueron las siguientes: A) El acta levantada con motivo del embargo practicado en fecha 30/01/2007, señalando como falsas las afirmaciones hechas por la Tercera en el sentido que la Jueza de Ejecución haya dejado constancia que los bienes se encontraban etiquetados de una manera fehaciente que permita determinar la propiedad que tiene sobre los mismos; y que dicha Jueza dejara constancia que los bienes embargados pertenecían en propiedad absoluta a GUAMAR, C.A.; ya que los bienes no estaban fehacientemente identificados y por tanto no le pertenecen a GUAMAR, C.A.. De lo que, la mencionada Jueza si dejó constancia en el acta de embargo, es que el representante de GUAMAR, C.A., manifestó no tener ninguna documentación que le acreditara la cualidad o figura por la cual se supone que ocupaba las instalaciones de HIELO REY, C.A., desvirtuando el supuesto contrato de cuentas en participación que ahora alega la referida empresa GUAMAR, C.A. Prosigue aduciendo la parte actora que, en dicha acta de embargo, se dejó constancia de la declaración del representante de GUAMAR, C.A., de no haber iniciado actividad comercial hasta la fecha del embargo, inclusive, la cual no comenzaría hasta no tener la documentación legal y la patente de industria y comercio, y que la cual igualmente, desvirtuaba la suscripción del contrato de cuentas en participación que es de índole mercantil y que implica actividad comercial por parte de la misma. En dicha acta, igualmente se dejó constancia “supuestamente” que los bienes pertenecen a GUAMAR, C.A., por que uno de los socios los adquirió por documento privado en fecha 15/01/2007, es decir, dos (2) días hábiles después de haber sido decretada la medida; y que su valor de adquisición corresponde al monto de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.589.875.000,oo), que se asemeja con bastante aproximación, a la cantidad decretada para embargar, la cual es de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.585.000.000,oo). B) Escrito de oposición presentado por GUAMAR, C.A., de fecha 13/02/2007, donde reconoce que el inmueble donde se practicó la medida pertenece a HIELO REY, C.A. C) Escrito de oposición presentado por la parte demandada HIELO REY, C.A., de fecha 3/01/2007 (fs. que van del 98 hasta 101 del Cuaderno de Medidas), donde se indica que los bienes embargados son bienes inmuebles por destinación y no reconoce la propiedad de los mismos por parte de Terceros.

La prenombrada apoderada judicial de la parte demandante INTERNATIONAL BERVERAGES INC., impugnó, desconoció y negó, en todas y cada una de sus partes, el contrato privado de arrendamiento celebrado entre la demandada e INVERSIONES OASIS, C.A.(fs. 61 y 62), ya que no es oponible a Terceros ni da certeza de su fecha, firma y contenido. Igualmente impugnó, negó y desconoció las facturas presentadas por la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., signadas con los números 00112068 de fecha 03/11/2005, emanada de CRANE CRANE ENVIROMENTAL y I2365 de fecha 11/10/2003 emitida por DEMAPLAST CoLTD, ambas a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., tanto en su texto en inglés, como en la traducción al castellano, por ser privada y supuestamente emanada de Terceros, debiendo ser ratificada en la articulación probatoria, mediante prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Abogada TISBESTTIS PINO, en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Opositora GUAMAR, C.A., presentó escrito de pruebas, en la misma fecha 23/03/2007; y promovió el mérito probatorio emanado de la documentación acreditada en el acto de embargo de fecha 30/01/2007, tales como copia del Registro de Información Fiscal N°J-31698881-3 de GUAMAR, C.A., cuya dirección es: Vía Principal de Guacuco, sector La Sabana, La Asunción, Edificio Hielo Rey, Zona Postal 6311; copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha compañía levantada en fecha 15/01/2007 y registrada en fecha 26/01/2007 bajo el N° 67 Tomo 4-A, en la cual aparece como único punto a tratar, el aporte de bienes por parte de la única accionista de la compañía, por un valor de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.589.875.000,00); original del documento privado de compraventa a través del cual la Tercera Opositora adquiere los bienes objeto de embargo posteriormente de COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, S.A., en fecha 15/01/2007; copia del libro de accionistas de GUAMAR, C.A., donde aparece la mencionada COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, S.A., como propietaria de la totalidad de las mil (1.000) acciones de GUAMAR, C.A.; copia del libro diario de GUAMAR, C.A., donde consta el asiento de los bienes señalados en el inventario aportado por COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, S.A. ; y copia de la publicación del documento constitutivo-estatutario de GUAMAR, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/10/2006, bajo el número 21, Tomo 56-A. Finalmente, consignó copia certificada del inventario de bienes, propiedad de la empresa GUAMAR, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/02/2007, correspondiente al inventario de bienes aportados por la COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, C.A., quien es su único accionista.

