Sentencia nº 01140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0520

Mediante escrito consignado en fecha 1° de julio de 2008, el abogado J.A.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.410, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2007 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado por la referida Comisión el 6 de junio de 2007 contenido en el oficio N° CJ-07-1518, por el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 3 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Mediante auto del 5 de agosto de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Procuradora General de la República; esta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuradora General de la República, vigente para ese momento. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las notificaciones ordenadas.

Adjunto al oficio Nº CJ-08-1949 del 30 de julio de 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado y, por auto del 13 de agosto del mismo año, se ordenó formar pieza separada.

En fechas 24 y 30 de septiembre y 9 de octubre de 2008 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

El 23 de octubre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En esa misma fecha el recurrente retiró el aludido cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente.

Mediante diligencia del 30 de octubre de 2008 la parte actora consignó el referido cartel, el cual fue publicado en el diario “Últimas Noticias” el 25 de igual mes y año.

Mediante escrito del 27 de noviembre de 2008 la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de diciembre de 2008.

El 18 de febrero de 2009 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 3 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 10 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

Mediante auto del 1° de abril de 2009 se acordó diferir el referido acto.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2009 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de igual fecha se acordó suspender el acto de informes fijado para el 22 de octubre de 2009 en virtud de la inhibición planteada por la mencionada Magistrada.

Por auto del 23 de septiembre de 2009 se declaró procedente la inhibición propuesta y se acordó realizar la convocatoria del Cuarto Suplente de esta Sala Político-Administrativa, Magistrado O.S.R., quien aceptó la convocatoria para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental en fecha 15 de marzo de 2010.

El 22 de junio de 2010 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrado L.I. Zerpa; Magistrados, Hadel Mostafá Paolini; E.G.R. y Magistrado Suplente, O.S.R..

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de ese mismo mes y año, el 29 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos.

En fecha 10 de agosto de 2010 la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó el escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.

El 5 de octubre de 2010 las abogadas C.C.N.G. y A.L.V.B., la primera inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.592 y la segunda antes identificada, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República presentaron su escrito de informes.

En fecha 7 del mismo mes y año el recurrente consignó su escrito de informes.

Por auto del 14 de octubre de 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dijo “Vistos.”

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala Político-Administrativa Accidental a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 1° de julio de 2008, el abogado J.A.C.C., antes identificado, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2007 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2007 contenido en el oficio CJ-07-1518, por el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En dicho escrito señala el recurrente que se desempeñaba como “Jefe de Sucursal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito a la Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero-Dirección Cajas Regionales, Sucursal Puerto La Cruz” y 13 de diciembre de 2005 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución N° 2005-0280 lo designó para ocupar el cargo de Juez Suplente Especial en el mencionado Juzgado.

Que el 14 de marzo de 2007 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “acordó trasladarlo (…) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial”.

Manifiesta que fue convocado para participar en el “PROGRAMA ESPECIAL DE CAPACITACIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TITULARIDAD DE LOS JUECES CATEGORÍAS A, B y C, dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura”. (Mayúsculas del escrito).

Indica que el 6 de junio de 2007 mediante el oficio N° CJ-07-1518 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó que su designación como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui había quedado sin efecto.

Que contra dicho acto interpuso en fecha 15 de junio de ese mismo año el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 20 de noviembre de 2007 y confirmó el acto por el que se dejó sin efecto su designación.

Denuncia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia violó sus derechos constitucionales e incurrió en los siguientes vicios:

  1. Prescindencia total y absoluta de procedimiento. Violación del derecho a la estabilidad.

    Manifiesta que su ingreso al Poder Judicial se efectuó por designación pero dicha “condición irregular de ingreso al cargo fue resuelta al ser convocado a participar en el PROGRAMA ESPECIAL DE CAPACITACIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TITULARIDAD DE LOS JUECES CATEGORÍAS A, B y C (…). Por lo tanto pas[ó] a formar parte Constitucionalmente del Poder Judicial, a través del concurso público de oposición, única vía constitucionalmente prevista para ingresar a la Carrera Judicial”.

    Afirma que “Si bien es cierto no [ha] concluido el referido concurso de oposición” goza “de estabilidad hasta obtener la carrera judicial por concurso” razón por la cual se le debió seguir un procedimiento administrativo previo.

