Sentencia nº 00726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0227

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2008 los abogados E.J.F.P. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.963 y 6.063, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil UNIVERSIDAD S.I. (USI), domiciliada en Barinas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, el 22 de marzo de 2001, bajo el N° 39, folio 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo 12; interpusieron recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, por la omisión de enviar al Ejecutivo Nacional el Decreto de Creación de la referida Universidad y refrendar los títulos expedidos por dicha Casa de Estudios.

El 26 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la admisibilidad del recurso y la acción de amparo constitucional.

En fecha 3 de junio de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo 2008 los abogados E.J.F.P. y R.R.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Universidad S.I. (USI), interpusieron recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, por la omisión de enviar al Ejecutivo Nacional el Decreto de Creación de la referida Universidad y refrendar los títulos expedidos por dicha Casa de Estudios.

Fundamentaron el recurso ejercido en los siguientes términos:

Que en la Sesión Ordinaria del 18 de marzo de 2005, el C.N. deU. (CNU) acordó aprobar la creación y funcionamiento de la Universidad S.I., en el Estado Barinas, por lo que se iniciaron las actividades académicas a partir del 1° de octubre de ese mismo año, impartiéndose clases en las carreras de Comunicación Social, Contaduría Pública, Derecho, Ingeniería en Sistemas, Ingeniería Industrial y Educación, mención Inglés.

Indican, haber designado en fecha 3 de octubre de 2005 a la ciudadana G.A. deC., para el diseño y tramitación de nuevas carreras; que la mencionada ciudadana entregó, posteriormente, los oficios y la documentación aprobatoria “…supuestamente recibidos en el Despacho de Educación Superior (sic) [y] Gacetas Oficiales en las cuales se autorizaban nuevas carreras…”.

Sostienen, que por diligencias de las autoridades universitarias se constató que las referidas Gacetas Oficiales estaban forjadas, razón por la cual se introdujo una denuncia ante el Ministerio de Educación Superior, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y el Ministerio Público.

Afirman, que en virtud de lo anterior el Ministerio de Educación Superior envió una comisión a la Universidad S.I. (USI), para constatar los hechos ocurridos y evaluar el funcionamiento de esa Casa de Estudios.

Aducen, que los días 6 y 18 de septiembre de 2007 el Rector de la mencionada Universidad, inició nuevamente ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, los trámites correspondientes para la aprobación del Decreto de Creación y Funcionamiento de la Universidad S.I., pues de diversas comunicaciones emanadas de ese Ministerio, se desprendía “…que no [se] consideraba aprobada la creación de [dicha Universidad] …”.

Señalan, que en fecha 31 de octubre de 2007 la prenombrada Casa de Estudios, solicitó ante el Jefe de Control de Registros Académicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el refrendo de los títulos de los aspirantes a las Licenciaturas en Contaduría Pública e Ingeniería en Sistemas, solicitud que fue ratificada el 26 de febrero de 2008 ante la máxima autoridad ministerial.

Indican, que el 28 de febrero de 2008 el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior envió vía fax a los estudiantes de la Universidad S.I. la comunicación N° DM-000708-08 de esa misma fecha, mediante la cual les informó que el Decreto de Creación y Funcionamiento de esa Institución se encontraba en proceso de revisión por esa autoridad Ministerial, para su respectiva aprobación por parte del “…ciudadano Presidente…”.

Exponen, que al haber sido aprobada el 18 de marzo de 2005 por el C.N. deU. (CNU) la creación y funcionamiento de la referida Casa de Estudios, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior debió tramitar ante el Ejecutivo Nacional el correspondiente Decreto, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 de la Ley de Universidades y 76, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; así como también debió refrendar los títulos universitarios expedidos, según lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en el numeral 12 del artículo 15 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Añaden, que en las publicaciones oficiales de las “Oportunidades de Estudio en las Instituciones de Educación Superior en Venezuela del año 2007”, emanadas del “Ministerio de Educación Superior, el C.N. deU. (CNU), la Oficina de Planificación del Sector Universitario y el Programa Nacional del Ingreso”, se incluyó la oferta académica de la Universidad S.I. (USI), con lo cual consideran se “…crearon derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, no sólo para los promotores, sino para las autoridades universitarias designadas (…) y los estudiantes que se inscribieron (…)”.