Por auto de esa misma fecha 23/03/2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por la Tercera Opositora GUAMAR, C.A. por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en este fallo.

En fecha 27/03/2007, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la Tercera Opositora INVERSIONES OASIS, C.A.

En fecha 02/04/2007 la apoderada judicial de la parte actora INTERNATIONAL BERVERAGES INC., impugnó el contrato privado emanado de la COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, S.A., quien es un Tercero en este juicio y no lo ratificó, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y que en dicho instrumento no se determinó la identidad de los bienes señalados en el embargo y los que se acreditaba en propiedad la sociedad mercantil GUAMAR, C.A. Asimismo, la precitada apoderada judicial de la demandante impugnó y solicitó al Tribunal, no se le asignara valor probatorio a la fotocopia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa GUAMAR, C.A., de fecha 15/01/2007 y registrada el día 26/01/2007 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 67 Tomo 4-A, al no emanar de ella prueba fehaciente de la propiedad de GUAMAR, C.A., sobre los bienes embargados, siendo que el Tribunal Ejecutor no manifestó haber visto los originales de esta documentación en el acta de embargo; también dicha Profesional impugnó la fotocopia del Registro de Información Fiscal N° J-31698881-3, la fotocopia del libro diario de GUAMAR, C.A., la cual no fue presentada en original al Tribunal Ejecutor y la fotocopia de la publicación del documento constitutivo-estatutario de GUAMAR, C.A., al no demostrar fehacientemente la identidad entre los bienes embargados y los que ella se acredita en propiedad. Dichas impugnaciones se hicieron con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y destacando que las copias producidas en autos por la Tercera son simples y no certificadas y que además como copias simples no fueron aceptadas por la parte actora en la práctica del embargo.

Hecho el recuento anterior de las actas procesales que cursan en la presente incidencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la misma y lo hace de la siguiente manera:

Consta al Cuaderno de Medidas correspondiente a este expediente N° 22.763 que, en la oportunidad de practicarse el embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., la empresa GUAMAR, C.A., hizo oposición a su ejecución consignando original de documento privado de compraventa, suscrito entre ella y la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, S.A., del cual hace valer la supuesta compra de los bienes objeto de embargo. Dicho instrumento fue rechazado por el Tribunal Ejecutor porque no constituía prueba fehaciente de la propiedad y posesión de los bienes señalados e inventariados. Así mismo, la mencionada Tercera pidió que se dejara constancia en el acta levantada al efecto, de que el Tribunal Ejecutor tuvo a la vista, los siguientes documentos: Registro de Información Fiscal N° J-31698881-3, donde consta el domicilio fiscal de GUAMAR, C.A., cuya dirección está ubicada en la vía principal de Guacuco, sector Sabana de Guacuco, Edificio HIELO REY, Zona Postal 6311; copia certificada del documento constitutivo estatutario de la compañía, por el cual se hace valer que la empresa aparece inscrita en fecha 27/10/06 bajo el N° 21, Tomo 56-A en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, en copia certificada debidamente registrada en fecha 26/01/07, bajo el N° 67, Tomo 4°, donde aparece como punto único el aporte de bienes muebles a la cuenta de “Reservas por Capitalizar”, cuyo inventario de bienes aportados por el único accionista de la empresa arrojó la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 589.875.000,oo) los cuales en su conjunto conforman una planta de producción de hielo, las instalaciones para el almacenamiento del producto y el mobiliario de la oficina; así como los libros de contabilidad diario y de accionistas, donde consta el registro contable de la compra de dichos bienes y que en dos (2) de los bienes a embargar, existen etiquetas identificatorias que los mismos pertenecen a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A.

Al respecto, cabe establecer que el Tribunal Ejecutor, aún cuando señaló en el acta que el representante legal de GUAMAR, C.A. no contestó categóricamente que no poseía documentación alguna respecto a la figura por la cual ocupaba el inmueble, hizo constar en aquella que el ciudadano G.G.M. presentó a la vista y consignó en copias fotostáticas los instrumentos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, ante la consideración hecha por el Juzgado ejecutor que dicha documentación no constituía prueba fehaciente de la propiedad de GUAMAR, C.A., sobre los bienes embargados, este punto será dilucidada posteriormente y resuelto mediante el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de tal calificación, el Juzgado Ejecutor, procedió a embargar los siguientes bienes:

  1. De INVERSIONES OASIS, C.A., una (1) lavadora industrial marca E.L. CO, modelo N° 3102CW31M, serial 040888, de treinta y tres (33) botellones de cargas de 19.5 litros; una (1) embotelladora industrial marca E.L. CO, modelo N° 1002R25, serial 040888, con sistema de llenado y sistema de tapado con serial N° 5001R45 y máquina térmica para la colocación de precintos de seguridad, hecha con láminas estriadas sin serial aparente;

