Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de enero de 2007

196º y 147º

Visto el escrito presentado mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, por el abogado Lothar J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.736, actuando en su carácter de apoderado de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por el cual promueve pruebas en la demanda que incoara el abogado I.M.P., contra su representada por indemnización de daños y perjuicios morales ; y, vista asimismo, la diligencia de impugnación consignada en fecha 14 de diciembre de 2006, por el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.495, actuando en nombre propio; este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El abogado I.M.P., actuando en su condición de actor, formula oposición al mérito favorable de los autos invocado por el representante de la Federación de Abogados de Venezuela, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, alegando, entre otros aspectos, que “El abogado Lothar J.S.B., con fundamento en mandato viciado preténdiose apoderado de la [demandada] promovió pruebas, alegando el mérito favorable de las actas procesales. Objeto e impugno esa pretendida prueba porque el sentenciador no puede urgar qué es o sería favorable a la demandada ”.

Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, una vez que conste en autos su notificación la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y de los referidos autos de admisión.

Finalmente, ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevara a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-2853/ytdeg

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