Expresan, que de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo N° 46 de fecha 25 de mayo de 2005 emanado del C.N. deU. (CNU), y en la Resolución N° 1.501 del 15 de julio de ese año, dictada por el Ministro de Educación Superior, se deriva la autorización de la creación y funcionamiento de la Universidad S.I. (USI).

Afirman, que el silencio del Ministro ante la solicitud de refrendar los títulos de los bachilleres de la referida Universidad, constituye una omisión de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, establecida en los artículos 182 de la Ley de Universidades y 15, numeral 12 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Agregan, que al no haberse dictado acto administrativo alguno que revoque la autorización de funcionamiento de la Universidad S.I. (USI), ni haberse completado el respectivo proceso de aprobación del Decreto de creación de la referida Institución, “…hace suponer que se está actuando a la ligera, produciéndose actos caprichosos o de la mera voluntad del funcionario que afectan derechos fundamentales del debido proceso, (…) a la defensa, (…) de petición, (…) a obtener respuesta en plazo razonable y (…) a la legalidad…”.

Denuncian, que la omisión de la autoridad ministerial produce daños en la comunidad universitaria y viola los derechos constitucionales a la educación, a la educación integral y a la actividad educativa, previstos en los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan, se ordene al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior el refrendo de los títulos de los graduandos de esa Casa de Estudios en la carreras de Contaduría Pública e Ingeniería en Sistemas, pues la abstención sobre este particular “…repercute en la continuidad académica y produ[ce] un paulatino cierre de la Institución por la ausencia de nuevos alumnos, (…) un daño social ya que disminuye la oferta académica en el Estado Barinas (…); [y] lesiona el derecho al trabajo del (…) personal…” de la Universidad S.I. (USI).

Subsidiariamente, solicitan se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de autorizar a la Universidad S.I. (USI) que continúe con las inscripciones de alumnos e imparta los conocimientos necesarios para graduar profesionales en las carreras antes mencionadas.

Alegan, que en el caso de autos el periculum in mora, viene dado por el daño patrimonial, moral e institucional derivado de la abstención de la Administración Pública.

Agregan, que tales daños se materializan en las huelgas, manifestaciones y ataques infringidos contra los bienes de la referida Universidad, exponiendo al personal académico y directivo al desprecio público, lesionando su reputación, lo cual “…implica el cierre de la Institución y que los alumnos que sigan cursando los últimos semestres de otras carreras legítimamente autorizadas se encuentren a corto plazo en la misma situación…”.

Afirman, que el fumus boni iuris se desprende de la lectura del escrito contentivo de la acción ejercida, y que el requisito de la ponderación de intereses en conflicto se configura por el interés general de la colectividad del Estado Barinas, el cual exige el desarrollo de las posibilidades de estudio y la formación de jóvenes que puedan acceder a las carreras profesionales para insertarse en el mercado laboral y obtener un adecuado nivel de vida.

Finalmente, solicitan se ordene al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, dictar el Decreto de Creación de la Universidad S.I. (USI) y se permita impartir los conocimientos necesarios para formar profesionales en las carreras aprobadas por el C.N. deU. (CNU) y “…refrendadas por el Ministerio de Educación Superior según Resolución N° 1.501 del 15 de julio de 2005: Ingeniería de Sistema (sic), Ingeniería Industrial, Educación mención Inglés, Contaduría Pública, Comunicación Social y Derecho…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido, para lo cual considera pertinente señalar que al ser el amparo constitucional accesorio de la acción principal, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por aquella correspondiente al recurso principal.

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, por la omisión de enviar al Ejecutivo Nacional el Decreto de Creación de la referida Universidad y refrendar los títulos expedidos por dicha Casa de Estudios.

Ahora bien, el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

26.- Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes. (…)

El Tribunal conocerá en (…) En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

(Resaltado de la Sala).

Atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita y visto que en el caso bajo análisis se recurre de la presunta omisión o abstención del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior por la omisión de enviar al Ejecutivo Nacional el Decreto de Creación de la referida Universidad y refrendar los títulos expedidos por dicha Casa de Estudios en la carreras de Contaduría Pública e Ingeniería en Sistemas, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso. Así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, se pasa a decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual corresponde analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado aparte 5 del artículo 19, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte accionante en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; y (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso.

En consecuencia, siguiendo el procedimiento que esta Sala ha dado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta M.I. admite provisionalmente el recurso por abstención o carencia, cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En lo que respecta al amparo cautelar esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales hechos y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose de esta manera con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y, nuevamente, lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida de esta manera no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De esta forma, concluye la Sala que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso por abstención o carencia interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso concreto, los apoderados judiciales de la recurrente solicitan acción de amparo cautelar con el objeto de que se ordene al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el refrendo de los títulos de los graduandos de la Universidad S.I. (USI), en las carreras de Contaduría Pública e Ingeniería en Sistemas.

Fundamentan su solicitud, alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de petición y a obtener respuesta en plazo razonable, al trabajo, “a la educación, a la educación integra1, a la actividad educativa” y al principio de la legalidad, previstos en los artículos 49, 51, 87, 102, 103, 106 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto por no haberse completado el respectivo proceso de aprobación del Decreto de Creación y Funcionamiento de la Universidad S.I. (USI), como por la abstención en el refrendo de los títulos universitarios antes mencionados.

Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar en cuanto a la presunta violación del principio de legalidad, que una característica esencial del amparo constitucional es proteger derechos y garantías de rango constitucional, previstos en la propia Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, para cuyo restablecimiento, en caso de que sean violados, no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Vid. sentencia N° 80 dictada el 9 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional).

En este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de legalidad -el cual rige el devenir de la actividad administrativa- sin consagrar derechos subjetivos cuya violación sea susceptible de ser objeto de amparo constitucional, por lo que no puede la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la violación denunciada por la parte recurrente con relación al mencionado principio, pues su examen deberá realizarse propiamente en la sentencia definitiva. Así se declara.

Respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, “a la educación, a la educación integra1, a la actividad educativa”, observa la Sala que el fundamento de la denuncia es el hecho de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no ha completado el proceso de aprobación del Decreto de Creación y Funcionamiento de la Universidad S.I. (USI), además de no haber procedido a refrendar los títulos expedidos por esa institución en las carreras de Contaduría Pública e Ingeniería en Sistemas.

En este contexto, debe resaltarse que el derecho a prestar el servicio educativo por parte de instituciones privadas no tiene carácter absoluto al estar limitado ex lege y existir un deber potestad del Estado de vigilar e inspeccionar a las instituciones educativas de carácter privado, dentro de las cuales se encuentran las instituciones de educación superior, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad esta que realiza el Estado a través del C.N. deU. (CNU).

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinaria, del 8 de septiembre de 1970, el Ejecutivo Nacional, previa opinión del C.N. deU. (CNU), podrá autorizar mediante Decreto el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.

Conforme a lo anterior, se desprende que la autorización de funcionamiento de una Universidad depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos los de índole académico, económico y de infraestructura exigidos tanto por la Ley de Universidades como por su Reglamento y los respectivos Estatutos Orgánicos, y su posterior verificación por parte del C.N. deU. (CNU) y el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, el refrendo de los títulos universitarios se encuentra sujeto a la comprobación de una serie de condiciones jurídicas y administrativas que deben cumplir las instituciones de las cuales emanan dichos títulos, como lo es el tener la correspondiente autorización de funcionamiento por parte del Ejecutivo Nacional.

Determinado lo anterior, resulta pertinente aludir al criterio de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal con relación al carácter restablecedor del amparo constitucional. Así, en sentencia N°1315 del 26 de junio de 2007, entre otras, la referida Sala señaló lo siguiente:

…Así pues, la Sala observa que la pretensión de los accionantes es que se les reconozca su derecho de propiedad sobre los bienes embargados, lo cual no puede ser debatido a través de este medio constitucional, toda vez que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos fundamentales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En efecto, la acción de amparo constitucional está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio; por lo tanto, ante la violación o amenaza de violación de los mismos, opera el efecto restablecedor del amparo constitucional. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser substanciada y decidida en sede ordinaria, ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y no de su constitución…

(Resaltado del texto).