  2. De la empresa GUAMAR,C.A.: un (1) sistema de purificación de agua, marca Force Filtration System, con dos (2) filtros incorporados marca Baldor, seriales 00200013 y VM3212T con catorce (14) membranas; un (1) sistema de luz ultravioleta, marca ATS, con un (1) sistema de hidroneumático con polietileno gris con bomba hidroneumática marca RL serial N° 00881785; un montacargas marca Toyota, serial 405FG18-13C58, un (1) monitor pantalla plana marca Optiques Q7, serial N° PU3063523328, modelo VS10807, un (1) CPU de color negro, sin marca serial N° INC602672C0815; un (1) Mouse marca XTech, serial INC6026LM0820; una (1) impresora multifuncional marca Canon, serial JXY13622, un (1) filtro de agua marca Sankey, serial N° 00057229, un (1) CPU de color negro sin marca ni serial aparente, un (1) CPU de color negro sin marca, serial N° INC60267LC0820, un (1) teclado marca XTech serial INC6027LK0820, tres (3) escritorios en forma de “L” de color beige claro de cuatro (4) gavetas cada uno, tres (3) sillas de oficina, una (1) de color gris y dos (2) de color beige, tres (3) calculadoras de escritorio marca Canon modelo MP11DX con sus respectivos seriales Números 2027327, 2081918 y 2089946, dos (2) teléfonos marca Panasonic, modelo KX-T515LX-W con seriales Números 01211203369 y 01211203370, respectivamente, un (1) teléfono Panasonic KX-T7730 serial 4FVSC295416, un (1) mueble de fórmica color beige, de forma curva, con dos (2) puertas, un (1) mueble de fórmica cuadrado de color beige, con tres (3) puertas y un (1) horno microondas marca M.W., serial N° E03-006980, una (1) central telefónica marca Panasonic modelo KX-TA6617, serial N° DOCV1028117.

La sociedad mercantil GUAMAR, C.A., en su escrito de fecha 13/02/2007, ratificó la oposición que hiciera en el referido acto de ejecución de la medida preventiva de embargo y adujo que en el acta respectiva se dejó constancia que los bienes que fueron embargados se encontraban etiquetados, porque le pertenecían en propiedad absoluta. Al respecto este juzgado observa que en el acta de embargo, el Tribunal Ejecutor señaló que no se encontraban etiquetados propiamente, con troquel u otro mecanismo, sino en papel blanco y computadora, pegados con cinta plástica. ASÍ SE ESTABLECE.

La precitada Tercera también adujo que la propiedad de dichos bienes proviene del contrato celebrado entre ella y la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, C.A., como aporte de bienes muebles a la cuenta de reserva por capitalizar de la sociedad mercantil GUAMAR, C.A., que dichos bienes aparecen asentados en los libros respectivos de la compañía; que desde el 01/11/2006 suscribió un contrato de cuentas en participación con la demandada HIELO REY, C.A., en cuya Cláusula Tercera se establece que GUAMAR, C.A., aportaría todo su mobiliario, maquinarias y equipos para la ejecución de su cuota de participación, incluyendo el mantenimiento de esto y las obligaciones derivadas de la actividad, los cuales aparecen señalados en el inventario de la compañía y que además se encuentran dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A. .

Por su parte, la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., se opuso a la medida por cuanto una (1) lavadora y una (1) embotelladora industriales, antes identificadas y que aparecían etiquetadas a su nombre, en el momento de la práctica del embargo son de su propiedad, según se demuestra de factura N°2365 de fecha 11-10-2003, mediante la cual la sociedad mercantil DEMAPLAST Co. LTD ubicada en California, USA, le vendió los referidos bienes. En el dicho de la mencionada empresa, los referidos bienes se encontraban dentro del inmueble donde funciona HIELO REY, C.A., por que se había renovado un contrato de arrendamiento entre ella y la parte demandada, en el cual se especifica claramente la actividad complementaria que de forma autónoma ella desarrolla.

A tales efectos, en la articulación probatoria, la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., promovió como pruebas documentales la aludida renovación del contrato de arrendamiento; las facturas Números 23651102003 emitida por la sociedad mercantil extranjera DEMAPLAST Co. LTD y 00112068 emanada de CRANE CRANE ENVIROMENTAL, de fechas 11/10/2003 y 3/11/2005, respectivamente, ambas a favor de INVERSIONES OASIS, C.A., y una inspección judicial en las instalaciones de HIELO REY, C.A., la cual se llevó a cabo en fecha 27/03/2007.