  2. - Violación de los Principios de Legalidad y seguridad jurídica. Violación del derecho subjetivo. Vicio de Incompetencia.

    Sostiene que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia violó de manera flagrante el artículo 19 de la Ley de Carrera Judicial “que ordenaba la celebración de un concurso de oposición como condición previa para remover y retirar del cargo a aquellos funcionarios que lo desempeñaran”, además, incurrió en el vicio de incompetencia y violó el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señala que para dejar sin efecto su designación se “requería del llamado previo a concurso para promover [su] cargo”.

    Afirma que su designación “causó estado” y que el acto que dejó sin efecto su designación lesionó sus “derechos subjetivos, personales y directos”.

    Finaliza solicitando se declare la nulidad del acto impugnado, se decrete la suspensión de los efectos del mismo.

    II

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En fecha 5 de octubre de 2010 las abogadas C.C.N.G. y A.L.V.B., antes identificadas, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, consignaron un escrito en el cual exponen lo siguiente:

    Señalan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano competente para designar y remover a los jueces provisorios o temporales.

    Aseguran que el recurrente no participó ni ganó ningún concurso de oposición para adquirir la titularidad en el cargo de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Manifiestan que el acto administrativo impugnado no tiene carácter sancionatorio, sino que se trata de un acto por el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia removió al recurrente del cargo que desempeñaba por lo tanto no ameritaba de la sustanciación de un procedimiento administrativo.

    Que en virtud de las facultades de la mencionada Comisión Judicial en todo lo referente al ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales, podía dejar sin efecto la designación del accionante sin necesidad de efectuar un procedimiento administrativo previo, por no tratarse de una medida disciplinaria.

    Indican que no fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente.

    Finalmente, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por escrito de fecha 10 de agosto de 2010 la abogada M.O.P. deF., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en las Sala Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, expuso la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

    Que no hay prueba en el expediente de que el recurrente participó y ganó el concurso de oposición para adquirir la titularidad del cargo por lo tanto no gozaba de estabilidad en él por no haber ingresado mediante el concurso de oposición.

    Asegura que la designación del accionante podía ser revisada y dejada sin efecto en cualquier momento, sin la exigencia de someterlo a un procedimiento administrativo previo, ni de motivar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la remoción.

    Indica que en el caso de autos no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino de un acto mediante el cual se dejó sin efecto la designación del accionante en el cargo de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

    Manifiesta que dado el carácter de provisoriedad del cargo desempeñado por el recurrente y la discrecionalidad de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto las designaciones de los jueces suplentes, provisorios y temporales, no había que seguir un procedimiento administrativo previo ni motivar el acto.

    Sostiene que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

    Con fundamento en lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Político Administrativa Accidental decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el abogado J.A.C.C., actuando en nombre propio, para lo cual observa:

    El 1° de julio de 2008, el accionante ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2007 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2007 contenido en el oficio CJ-07-1518, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Sin embargo, advierte la Sala que hasta la presente fecha dicha medida cautelar no ha sido resuelta por lo que visto que el asunto bajo análisis se encuentra en estado de dictar sentencia de fondo, resulta inoficioso en esta oportunidad emitir pronunciamiento con relación a la referida solicitud. Así se declara.

    Determinado lo anterior, se observa que el recurrente denuncia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano competente para dejar sin efecto su designación, pues aunque su ingreso al cargo no ocurrió mediante el concurso de oposición y su designación fue como Juez Suplente Especial su “condición irregular de ingreso al cargo fue resuelta al ser convocado a participar en el PROGRAMA ESPECIAL DE CAPACITACIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TITULARIDAD DE LOS JUECES CATEGORÍAS A, B y C”.

    Denuncia que se dictó el acto administrativo impugnado sin que se le hubiese seguido un procedimiento administrativo previo.

    Expone que su designación como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “causó estado” y que el acto que dejó sin efecto su designación lesionó sus “derechos subjetivos, personales y directos”.

