Sentencia nº 803 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de Diciembre de 2005

195º y 146º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 29 de noviembre de 2005, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2005, el abogado F.E.V.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 811, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano M.J.G.G., ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2005, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dándose por notificado el 21 de junio de 2005 (folio 418 de la pieza administrativa N° 2), en el cual declaró “...SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano M.J.G.G.” (folios 408 de la pieza administrativa N° 2). (Resaltado del texto), así como contra el acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2005, por el cual se “...AMONESTA al ciudadano M.J.G.G. (…) en su condición de Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias previstas en los ordinales 7° y 11° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, durante su desempeño como Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”. (folio 364 de la pieza administrativa Nº 2). (Resaltado del texto).

Por decisión dictada en fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó un Reglamento que contiene el procedimiento disciplinario aplicable a los jueces y juezas, en sede administrativa, identificado con el N° 155 del 28 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.925 del 4 de abril de 2000, el cual contiene disposiciones que coliden con los artículo 257 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Artículo 267. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso…

Es por ello que esta Sala, dado el vacío normativo existente sobre la materia, producto de la falta de adecuación de la legislación existente a los postulados constitucionales antes transcritos, de oficio y con fundamento en el artículo 19, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación del antedicho Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y así se decide.

En consecuencia, a fin de evitar la paralización de los procedimientos disciplinarios pendientes y los que haya lugar, esta Sala Constitucional, a objeto de garantizar el acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 constitucional así como la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, ante el vacío constitucional creado y en base al numeral 7 del artículo 336 de la Constitución que autoriza a la Sala establecer los lineamientos para corregir la omisión; faculta a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para modificar su Reglamento y adecuarlo a las disposiciones constitucionales referidas supra; hasta tanto entre en vigencia la legislación correspondiente, y para cumplir con su cometido, podrá reorganizar su personal interno, designar el personal auxiliar que requiera y dictar su propio reglamento de funcionamiento, sin que ello colida con el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público.

Asimismo, esta Sala consciente de la transitoriedad de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en tanto órgano constituyente creado en el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, que precedió al Texto Constitucional y ante el imperativo del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral cuatro del mismo texto en relación con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, Única: (…) literal e), de darle existencia real a la jurisdicción disciplinaria judicial, se le asigna a la referida Comisión la tarea de realizar -ante el vacío normativo que produce la falta legislativa del Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana- un proyecto de Código que deberá ser presentado ante la Sala Plena del Tribunal del Supremo de Justicia, para lo cual, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial elaborará un cronograma de trabajo que respalde dicha tarea…”(Destacado de este Juzgado). (Caso: H.I.M. contra la Asamblea Nacional. Sentencia del 19.07.05. Exp. N° 2005-0801).

Ahora bien, el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, dispone en su artículo 31, que:

Artículo 31. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.

(Destacado de este Juzgado).

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio ante esta Sala de la acción de nulidad contra los actos sancionatorios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, está sujeta a un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, el cual comienza a discurrir a partir de la fecha de notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la mencionada Comisión debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

La Sala Político-Administrativa, al revisar el lapso de caducidad, en un caso como el de autos, observó:

...Omissis...

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la abogada Yazmira N.D., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 2004. Al respecto observa:

En fecha 13 de agosto de 2004, la prenombrada abogada, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 4 de septiembre de 2003, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se acordó amonestar a la accionante“...por encontrarla responsable en su actuación como Jueza Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial...”.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso, el Juzgado de Sustanciación señaló que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que prevén los artículos 31 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, y 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de allí que, declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía la recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta relevante resaltar previamente lo siguiente:

De las actuaciones cursantes en autos se desprende:

Que mediante Resolución Nº 100 de fecha 21 de octubre de 2002, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por un lapso de sesenta (60) días continuos (folios 233 al 239).

Que el 5 de noviembre de 2002, la recurrente ejerció el respectivo recurso de reconsideración, sin obtener respuesta alguna (folios 203 al 232).

Que el 4 de diciembre de 2002, fue notificada de la acusación formulada en su contra por el Inspector General de Tribunales y que, por tal motivo, en fecha 9 de diciembre del mismo año, presentó escrito de descargos (folios 163 al 202).

Que el 26 de diciembre de 2002, se le notificó de la Resolución Nº 106 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por la cual se decidió ampliar la medida cautelar de suspensión, por un lapso de sesenta (60) días continuos (folios 160 al 162).

Que el 5 de febrero de 2003, la mencionada Comisión, destituyó a la recurrente del cargo que venía desempeñando como Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas(folios 135 al 159).

Que el 15 de abril de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2003 (folios 74 al 111).

Que el 13 de febrero de 2004 (folios 49 al 73), fue notificada de la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente y acordó amonestarla “...por encontrarla responsable en su actuación como Jueza Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial...”.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dispone lo siguiente:‘Artículo 31: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación...(omissis)’.

Por su parte, en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se reproduce el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:

‘Artículo 20: De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación’.

En virtud de las transcritas disposiciones, resulta evidente para esta Sala que el lapso para ejercer el recurso de nulidad contra los actos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en materia disciplinaria, es -como lo señaló el Juzgado de Sustanciación- el de treinta (30) días continuos a partir de la efectiva notificación que se haga del mismo.

En consecuencia, visto -como quedó descrito supra- que la recurrente se dio por notificada del acto impugnado el día 13 de febrero de 2004, es evidente que para el momento en que acudió ante este Órgano Jurisdiccional a interponer el respectivo recurso de nulidad, esto es, el 13 de agosto de 2004, había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos establecido en los artículos 31 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público y 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Por tanto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmarse el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de octubre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

(Caso: Yazmira N.D. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Sentencia N° 02743 del 9.12.04). (Destacado de este Juzgado).

En el presente asunto se intentó la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de junio de 2005, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano M.J.G.G., el cual se dio por notificado —tal y como se evidencia al folio 418 de la pieza administrativa N° 2— en fecha 21 de junio de 2005; y, es a partir de dicha oportunidad que quedó abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía el accionante de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, y, visto que en la oportunidad en que la solicitud fue presentada, esto es, el día 3 de agosto de 2005, ya había transcurrido el aludido lapso, este Juzgado declara inadmisible, por caducidad, la referida acción, y, así se decide con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La Juez,

M.L.A.L.

El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. N° 2005-5112/io.

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