Ahora bien, en la inspección judicial practicada en la sede de HIELO REY, C.A., ubicada en la Vía principal de Guacuco, Sector la Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado en fecha 27/03/2007 y promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

Visto todo lo anterior, pasa entonces este Tribunal a valorar las pruebas aportadas en autos, en los siguientes términos:

1) Pruebas aportadas por la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., en su carácter de Tercera Opositora:

1.1.) Original del documento privado denominado “Renovación de Contrato de Arrendamiento”, suscrito entre la mencionada Tercera y la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., en fecha 1/10/2004 (fs. 61 y 62 de este expediente), el cual fue impugnado y desconocido por la parte actora, en virtud de lo cual no es instrumento público mi documento auténtico, que puede ser oponible a la sociedad mercantil INTERNACIONAL BERVERAGES, INC., ya que no tiene carácter “erga ornes”. Así se establece.-

1.2.) Originales y copias de la factura Nros. 00112068, expedida en fecha 3/11/2005, por CRANE CRANE ENVIROMENTAL, y 236511102003 de fecha 11/10/2003, expedida por DEMAPLAST Co. LTD, debidamente traducidas al idioma castellano por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en idioma Inglés, Mercedes de Pedraza de Dávila, según título otorgado por el entonces Ministerio de Justicia el día 7/7/1981, publicado en la Gaceta Oficinal N° 32.335 de la República de Venezuela de fecha 19/10/1981, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de dos (2) personas jurídicas de nacionalidad extranjera, que son Terceros y no partes en el presente juicio, y por tanto debieron ser llamados a ratificar su contenido, en la articulación probatoria mediante la prueba testimonial. De otro lado, se aprecia y valora la certificación que hace la Intérprete Público en cuanto al significado de las palabras, expresiones y oraciones en idioma inglés, debidamente traducidas al idioma castellano, contenidas en ambas facturas. ASÍ SE ESTABLECE.

De la valoración precedente, se impone para este Tribunal desechar las pruebas documentales aportadas por la prenombrada INVERSIONES OASIS, C.A., cuya impugnación y desconocimiento hizo la apoderada judicial M.R.P.M., dentro de la oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del primer aparte del artículo 443, eiusdem, para el caso de desconocimiento de documentos, y las normas contenidas en el artículo 442 del mismo Código, que fueren procedentes aplicar, respecto al juicio de impugnación, como el que fue incoado. En virtud de todo lo expuesto, quedan entonces desechadas, como pruebas para demostrar la propiedad que atribuida por INVERSIONES OASIS, C.A., sobre los bienes constituidos por una (1) lavadora industrial marca E.L. CO, modelo N° 3102CW31M, serial 040888, de treinta y tres (33) botellones de cargas de 19.5 litros; una (1) embotelladora industrial marca E.L. CO, modelo N° 1002R25, serial 040888, con sistema de llenado y sistema de tapado con serial N° 5001R45 y máquina térmica para la colocación de precintos de seguridad, hecha con láminas estriadas sin serial aparente; una (1) embotelladora industrial marca E.L. CO, modelo N° 002R25, serial 040888, con sistema de llenado y tapado, con serial N° 5001R45 y máquina térmica para la colocación de precintos de seguridad, con láminas estriadas sin serial aparente; presumiéndose en consecuencia la posesión que detentaba y aun detenta la sociedad mercantil HIELO REY, C.A. sobre los mismos, en el momento en que se llevó a cabo la práctica de la medida en fecha 30/01/2007 y en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que concierne a las documentales promovidas por la sociedad mercantil GUAMAR C.A., este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

2) Pruebas promovidas por la Tercera Opositora GUAMAR, C.A.:

2.1.) Copias del Registro de Información Fiscal N° J-3169881-3 de GUAMAR, C.A., cuya dirección es: Vía principal de Guacuco, Sector La Sabana, La Asunción, Edificio Hielo Rey, C.A., Zona Postal 6311; del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de GUAMAR, C.A., de fecha 15/01/2007 y registrada el día 26/01/2007, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 67, Tomo 4-A, en la cual se deliberó como único punto, el aporte de bienes por los accionistas que arrojan la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 589.875.000,oo), según inventario anexo; y de los libros de accionistas y diario de GUAMAR, C.A., donde se observa que la COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, C.A., es accionista de las mil (1.000) acciones que integran la totalidad del capital social .

Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora señaló, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, consideró que dicha documentación no era fehaciente para probar la cualidad o figura por la cual GUAMAR, C.A. ocupaba las instalaciones de HIELO REY, C.A., ni por qué estaba instalada en ese lugar a donde se trasladó el mencionado Tribunal; y por otra parte, considera la apoderada judicial de la demandante, que la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., en su escrito de oposición presentado en el expediente correspondiente al Cuaderno de Medidas, alegó que los bienes embargados son inmuebles por destinación y no reconoció la propiedad que la mencionada Tercera detentaba sobre los mismos.