En sintonía con lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, no puede la Sala en el caso bajo examen ordenar el refrendo de unos títulos universitarios mediante una acción de amparo constitucional, pues ello constituiría en sí mismo un acto creador de derechos subjetivos y no restablecedor de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo cual atenta contra la naturaleza propia del amparo.

Igualmente, la orden de refrendar los mencionados títulos universitarios implicaría una revisión previa sobre el cumplimiento de requisitos legales que no se advierte cursen en los autos y que, en todo caso, es una tarea que corresponde exclusivamente al órgano administrativo competente.

En cuanto a la presunta violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, observa la Sala que adjunto al escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, la parte actora consignó copia de la comunicación N° DM/ 000708-08 de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, la cual es del tenor siguiente:

Ciudadanos:

F.B., R.R.

y demás estudiantes de la Universidad S.I.

Barinas.

Tengo a bien dirigirme a ustedes, en ocasión de acusar recibo de la solicitud, formulada al ciudadano Presidente, de ayuda en la gestión de la firma del Decreto de Convalidación de creación y funcionamiento de la Universidad S.I., de la ciudad de Barinas.

En atención a su contenido, me permito informarles que dicha Casa de Estudios está en proceso de revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, lo cual incluye la promulgación de su decreto de creación; siendo este un proceso que debe llevarse con total pulcritud.

En razón de que este decreto debe ser autorizado por el Presidente, quien requerirá un informe detallado por parte de las autoridades universitarias de las disposiciones emanadas de este Despacho, mucho sabría agradecer la voluntad y madurez en el acompañamiento y comprensión ante los lapsos que deberán ser cumplidos.

Sin otro particular a que hacer referencia, queda de usted.

Atentamente,

L.A.C..

Ministro

Así las cosas, si bien la comunicación transcrita no está dirigida a las autoridades de la Universidad S.I. (USI) sino a los estudiantes de dicha institución, de su contenido se desprende que la aprobación del Decreto de Creación y Funcionamiento de la referida Casa de Estudios, aún se encuentra en proceso de revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, requisitos estos que -como bien se señaló anteriormente- no consta en el expediente haberse cumplido por parte de la recurrente, por lo cual la Sala considera salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva y sin que constituya un adelanto sobre el fondo del asunto debatido, que en esta etapa del proceso no puede presumirse la violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta.

Por otra parte, la recurrente aduce que la abstención en el refrendo de los títulos universitarios “…repercute en la continuidad académica y produ[ce] un paulatino cierre de la Institución por la ausencia de nuevos alumnos, (…) un daño social ya que disminuye la oferta académica en el Estado Barinas (…); [y] lesiona el derecho al trabajo del (…) personal…”.

Con relación a la presunta violación del derecho al trabajo, resulta pertinente señalar que el mencionado derecho le corresponde exclusivamente al trabajador como persona natural que realiza una labor de cualquier índole, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro a cambio de una remuneración, no siendo un derecho absoluto al encontrarse sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.

Desde esta perspectiva y dado el carácter personalísimo del amparo constitucional, en el supuesto de que los empleados de la Universidad S.I. (USI) estimen vulnerado su derecho al trabajo, le corresponde a ellos solicitar de manera directa la protección mediante esa acción, por lo cual no le corresponde a la representación judicial de la referida Casa de Estudios, como en efecto lo hizo, alegar la violación del tal derecho.

Por lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis no se verifica el requisito del fumus boni iuris o la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando innecesario el análisis del periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, debe la Sala declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la recurrente. Así se declara.

Finalmente, vista la improcedencia del amparo cautelar y la petición subsidiaria de la recurrente orientada a que se decrete una medida cautelar innominada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de la verificación de lo atinente a la caducidad de la acción y, de ser el caso, acuerde abrir cuaderno separado que deberá remitir a esta Sala a los fines de decidir la referida medida cautelar innominada.

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la Asociación Civil UNIVERSIDAD S.I. (USI), contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00726.

La Secretaria,

S.Y.G.

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