Decisión nº 1M-495-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 16 de Noviembre de 2010.-

200º y 151°

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos: G.C., director del Internado Judicial de esta ciudad y A.C., Consultor Jurídico de dicho centro de reclusión, recibido por ante este tribunal en fecha 15-11-2010, mediante la cual solicitan permiso para el interno procesado E.M.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.816.817, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San F. deA. a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa; para trasladarse hasta el Hospital P.A.O. de esta ciudad de San F. deA., específicamente al servicio de Imaginología; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual acordó realizar todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado; comisionando para ello al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta Ciudad. (F: 02).

El día 09-04-2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio Cincuenta y Siete (F-57), al folio Setenta y Ocho (F-78) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 26-05-2008, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalias 1° 10° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y 8° con Competencia Nacional el cual cursa del folio: cuatrocientos treinta y ocho (F: 438) al Quinientos Seis (F: 506) del atado documental que comprende la causa.

El día: 29-06-09 se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa. (F: 2167 al 2247).

El día: 07-07-09, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes.

En fecha: 20-07-09, ingreso el legajo contentivo de la presente causa este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio: (2.295) de la causa.

En fecha: 16-08-10, se interpuso formal solicitud de permiso del ciudadano acusado E.M.S., para ser trasladado fuera del recinto carcelario que le alberga en calidad de procesado, que causa el presente dictamen (F: 3.393 al 3.396).

En fecha: 15-11-10, se recibió por ante este Tribunal de juicio solicitud suscrita por los ciudadanos Director y Asesor Jurídico del Internado Judicial de la ciudad de San F. deA., mediante la cual piden de este Tribunal conceda permiso al procesado ciudadano: E.M.S.. (F: 3649).

Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Que la solicitud en referencia, que causa el dictamen que ahora se explana, aparece formulada y suscrita única y exclusivamente por los ciudadanos: G.C., director del Internado Judicial de esta ciudad y A.C., Consultor Jurídico de dicho centro de reclusión; es decir, sin la manifestación expresa, deducible del consentimiento o reconocimiento del acusado ciudadano: E.M.S., el cual no aparece plasmado al texto de la solicitud.

SEGUNDO

Que los ciudadanos: G.C. y A.C., son actualmente el Director y el Asesor Jurídico del Internado Judicial de la ciudad de San F. deA. respectivamente, cargos estos que no comportan o confieren a quien los detenta la cualidad de abogado asistente o representante de imputado, acusado o procesado alguno, aun cuando este último se encuentre recluido en la institución a cuyo cargo se encuentren aquellos.

TERCERO

Que es sabido, que las solicitudes o peticiones que a bien tengan formular los ciudadanos procesados acusados en legítimo ejercicio de sus derechos, deben hacerse por si mismos o con la asistencia de sus abogados defensores; nunca por intermedio de personas ajenas absolutamente al proceso particular y por ello carentes de carácter o condición para actuar de esa o de cualquier otra forma. Así se declara.

CUARTO

Que de lo expuesto se infiere lo anómalo de la situación presentada y en consecuencia la evidente declaratoria sin lugar de lo pedido. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud que formularan los ciudadanos: G.C., director del Internado Judicial de esta ciudad y A.C., Consultor Jurídico de dicho centro de reclusión; mediante la cual solicitan permiso para el interno procesado E.M.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.816.817, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San F. deA. a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, PECULADO DOLOSO POR DISTRACCION, INDUCCION A LA CORRUPCION, ENCUBRIMIENTO Y ASOCIACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y ASOCIACION AGRAVADA; para trasladarse hasta el Hospital P.A.O. de esta ciudad de San F. deA., específicamente al servicio de Imaginología. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA,

ABG. RAIMAR INFANTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA

ABG. RAIMAR INFANTE

EXP. 1M-495-09

DOBO/RI/mariú.-.-

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