En este sentido, el Tribunal estima necesario establecer que en el escrito de oposición presentado en fecha 23/1/2007 la precitada B.G.N. alegó que los bienes sobre los cuales recaería el embargo eran inmuebles por destinación y en el momento del embargo, señaló al Juzgado Ejecutor, expresamente, que los bienes embargados no eran propiedad de su representada, sino de otras empresas que también funcionan en el mismo; y que en cada bien embargado, aparece un etiqueta que indica el nombre de la empresa propietaria y su Número de RIF, por lo que solicitó a dicho Tribunal dejara constancia de tales hechos en el acta, a los fines de determinar la propiedad de los bienes a embargar.

Posteriormente, la prenombrada apoderada judicial de la parte demandada, expresó en el Cuaderno Medidas el día 23/1/2007, que “ninguno de los bienes embargados preventivamente en fecha 30 de enero de 2007 por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial (sic.) son propiedad de su representada”. De lo expuesto y alegado por la representante Judicial de HIELO REY, C.A., se evidencia que la parte demandada si reconoció la presunta propiedad de las Terceras sobre los bienes embargados, desde el primer momento en que se practicó la medida, y no, como lo señalo la apoderada de la parte actora, aún cuando la Tercera INVERSIONES OASIS, C.A., no pudo demostrar con pruebas fehacientes que aquellos eran de su propiedad en esta incidencia, tal como se determinó anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo expuesto, ante las impugnaciones y desconocimientos efectuados expresamente por la parte actora, de las copias simples del Registro de Información Fiscal y de la asamblea de accionistas, dentro de la oportunidad de Ley, y la omisión por parte de la empresa GUAMAR, C.A., de servirse de dichas documentales en la presente incidencia, no pueden considerarse por este Tribunal como fidedignas y al efecto se desestiman, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2.2) Original del documento privado de compra-venta suscrito entre la GUAMAR, C.A. y la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, S.A., de los bienes objeto de embargo de fecha 15/01/2007, donde si aparecen descritos los bienes objeto de embargo, en contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la parte actora. Dicho instrumento fue impugnado y desconocido tempestivamente, por la parte demandante, a través de su apoderada M.R.P.M., no pudiendo oponérsele al no ser un instrumento público, ni autenticado. ASÍ SE DECIDE.

2.3) Copia de la publicación del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil GUAMAR, C.A., inscrito bajo el N° 21, Tomo 56-A (fs. 104 al 122 del cuaderno de medidas), ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/10/2006. Al respecto, en autos, aparece consignado a los folios que van del 4 al 13 del expediente, original del Diario Jurídico Mercantil de Margarita, denominado Acta Insular N° 2107 de fecha 1°/11/2006, en cuyas páginas 4 y 5 aparece debidamente publicado dicho documento constitutivo-estatutario, por lo que este Tribunal aprecia y valora, la copia y la publicación respectivas, como fidedignas, de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 219 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2.4) Certificación de inventario de bienes, de fechas 20/10/2006 y 15/01/2007 suscritos por el Licenciado DOMINGO GONZÁLEZ MARRERO, quien es Contador Público Colegiado y en tal carácter da fé del contenido del mismo, a los fines del pago del capital social por parte de la única accionista de GUAMAR C.A. Dichos bienes fueron aportados por la prenombrada COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, S.A., a la cuenta denominada “Reservas para futura capitalización” por un valor de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 589.875.000,oo), la cual fue presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (fs. 78 al 86 de este expediente), y que corren insertos al expediente de la compañía GUAMAR, C.A., archivado en dicha Oficina.

Al respecto, en la oportunidad de oposición, la empresa GUAMAR, C.A., manifestó que desde el 01/11/2006, había suscrito un contrato de cuentas en participación con la demandada HIELO REY, C.A., en cuya Cláusula Tercera se estableció que GUAMAR, C.A., aportaría todo su mobiliario, maquinarias y equipos para la ejecución de su cuota de participación, incluyendo el mantenimiento de éstos y las obligaciones derivadas de la actividad, los cuales aparecen señalados en el inventario de la compañía y que además se encuentran dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante expresó que la última de las operaciones mercantiles, es decir la del 15/01/2007, fue celebrada dos (2) días hábiles después de la fecha en que fue decretada la medida por este Tribunal, es decir, dos (2) días siguientes al día 11/1/2007, y que el Juzgado Ejecutor de Medidas en la oportunidad del embargo, manifestó que el contrato de cuentas en participación y el documento privado de fecha 15/1/2007, no constituían pruebas fehacientes para demostrar la propiedad por parte de la empresa GUAMAR, C.A., sobre los bienes embargados. Sin embargo, dichas documentales no fueron impugnadas expresamente por la parte actora en el presente caso.

