Sentencia nº 591 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de septiembre de 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por diligencia en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado M.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, actuando con el carácter de apoderado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara el ciudadano L.A.G.R. contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), ahora Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por indemnización de daños materiales y morales; y, vista asimismo, la diligencia de oposición presentada el 1° de agosto de 2007, por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.308, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano L.A.G.R.; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El apoderado del ciudadano L.A.G.R., señaló en la diligencia antes indicada, que se opone a las pruebas promovidas por el apoderado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), toda vez que “…estas pruebas no guardan relación con los daños experimentados por la víctima y se menciona un objeto de prueba contrario a lo demandado…” (folio 99 de este expediente).

Al respecto, estima este Juzgado que el argumento de oposición esgrimido no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a aspectos que deben ser valorados por el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental indicada en el Capítulo I, identificado como “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dicho documento cursa en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo I, identificado como “INFORMES”, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a la Primera Autoridad Civil o Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión. Se concede como término de distancia para la evacuación de la prueba en el Estado Portuguesa cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de las decisiones de admisión de las mismas.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, con la apertura del lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-5257/io.

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