Sentencia nº 682 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

Caracas, 27 de noviembre de 2003

193º y 144º

Mediante escrito presentado por diligencia de fecha 28.11.01, el abogado J.A.C.P., actuando en nombre propio, estimó e intimó honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales ejercidas en la demanda intentada por la ciudadana G.J.R. de la Cruz contra la Electricidad de los Andes (CADELA), las cuales cursan en la pieza principal del presente expediente; y, solicitó, además se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de la sociedad conyugal de la intimada; petición que fue ratificada ante este Juzgado por escrito de fecha 7.1.03 y diligencia del 24.4.03.

Visto lo anterior, este Juzgado dictó el pronunciamiento relativo a su admisibilidad en fecha 1°.8.02, disponiendo proveer sobre la solicitud cautelar por auto separado, lo cual pasa a decidir en los términos siguientes:

I RELACIÓN DE LOS HECHOS

Narra el intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios, que por cuanto la ciudadana G.J.R. de la Cruz sin previa notificación, constituyó otros apoderados para que ejercieran su representación en la demanda que incoara contra CADELA –revocando así el mandato que le otorgara–, procedió conforme a la Ley de Abogados a intimar los correspondientes honorarios, valorándolos en un monto total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

II

DE LA MEDIDA

Al solicitar la medida preventiva de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad de la intimada, el intimante señaló:

...Por cuanto considero que al no habérseme notificado la revocatoria del poder o la constitución de otros apoderados para ese juicio presumo la mala fe de mi ex poderdante así como la falta de ética de los nuevos apoderados, más la presunción grave del derecho que se reclama, cumplen las exigencias pautadas en jurisprudencia reciente de ese alto tribunal, solicito que a los fines de garantizarme las resultas de este procedimiento, se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal de la ciudadana G.J.R. DE LA CRUZ, debidamente registrado bajo el número 74, folios vto. Del 166 al 170 vto., Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de fecha 19-08-93, y en consecuencia se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio B. delE.B..

Asimismo, la apoderada del intimante, por escrito consignado en fecha 7.1.03, ratificó la solicitud de providencia cautelar argumentando lo siguiente:

Una vez más ratifico la solicitud de que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno identificado en el escrito de estimación e intimación de honorarios intentado contra la ciudadana G.J.R. DE LA CRUZ; tal petición obedece a que la intimada por intermedio de su apoderado en el acto de contestación a la intimación se limitó a objetar la suma estimada por concepto de honorarios profesionales, por considerarla exuberante y procedió a acogerse al derecho de retasa, y es, ahora el momento en que teniendo la intimada conocimiento pleno de este procedimiento por encontrase a derecho en el mismo, pudiera esta buscar los mecanismos para intentar quedar en un posible estado de insolvencia, corriendo pues el riesgo de que quede ilusoria la pretensión de mi mandante, contenidos en el principio del periculum in mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; en cuanto a la existencia de un medio de prueba de la condición antes anotada, es de observar que la intimada no impugnó el derecho que tiene mi mandante a cobrar sus honorarios en el acto de la contestación a la intimación sino que, pues como se dijo anteriormente la intimada solo se limitó a objetar la suma por considerarla exuberante y se acogió al derecho de retasa, por lo que considero que el escrito de contestación a la intimación es el <> para que opere el principio del fumus boni iuris.

III DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Por su parte, en fecha 4.2.03, el abogado P.M.R.V., actuando en su condición de apoderado de la intimada presentó escrito de oposición a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado intimante, fundamentándose para ello en lo siguiente:

I) NOS OPONEMOS A LA PRESUNCIÓN DEL <>: La presunción grave del derecho reclamado deberá apreciarla el juez de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: <<...s cuando="" exista="" riesgo="" manifiesto="" de="" que="" quede="" ilusoria="" la="" ejecuci="" del="" fallo="">>...este riesgo lo denomina la doctrina <>. (...). En el régimen del P.D.I.D.H., la afirmación de los hechos o estado de cosas es UNA CARGA IMPORTANTÍSIMA. La carga de afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos. Por ello,la afirmación del principio del Periculum in mora, no puede limitarse a que la intimada <> (...). La solicitante de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR se limita a exponer a La Juez de Sustanciación un conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, pero donde están las pruebas que AFIRMAN EL DERECHO correlativas a la AFIRMACIÓN DE HECHO (S). De que una persona esta implementando mecanismos para insolventarse? (...). LA SOLICITUD DE ENAJENAR Y GRAVAR –y que rechazamos plenamente– no está sustentada en la forma absoluta de un hecho probado: INSOLVENCIA DE LA INTIMADA y mucho menos lo denominado en doctrina <>. NO ACOMPAÑA LA SOLICITANTE de esta medida EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE de cuya medida se quiere beneficiar (...).

II) COMO ES QUE AFIRMA? la SOLICITANTE de que el Inmueble (residencia de la Intimada) PERTENECE A LA SOCIEDAD CONYUGAL (...) de la ciudadana G.J.R. DE LA CRUZ (...) sin la prueba documental?. SIN LA DETERMINACIÓN Y ESPECIFICACIÓN DE LINDEROS, UBICACIÓN Y TITULARIDAD? (...).

IV

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en reciente decisión, en la cual estableció:

...omisis..

Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...

(Negritas de este Juzgado) [Exp. N° 2003-0649, caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) evidenciada en las actuaciones procesales que el intimante ejerció en el juicio principal; no obstante lo anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que el abogado J.A.C.P., no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, limitándose a indicar que “...teniendo la intimada conocimiento pleno de este procedimiento por encontrase a derecho en el mismo, pudiera esta buscar los mecanismos para intentar quedar en un posible estado de insolvencia, corriendo pues el riesgo de que quede ilusoria la pretensión...”(Énfasis del Juzgado) y, además, que “...en cuanto a la existencia de un medio de prueba de la condición antes anotada, es de observar que la intimada no impugnó el derecho que tiene mi mandante a cobrar sus honorarios en el acto de la contestación a la intimación sino que, pues como se dijo anteriormente la intimada solo se limitó a objetar la suma por considerarla exuberante y se acogió al derecho de retasa, por lo que considero que el escrito de contestación a la intimación es el <> para que opere el principio del fumus boni iuris”; en cuya virtud, este Juzgado declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerarla infundada toda vez que –como ha quedado sentado en la jurisprudencia de esta Sala–, debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2001-0361

Cuaderno de medidas

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