Sentencia nº 461 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas 10 de septiembre de 2003

193° y 144°

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 13 de agosto de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 19.6.03, la abogada M.P.V., actuando en nombre propio, solicitó la nulidad por virtud del silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso de reconsideración el día 16.12.02, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contra el acto administrativo de fecha 25.10.02, dictado por la mencionada Comisión, en el cual se le destituyó del cargo como “Jueza Provisoria de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de cualquier otro que desempeñe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

Ahora bien, dispone el artículo 31 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, lo siguiente:

“De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación...".(Resaltado de este Juzgado)

De igual manera, el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, reproduce el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:

"De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación”. (Negritas de este Juzgado).

Conforme a las disposiciones transcritas, la interposición ante esta Sala del recurso contencioso-administrativo contra los actos sancionatorios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, está sujeto a un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, el cual comienza a discurrir a partir de la fecha de notificación al interesado.

La Sala Político-Administrativa, al revisar el lapso de caducidad, en un caso como el autos, observó:

De la norma transcrita se infiere, que ante la sanción disciplinaria impuesta el recurrente podía optar por ejercer la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, dentro de los quince días siguientes a su notificación o, por el contrario, recurrir directamente ante el contencioso administrativo, dentro de los treinta días siguientes a su notificación para ejercer el recurso de nulidad.

Así, en criterio de esta Sala, pueden distinguirse varias oportunidades para impugnar la sanción disciplinaria impuesta mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo por ante esta Sala, a saber:

1.- Cuando, tal como claramente lo establece la norma antes transcrita, practicada la notificación al administrado, este opta por ejercer directamente el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso debe hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la misma.

2.- El otro supuesto ocurre cuando el interesado ha optado previamente por impugnar el acto en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, en tal caso, para empezar a computar el lapso de treinta días es necesario, bien esperar la resolución del recurso y su notificación; o la ficción legal del silencio administrativo por parte de la Administración de no producirse la respuesta dentro de los cinco días, siguientes a la presentación del recurso. Ocurrida una u otra de las situaciones antes descritas es cuando comienzan a transcurrir los treinta días para interponer el recurso contencioso administrativo respectivo, previsto en el ya citado artículo 31 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público.

(Caso: Á.V.M. vs. Comisión de Emergencia Judicial. Sent. Nº 801, de fecha 11.6.02) (Negritas de este Juzgado)

En el presente asunto se intentó la nulidad del acto administrativo de fecha 25.10.02, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se destituyó a la abogada M.P.V., del cargo que venía desempeñando como Jueza Provisoria de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial; acto contra el cual la accionante interpuso en fecha 16.12.02, recurso de reconsideración ante la nombrada Comisión.

Ahora bien, desde el día 16.12.02, comenzaron a discurrir los cinco días para que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se pronunciara sobre el mencionado recurso de reconsideración, sin que ––como así lo alegó la accionante y consta en el expediente–– haya dado respuesta expresa a la accionante acerca del citado medio de impugnación; por ello, producida la ficción legal del silencio administrativo, quedó abierta la vía contencioso administrativa, para lo cual la ciudadana M.P.V., disponía de un lapso de treinta (30) días a fin de interponer la presente acción; y, como quiera que en la oportunidad en que esta solicitud fue presentada, esto es, el día 19.6.03, ya había transcurrido sobradamente el lapso antes aludido, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, por caducidad la referida solicitud, y así se decide con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84, en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2003-805/ndp.

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