Decisión nº Sent.Int.Nº19-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000154. Sentencia Interlocutoria Nº 19/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.470.

En fecha once (11) de Enero de 2000, el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.355.917 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.436, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FÁBRICA DE C.M., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1968, bajo el N° 109, Tomo 6-A Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00060740-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa N° GCE-SA-R-99-246 de fecha veinte (20) de Octubre de 1999, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, quedando obligada a pagar, para el ejercicio 01-01-1994 al 31-12-94: 1) en su carácter de Agente de Retención: Bs. 22.468,74 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 3.583,09 (Multa), Bs. 6.593,67 (Intereses Moratorios) y Bs. 13.328,73 (Intereses Compensatorios); y 2) en su carácter de Contribuyente: Bs. 26.151,73 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 27.459,32 (Multa) y Bs. 48.090,77 (Intereses Moratorios). Para el ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995, 1) en su carácter de Agente de Retención: Bs. 4.312,42 (Multa) y Bs. 351,95 (Intereses Moratorios); 2) en su carácter de Contribuyente: Bs. 202.033,97 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 59.588,67 (Multa), Bs. 76.558,65 (Intereses Moratorios) y Bs. 86.149,50 (Intereses Compensatorios). Para el ejercicio 01-01-1996 al 31-12-1996, 1) en su carácter de Agente de Retención: Bs. 4.438,70 (Multa) y Bs. 366,61 (Intereses Moratorios); 2) en su carácter de contribuyente: Bs. 44.936,23 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 24.196,43 (Multa), Bs. 22.715,25 (Intereses Moratorios) y Bs. 13.768,95 (Intereses Compensatorios); las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Enero de 2000 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.470, actualmente Asunto AF46-U-2000-000154, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha dieciocho (18) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose a pruebas la causa por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2000 venciendo el lapso de evacuación de pruebas el nueve (9) de Agosto de 2000, dejándose constancia por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2000, que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintitrés (23) de Octubre de 2000, se fijó la oportunidad de informes en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000, la cual se celebró el veintitrés (23) de Noviembre de 2000, compareciendo ambas partes a consignar sus escritos de conclusiones, por lo que el lapso para presentar observaciones a las mismas venció en fecha quince (15) de Diciembre de 2000, pasando el tribunal a la vista de la causa, difiriéndose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en fecha diecisiete (17) de Abril de 2001.

Mediante diligencia presentada el treinta (30) de Octubre de 2002, el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.239.795 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.927, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

El dos (02) de Octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal.

Posteriormente, por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FÁBRICA DE C.M., C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veintitrés (23) de Noviembre de 2000, mediante la consignación del escrito de informes, quedando la causa vista para sentencia el quince (15) de Diciembre de 2000, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diez (10) de Marzo de 2011, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación efectuada por el ciudadano A.A.M. en la cual expuso: “Consigno en este acto, boleta de Notificación librada al contribuyente: FABRICA DE CALZADOS MARILYN C.A…” (sic) o a sus apoderados judiciales, sin firmar, por cuanto en fecha 03/03/2011, me traslade (sic) a la dirección suministrada y me entreviste (sic) con R.G., C.I (sic) 6.433.705 quien me informó que se mudaron del mismo”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Miércoles dieciséis (16) de Marzo de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Miércoles treinta (30) de Marzo de 2011, se inició el Jueves treinta y uno (31) de Marzo de 2011 el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes diecisiete (17) de Mayo de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de Enero de 2000, por el ciudadano J.A.G.A., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FÁBRICA DE C.M., C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa N° GCE-SA-R-99-246 de fecha veinte (20) de Octubre de 1999, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, quedando obligada a pagar, para el ejercicio 01-01-1994 al 31-12-94: 1) en su carácter de Agente de Retención: Bs. 22.468,74 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 3.583,09 (Multa), Bs. 6.593,67 (Intereses Moratorios) y Bs. 13.328,73 (Intereses Compensatorios); y 2) en su carácter de Contribuyente: Bs. 26.151,73 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 27.459,32 (Multa) y Bs. 48.090,77 (Intereses Moratorios). Para el ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995, 1) en su carácter de Agente de Retención: Bs. 4.312,42 (Multa) y Bs. 351,95 (Intereses Moratorios); 2) en su carácter de Contribuyente: Bs. 202.033,97 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 59.588,67 (Multa), Bs. 76.558,65 (Intereses Moratorios) y Bs. 86.149,50 (Intereses Compensatorios). Para el ejercicio 01-01-1996 al 31-12-1996, 1) en su carácter de Agente de Retención: Bs. 4.438,70 (Multa) y Bs. 366,61 (Intereses Moratorios); 2) en su carácter de contribuyente: Bs. 44.936,23 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 24.196,43 (Multa), Bs. 22.715,25 (Intereses Moratorios) y Bs. 13.768,95 (Intereses Compensatorios); las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).---------------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-2000-000154.

ASUNTO ANTIGUO: 1.470.

GAFR/Aod/mcbn.-

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