Así las cosas, en virtud de que la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte actora, este Tribunal la valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por haber sido expedida por un funcionario público con facultad para expedirla con arreglo a las leyes. ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, quien aquí decide observa que, no obstante la fe que merece la aludida certificación del aporte de bienes efectuado por la COMPAÑÍA PANAMERICANA DE INVERSIONES, S.A., a la cuenta “Reservas Para Futura Capitalización” hecho constar por el Licenciado en Contaduría Pública que describe la operación mercantil llevada a cabo por la accionista de la Tercera Opositora, por una parte, la misma se efectuó después de haberse decretado la medida de embargo, y para la fecha de su decreto, es decir, para el día 11/1/2007, y, por la otra, el monto del aporte se asemeja al valor de los bienes fijados por el Tribunal como alcance de los bienes a embargar, tal como lo advierte la apoderada judicial de la parte actora.

En virtud de lo expuesto y como quiera que en materia de medidas cautelares el Juez aplica presunciones que le lleven a la convicción de decretar la protección cautelar o desestimarla, considera el Tribunal que tales operaciones mercantiles se realizaron entre la demandada y la mencionada Tercera, para desvirtuar la ejecución de la medida decretada, máxime cuando el representante de GUAMAR, C.A., alegó en el momento del embargo que su representada aún no había iniciado actividades mercantiles. De lo expuesto, se infiere que la posesión de los bienes embargados la tenía la demandada HIELO REY, C.A., habida cuenta que aquellos se encontraban instalados en su sede social; no habiéndose demostrado en esta incidencia y de forma fehaciente la propiedad que la Tercera GUAMAR C.A., se atribuye sobre los mismos, de acuerdo a lo antes establecido. La referida presunción “iuris tantum” no ha sido desvirtuada por prueba en contrario en este procedimiento incidental, ya que con los otros elementos de juicio, tal propiedad no ha sido comprobada, y se mantiene hasta el momento como cierta la posesión que tiene la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., en su carácter de parte demandada, sobre los bienes que se encontraban en su sede y que se describen a continuación: una (1) máquina de Hielo marca VOGT, Modelo P-24AL, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.165.550.000,oo); dos (2) cuartos congeladores 25x40 y 20x25, con unidades condensadoras de 75HP, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 88.550.000,oo); un (1) cuarto refrigerador 18” x 20” con condensador de 3HP, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.750.000,oo); una (1) planta eléctrica 250 Kva con auto switch gear /300KVA transformador torre condensadora de Vapor W/C, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 35.750.000,oo); una (1) torre condensadora de vapor W/C por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.750.000,oo); cuatro (4) tanques de acero inoxidables de almacenamiento de agua 6.000 Litros, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,oo); un (1) sistema de tres filtros capacidad 12.000 litros por hora, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo); dos (2) sistemas de luz ultravioleta con capacidad de 3.375 litros por hora, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.575.000,oo); un (1) sistema de filtros ósmosis reversa 4.000 litros por hora, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 41.250.000,oo); un (1) sistema de agua caliente Takagi 1.000 litros por hora, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo); un (1) compresor de a.I. Ran25 CFM, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo); un (1) montacarga Toyota por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,oo); ciento diez (110) cavas congeladoras de diferentes tamaños por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 137.500.000,oo); veinte (20) máquinas para hacer cócteles o frappes, Islad O.M. SB3X por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.33.000.000,oo); tres (3) máquinas de sifones móviles para cócteles en las rocas Beverage Air, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo); dos (2) tanques de polietileno para agua, 3.750 litros por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.300.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resta por apreciar y valorar la inspección judicial practicada en la sede de HIELO REY, C.A., ubicada en la vía principal de Guacuco, Sector La Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E., en fecha 27/3/2007, respecto a la cual, la mencionada apoderada judicial de la parte actora, manifestó que dicha inspección constituía una prueba impertinente, por cuanto la misma nada demostraba en relación a lo alegado por la Tercera Opositora INVERSIONES OASIS, C.A., en su escrito de pruebas. Sin embargo este tribunal no lo considera así ya que en dicha inspección el juez pudo comprobar a través del sentido de la vista y con auxilio de un práctico lo siguiente:

En la evacuación de la referida prueba, este Tribunal asistido del Ingeniero Mecánico e Hidráulico, R.O. dejó constancia en el mencionado sitio, de la existencia de tres (3) equipos ordenados así: Primero: Una (1) purificadora, que a su vez constituye un sistema de ósmosis inversa que procesa la materia prima; Segundo: Una (1) lavadora, que adecúa el empaque retornado a la planta; y Tercero: Una (1) embotelladora que llena, envasa y tapa el producto final representado en el elemento agua. En este sentido, el mencionado Práctico auxilió al Tribunal en la conexión que los tres (3) equipos mantenían, y al efecto, este Juzgado verificó que estaban conectados en una sola línea de producción, y a su vez a través de tuberías, que por su secuencia y conexión, integran un sistema y que la separación de cada uno de ellos, impide la utilidad respectiva de los mismos.