    Ahora bien, corresponde a la Sala verificar si en efecto el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de ilegalidad denunciado por el accionante, por la incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dictarlo, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

    Con relación al señalado vicio, resulta necesario traer a colación lo que en relación a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo respecto al ejercicio de la función jurisdiccional sino además de otras funciones que le corresponden en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

    En efecto, a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura -de rango constitucional- el cual lleva a cabo por delegación todo aquello que sea asignado por la Sala Plena (Vid. Sentencias Nros. 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en todo lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

    En ese mismo instrumento normativo se dio creación, además, a la Comisión Judicial, órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente del M.T.. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra función establecida en la Normativa antes señalada que, por supuesto, no involucre la función jurisdiccional, pues con base en el principio de separación de poderes, ésta sola corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

    La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que toma parte también mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, así, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada y, más recientemente, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.

    En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial

    En orden a lo expuesto, y para delimitar la competencia de la mencionada Comisión, específicamente, en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, la Sala mediante sentencia Nº 01264 del 22 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

    …es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

    En el primero de los mencionados supuestos, es decir, cuando el retiro se origina en una causa disciplinaria, (…) la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mientras que si lo decidido se circunscribe a dejar sin efecto la designación del juez con carácter provisorio, será en cambio la Comisión Judicial por delegación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la encargada de resolver dicho asunto

    .

    Asimismo, la Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente, deberá estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Por el contrario, en los casos de remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional -al no haber ingresado al Poder Judicial a través del concurso público de oposición- el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto, necesariamente, a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o Juez de carrera. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2.414 del 20 de diciembre del 2007; sentencias de esta Sala números 00224 y 00321 de fechas 18 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, respectivamente).

    Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues, como ya se indicó, la garantía de estabilidad se le otorga a aquel que haya accedido al cargo en virtud del concurso provisto al efecto.

    En este orden de ideas, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente administrativo que el recurrente ingresó al Poder Judicial al haber sido designado mediante Resolución N° 2005-0280 de fecha 13 de diciembre de 2005 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y posteriormente, por Resolución N° 2007-0018 del 14 de marzo de 2007 la referida Comisión acordó su traslado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (folios 3 al 9).

    De lo anterior se concluye que el abogado recurrente no participó ni resultó ganador de algún concurso de oposición para obtener, así, la titularidad del cargo de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial. Al ser así, la condición de la mencionado abogado, es la de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera provisoria o temporal, por haber sido designado sin que mediara un concurso de oposición.

    Ahora bien, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, mediante la cual indicó que la potestad que tiene la Comisión Judicial de este M.T. para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional.

    A tal efecto señaló:

    …Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

    . (Destacado de la Sala).

    En este fallo parcialmente transcrito la Sala Constitucional ratificó la posición sostenida en la sentencia Nº 280 del 23 de febrero de 2007, en la cual manifestó lo siguiente:

    …Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación.

    (…)

    Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.

    Conforme a la decisión parcialmente transcrita, los jueces que no hayan ingresado al Poder Judicial mediante el concurso público de oposición carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

    Aplicando el referido criterio vinculante al caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía y tiene la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que ello pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la estabilidad de los jueces siempre estará sujeta a que hayan concursado y ganado un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo, circunstancia que -como se señaló- no ha sido verificada en el caso de autos, ni haberse configurado el vicio de incompetencia alegado por el recurrente. Así se declara.

    En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, tal como se indicó precedentemente, la estabilidad del juez estará sujeta a participación en un concurso de oposición para ganar la titularidad del cargo y el hecho de haberse dejado sin efecto la designación del actor en el cargo de juez suplente, en modo alguno imposibilita su participación en cualquier concurso de oposición en el que quisiera intervenir, ya que su exclusión del Poder Judicial no ha obedecido a la comprobación de falta disciplinaria alguna; razón por la cual se desecha por improcedente el vicio alegado, así también se declara.

    Desvirtuadas como han sido las denuncias presentadas por la parte accionante y sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en consecuencia, firme el acto administrativo dictado el 20 de noviembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2007 contenido en el oficio CJ-07-1518, mediante el cual se dejó sin efecto la designación del recurrente como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.A.C.C., contra el acto administrativo dictado el 20 de noviembre de 2007 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2007 contenido en el oficio CJ-07-1518, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta – Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    El Vicepresidente

    L.I. ZERPA

    Los Magistrados,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    O.S.R.

    Magistrado Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01140.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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