Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de julio de 2009

199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por la abogada R. delC.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara la sociedad mercantil DESSAU INTERNATIONAL INC., contra la Resolución N° RI-182 de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, en la cual resolvió, entre otros aspectos“…Rescindir unilateralmente el Contrato N° DGEA-OE-2001-2003-AN-SU-823, suscrito con la Empresa DESSAU-SOPRIN INTERNACIONAL, para la ejecución de las obras correspondientes al Proyecto de Saneamiento Ambiental del Litoral Nororiental, en virtud del incumplimiento reiterado a las obligaciones contractuales…” (folio 78 de este expediente); y, visto asimismo el escrito de oposición consignado el 21 de mayo de 2009, por los abogados C.V.H. y A.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.381 y 83.969, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESSAU INTERNATIONAL INC.; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

Los apoderados de la sociedad mercantil DESSAU INTERNATIONAL INC., señalaron en su escrito de oposición que “…la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República (…), presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueven un conjunto de pruebas documentales que únicamente tienen como finalidad reproducir el mérito favorable que se desprende de documentos que rielan insertos al expediente administrativo remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) y no tiene como finalidad sustentar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo que fue impugnado por DESSAU en el presente proceso judicial y, mucho menos, desvirtuar los vicios de los que adolece la referida Resolución…”, asimismo indicaron que la representación de la República pretende “…promover un conjunto de supuestas pruebas documentales sin llevarlas al expediente judicial bajo el pretexto de que las mismas rielan insertas en el expediente administrativo supra referido (…), no para coadyuvar y soportar la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo recurrido por DESSAU, sino para reproducir el mérito favorable de una serie de documentos que –en criterio de la PGR- rielan insertos en el expediente administrativo y que determinan la supuesta legalidad y constitucionalidad del acto administrativo recurrido”, y que las mismas no cursan insertas con exactitud en los folios señalados en el escrito de pruebas.

Al respecto, estima este Juzgado que como quiera que la oposición no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, sino que la misma se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es facultad de este Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, se desecha por improcedente la referida oposición, y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente, señalan que dicha representación “…promueve unas documentales, entre ellas varias comunicaciones privadas, las cuales conforme a lo previsto en el artículo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser reconocidas en juicio por quienes las emitieron (Ej: La comunicación contenida en literal décimo quinto del capítulo II relativo a las supuestas pruebas documentales promovidas), todo lo cual genera, por vía de consecuencia, que tales documentales deban ser declaradas inadmisibles en virtud de la presente impugnación, ya que aunado a que no fueron llevadas a los autos (condición sine qua non para el caso de la promoción de pruebas documentales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), no se ha solicitado que los documentos privados emanados de terceros sean reconocidos en juicio…” y, que “Conforme a los previsto en los artículos 429, 430, y 431 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de toda prueba documental, instrumento privado, cartas, telegramas provenientes de la parte contraria que sean promovida en juicio, tales como las documentales promovidas erradamente por la PGR, aunado a que deben ser llevadas a juicio conjuntamente con el escrito de promoción respectivo, deben observarse las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados para que tengan y surtan pleno valor probatorio…”.

Ahora bien, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

De la transcripción que antecede, se desprende que quien promueva documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debe solicitar su ratificación mediante la prueba testimonial.

En tal sentido, este Juzgado observa, de la revisión del expediente administrativo relacionado con el juicio, que las documentales promovidas en el aludido Capítulo II del escrito de pruebas, contrariamente a lo alegado por los apoderados de la sociedad mercantil DESSAU INTERNATIONAL INC., se refiere a una serie de oficios emanados de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y, de comunicaciones suscritas por el representante legal de la parte recurrente dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB), razón por la cual al no tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente acción de nulidad, resulta forzoso declarar improcedente el argumento de oposición. Así se declara.

En cuanto al alegato de oposición relativo a que no se acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas las documentales en el promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que esta Sala Político-Administrativa por sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, al pronunciarse sobre la naturaleza y valor probatorio del expediente administrativo, dejó establecido que:

…Omissis

…[E]l expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara…

Siendo ello así, y como quiera que las documentales señaladas en el aludido Capítulo II del escrito de pruebas, aun y cuando no fueron producidas junto con el mismo, tales documentales constan en el expediente administrativo, el cual fue consignado por la Administración con anterioridad a la apertura del lapso de promoción de pruebas, este Juzgado, en atención al fallo parcialmente transcrito, declara improcedente el argumento de oposición planteado. Así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I, II y II del escrito de promoción de pruebas.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de admisión de pruebas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2008-0771/io.

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