De lo expuesto y ante la inmediación que tuvo el Juez de la prueba practicada, en fecha 27/3/2007, en la sede física de la demandada HIELO REY, S.A., la inspección judicial “in comento” se aprecia y valora la inspección aquí analizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil, con relación a los artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los referidos equipos constituyen inmuebles por destinación. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que dicho argumento respecto al carácter de inmuebles por destinación, de parte de los bienes muebles embargados por el Tribunal Ejecutor, desde la primera oportunidad en que hizo oposición la parte demandada HIELO REY, C.A y visto que en materia de medidas cautelares, éstas inciden en la esfera patrimonial de las personas naturales o jurídicas contra las cuales obran y siendo que limitan el derecho de propiedad, de índole constitucional, procede este Tribunal a a.t.c., facultado como se encuentra, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para proceder de oficio en resguardo del orden público, que reviste a las normas procesales aplicables al presente asunto y al efecto observa:

El artículo 529 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los

objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que están sujetos.

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la doctrina a través de uno de sus máximos exponentes en esta materia, GERT KUMMEROW, en interpretación de la disposición legal transcrita sostiene que la misma “recoge una serie de entidades que perfectamente puede encuadrar en el compartimiento de los inmuebles por naturaleza, según la misma tendencia tradicional ya conocida, a no ser que su inserción haya sido practicada en base del sólo influjo del sujeto calificado (propietario), que realiza la destinación. Sin embargo, esto último poco importaría a los fines de la unificación del régimen privativo que disciplina los bienes inmuebles en general, lo que de por sí constituye, el propósito concreto del estudio” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, el mencionado autor establece que la pertenencia es elemento fundamental para que sea considerado un bien mueble como un inmueble por destinación, para cuya ocurrencia, se hace menester que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. La destinación de la cosa al servicio de otro bien, lo cual se encuentra demostrado en el presente caso, con el fin para el cual los tres (3) equipos funcionan conectados, como es el procesamiento del agua para obtener agua en alta calidad y envasarla en condiciones adecuadas.

  2. La duración o permanencia en el tiempo de dicha destinación, es decir, que no se trate de un destino accidental o temporal, lo cual emerge del aspecto físico que dichos equipos tienen y en la mencionada inspección conformé al acta correspondiente se pudo observar su adhesión al suelo del local sede de HIELO REY, C.A.

  3. Dicha pertenencia puede serle imprimida por el propietario o por cualquier titular de un derecho real distintivo sobre la cosa principal, que en esta incidencia no ha resultado probada por ambas Terceras, por lo que a tales efectos se presume que tal propiedad corresponde a HIELO REY, C.A., quien es la supuesta propietaria del local donde están instalados e incorporados. Declaro equipos.

  4. La existencia de un nexo de servicio entre un mueble por naturaleza, y un inmueble por naturaleza, vinculación ésta que se encuentra demostrada en autos, con todo lo expuesto anteriormente respecto a la existencia de una planta productora de agua de alta calidad.(GERT KUNMEROW, Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil III) páginas 82 al 86).

Ahora bien, el autor en referencia comenta que en Venezuela, a los inmuebles por destinación de acuerdo al artículo 529 comentado, también se le aplica la definición de “partes integrantes”, que en otras legislaciones se diferencia del concepto propio de “inmueble por destinación”, como sería el caso de los objetos o mobiliarios, adheridos o integrados a un bien inmueble, aunque fueran accesorios del mismo, por lo que, el carácter exclusivamente físico de este tipo de inmueble, no es la única nota característica utilizada para conceptualizarlos, porque podrían ser susceptibles de desplazamiento, pero si están afectados por su propietario al servicio de un inmueble, se considera que son inmuebles por destinación, dada su complementación. Sin embargo, lo único que se exige es que el inmueble por destinación debe pertenecer a un solo propietario y de las pruebas autos valoradas, se infiere que tal propietaria es la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha asentado que los inmuebles por destinación son, en la práctica, objetos muebles por su naturaleza, pero que se consideran inmuebles a título de accesorios de otro inmueble, al cual se agregan, y el motivo principal para considerarlos como tales, es por la condición forzada impuesta por el legislador sustantivo, para que no se separen, en detrimento de la utilidad que prestan a la propiedad del inmueble de la cual son accesorios.

