Decisión nº Sent.Int.Nº173-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000358. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 173/2012.-

Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de Agosto de 2012, por la ciudadana M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 18.965.234 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.849, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.” al considerar defectuosa la consignada el siete (7) de Agosto de 2012, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, el ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.557.156 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.254, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, que por cambio de domicilio y de denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones de sus estatutos, siendo la última anotada ante el mencionado Registro Mercantil Quinto, en fecha siete (07) de Agosto de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 146-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-09028623-3, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-184 de fecha dos (02) de Junio de 2012, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, mediante la cual se ordenó expedir Planillas de Liquidación a la contribuyente por las siguientes cantidades:

Ejercicio Impuesto Bs. Multa Conversión U.T. Intereses

2006 1.739.068,00 58.227,74 2.315.444,00

2007 2.199.227,00 65.745,40 2.399.889,00

Luego este Juzgado le dio entrada a la causa en fecha diecinueve (19) de Julio de 2012 y ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 11vo. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 264 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5º) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la última Boleta de Notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 264 Parágrafo Único ejusdem, se ordenó oficiar a la Gerencia antes mencionada, a los fines que remitiese el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Las referidas boletas de notificación a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, fueron consignadas practicadas la primera de ellas en fecha primero (01) de Agosto de 2012 y la segunda en fecha siete (07) de Agosto de 2012, faltando aún por ser consignadas a los autos, la Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y finalmente el Oficio mediante el cual se solicitó el envío del expediente administrativo.

Teniendo en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 264 y 267 del Código Orgánico Tributario, debemos destacar que el Órgano Jurisdiccional está obligado a notificar a las partes, como al interviniente de buena fé, en el procedimiento contencioso tributario, pero no a citarlo, pues ambas figuras procesales entrañan grandes diferencias entre sí.

La citación es el acto por el cual un Tribunal emplaza con una orden de comparecencia a una persona ya sea parte, testigo, perito, intérpretes, depositarios, etc., o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso, siendo requisito indispensable para la comparecencia, la fijación de día y hora; mientras que la notificación es el medio por el cual el órgano jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dictado de una resolución en el proceso, sin necesidad de orden de comparecencia. En el caso de marras, la notificación que rige en el procedimiento contencioso tributario y que se ordena en el auto de entrada, se hace para poner en conocimiento de las partes e interviniente de buena fé, de la interposición del recurso incoado, y no a los fines de emplazar a las personas antes indicadas a que comparezcan ante el Tribunal para que realicen una actuación en específico, como sería en el proceso civil ordinario, la de contestar la demanda.

Estima este Tribunal, que la Representante Judicial de la República, si bien por una parte en su escrito reconoce que lo debido es la notificación de la Procuraduría General de la República, por otra parte pretende que la misma se practique como si de una citación se tratase, al sostener sus alegatos en base a los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando en modo alguno este Juzgado ha utilizado tal fundamentación legal, por no considerarse la más acorde, en base a lo ya señalado y a lo que de seguidas se continuará desarrollando, pues es de destacar que la propia ley en comento, en sus artículos 66 y 98, reconoce la diferencia existente entre las figuras de la notificación, aplicable al caso de autos, y la citación, al distinguir la una de la otra, en lugar de mencionarlas de forma indistinta.

En este sentido, debemos recalcar que el Código Orgánico Tributario es una ley de base, es decir, un marco general idóneo para integrar en un esquema coherente los principios generales que deben informar el sistema tributario venezolano en cualquiera de las expresiones del Poder Público, garantizando a la Administración y a los contribuyentes, la existencia de una estructura sustantiva y procedimental que les asegure la defensa efectiva de sus derechos e intereses; debiéndose resaltar que su normativa es de aplicación preferente y excluyente con respecto a otras leyes de contenido tributario y procedimental.

Por consiguiente, consideramos igualmente pertinente invocar la autonomía de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, respecto a las demás ramas del Contencioso Administrativo General, pues si bien es cierto, ambas forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cada una se rige por un corpus normativo propio, siendo, como ya hemos dicho para el Tributario (especial) el Código Orgánico Tributario, mientras que para el Administrativo (general) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOCJA).

En base a lo anterior, de resultar admisible el recurso incoado, es un hecho notorio judicial que es criterio de este Tribunal tomar en consideración única y exclusivamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de la admisión del recurso; siguiendo además, vale la pena destacar, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en los cuales ha señalado la oportunidad en que el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión del recurso, tal como a continuación parcialmente se transcribe.

Previamente a dilucidar el aspecto que antecede, cabe destacar la norma cuya correcta aplicación se debate en la presente causa, a saber, la contenida en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, la cual dispone lo que de seguidas se transcribe:

‘Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO ÚNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.’. (Destacado de la Sala).

De la disposición antes transcrita, se desprende que la interposición del recurso de apelación contra el auto de admisión del recurso contencioso tributario debe hacerse en el lapso legal correspondiente, siempre y cuando la Administración Tributaria haya formulado oposición a dicha admisión, para lo cual tiene un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en el expediente de la última de las notificaciones de ley.

En este orden de ideas, es necesario señalar que por su parte el tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en el término ordinario concedido por el Código Orgánico Tributario en su artículo 267, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente, oportunidad en la cual, como precedentemente se señaló, puede la representación fiscal oponerse a dicha admisión, supuesto en el que se abrirá una articulación probatoria por un lapso no mayor de cuatro (4) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes a sus pretensiones. Luego de lo cual, una vez vencido el lapso indicado, el tribunal dispone de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso tributario.

(Sentencia N° 00713 publicada el veintidós (22) de Marzo de 2006. Caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Tan relevante fue la decisión que antecede, que la misma fue publicada como Detalle de Nota de Prensa, el día veintinueve (29) de Marzo de 2006, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente link, http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=3004 con el siguiente título, “Ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero Sala Político-Administrativa sentó jurisprudencia sobre artículo 267 del Código Orgánico Tributario”. Así las cosas, en otra sentencia la referida Sala, señaló lo siguiente:

Ahora bien, para resolver la denuncia formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Preussag Energie International GMBH (Sucursal Venezuela), esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del artículo 267, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

La norma antes transcrita establece que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para decidir, el Tribunal de la causa se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario y la representación del Fisco podrá oponerse a la admisión del recurso. A tales efectos, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacúen pruebas respecto de la incidencia, la cual será decidida dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del referido lapso probatorio.

(Sentencia N° 00771 publicada el cuatro (4) de Julio de 2012. Caso: PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH).

De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional, en base a las consideraciones antes expuestas, considera que no ha soslayado en forma alguna los derechos e intereses de la República en el presente caso, tan es así, que prueba de ello ha sido el escrito presentado por la ciudadana sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha trece (13) de Agosto de 2012, de estar en conocimiento del recurso interpuesto por la contribuyente “SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.”, pues en la boleta de notificación que fue practicada al organismo, se indicó en detalle, la fecha en que se interpuso el recurso contencioso tributario, la persona que actúa en representación de la recurrente, con indicación de la cédula de identidad y número de INPREABOGADO, los datos de registro de la sociedad mercantil actuante, así como el número de Registro de Información Fiscal, los actos administrativos impugnados, con la indicación expresa de la fecha de emisión y el órgano del cual emanan, así como también de los montos y ejercicios que contienen los mismos, al igual que la indicación de la siguiente fase del proceso y el plazo dentro del cual se llevaría a cabo la misma, una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa, formulada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

GAFR/jrsd/ah.-

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