Aplicando ambos criterios, al caso que nos ocupa se advierte que de la inspección judicial practicada resultó evidente que los tres (3) equipos se encontraban conectados así: Primero: Una (1) purificadora, que a su vez constituye un sistema de ósmosis inversa que procesa la materia prima; Segundo: Una (1) lavadora, que adecúa el empaque retornado a la planta; y Tercero: Una (1) embotelladora que llena, envasa y tapa el producto final representado en el elemento agua, y que estaban ordenados en una sola línea de producción, por lo que la separación de cada uno de ellos, impedía la utilidad de cada uno de ellos. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que los tres (3) equipos referidos, forman parte integrante de un sistema y que han sido vinculados de la manera indicada para ser destinados, en el inmueble donde funciona HIELO REY, C.A., y los mismos se encuentran instalados, para la producción y obtención del elemento agua de alta calidad, no habiéndose demostrado la propiedad dividida que pretendieron demostrar en esta incidencia, las sociedades mercantiles INVERSIONES OASIS, C.A., respecto a la lavadora y embotelladora, y GUAMAR, C.A., con relación a la purificadora, en consecuencia, se presenta la propiedad y posesión del suelo y de los mismos a la persona de la parte demandada HIELO REY, C.A. y la calificación de “Inmuebles por Destinación”, de los mencionados bienes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, las medidas de embargo preventivo solo pueden recaer en bienes muebles y no en inmuebles y siendo que los bienes anteriormente descritos, son bienes inmuebles por destinación, demostrada su naturaleza de formar parte de un sistema, cuya complementación es necesaria para la utilidad de cada uno de los equipos que lo integran, no procede la aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, por lo que indefectiblemente, debe suspenderse la medida de embargo ejecutada sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por las Terceras GUAMAR, C.A e INVERSIONES OASIS, C.A., antes identificadas, en fecha 30/01/2007 y 13/2/2007 y se CONFIRMA la medida de embargo decretada en fecha 11/01/2007, sobre los siguientes bienes: un montacargas marca Toyota, serial 405FG18-13C58, un (1) monitor pantalla plana marca Optiques Q7, serial N° PU3063523328, modelo VS10807, un (1) CPU de color negro, sin marca serial N° INC602672C0815; un (1) mouse marca XTech, serial INC6026LM0820; una (1) impresora multifuncional marca Canon, serial JXY13622, un (1) filtro de agua marca Sankey, serial N° 00057229, un (1) CPU de color negro sin marca ni serial aparente, un (1) CPU de color negro sin marca, serial N° INC60267LC0820, un (1) teclado marca XTech serial N° INC6027LK0820, tres (3) escritorios en forma de “L” de color beige claro de cuatro (4) gavetas cada uno, tres (3) sillas de oficina, una (1) de color gris y dos (2) de color beige, tres (3) calculadoras de escritorio marca Canon modelo MP11DX con sus respectivos seriales Números 2027327, 2081918 y 2089946, dos (2) teléfonos marca Panasonic, modelo KX-T515LX-W, con seriales Números 01211203369 y 01211203370, respectivamente, un (1) teléfono Panasonic, modelo KX-T7730 serial 4FVSC295416, un (1) mueble de fórmica de color beige, de forma curva, con dos (2) puertas, un (1) mueble de fórmica cuadrado de color beige, con tres (3) puertas y un (1) horno microondas marca M.W., serial N° E03/006980, una (1) central telefónica marca Panasonic modelo KX-TA616, serial N° DOCV1028117; cinco (5) motores de refrigeración industrial marca HEATCRAFT, modelo MLT 4920BA, seriales Números DO1A2084, DO1A02095, D98G07666 y D98G07667:.

Asimismo, se REVOCA dicha medida de embargo, en cuanto a los siguientes bienes calificados como inmuebles por destinación: una (1) lavadora industrial marca E.L. CO, modelo N° 3102CW31M, serial 040888, de treinta y tres (33) botellones de cargas de 19.5 litros; una (1) embotelladora industrial marca E.L. CO, modelo N° 1002R25, serial 040888, con sistema de llenado y sistema de tapado con serial N° 5001R45 y máquina térmica para la colocación de precintos de seguridad, hecha con láminas estriadas sin serial aparente; y: un (1) sistema de purificación de agua, marca Force Filtration System, con dos (2) filtros incorporados marca Baldor, seriales 00200013 y VM3212T con catorce (14) membranas.

No se condena en costas a las Terceras Opositoras sociedades mercantiles GUAMAR, C.A. e INVERSIONES OASIS, C.A. y a la parte actora, sociedad mercantil INTERNACIONAL BERVERAGES INC, por haber resultado vencidas recíprocamente..

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo se ordena librar oficios de participación a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., en la persona de su representante ciudadana Y.P.C., titular de la cedula de identidad N° 12.921.672 y a la abogada B.G.N., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., a quienes les fue dejado en depósito y custodia los bienes que no pudieron trasladarse del lugar donde se encuentra la sede social de la parte demandada en el presente juicio. CÚMPLASE

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