Sentencia nº 00344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Luisa Acuña López
ProcedimientoDemanda

ACCIDENTAL PONENTE: M.L. ACUÑA LÓPEZ EXP. Nº 2005-0048

En fecha 18 de enero de 2005, las abogadas A.G.M.H. y Yudmila F.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.758 y 43.820, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron ante esta Sala Político-Administrativa demanda de indemnización por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, y reformados e inscritos sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el N° 07, Tomo 335-AQto.

El 25 de enero de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El mencionado Juzgado, por auto de fecha 1° marzo de 2005, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del representante judicial de la demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Anexo al oficio Nº 0369 del 15 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala el “Cuaderno de Medidas” abierto con motivo de la solicitud de embargo preventivo, formulada por las sustitutas de la Procuraduría G eneral de la República.

En fecha 26 de mayo de 2005 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el recibo de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado el 23 de mayo de 2005.

Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2005, la representante de la República, solicitó se librara cartel de citación a la empresa demandada, toda vez que no se había podido efectuar la citación personal, lo que fue acordado en esa misma fecha.

Dicho cartel se expidió el 19 de octubre de 2005, siendo retirado el 20 de octubre de 2005 y publicado los días 24 y 28 de ese mismo mes y año en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, respectivamente.

En fecha 22 de noviembre de 2005 la abogada L.V.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.517, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y se dio por notificada de la demanda.

En fecha 19 de enero de 2006 el abogado J.L.U.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.238, actuando con el carácter de apoderado de la demandada, consignó un escrito oponiendo cuestiones previas.

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2006 las sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

Mediante escrito del 16 de febrero de 2006 las representantes de la República, promovieron pruebas en la incidencia abierta con motivo de las cuestiones previas.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, ordenando la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual constó en autos en fecha 16 de marzo de 2006.

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente principal, a los fines de la decisión relativa a las cuestiones previas opuestas.

El 5 de abril de 2006 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, quedando integrada como sigue: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados: L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo se ordenó la continuación de la causa.

Por auto del 5 de abril de 2006 se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

En fecha 26 de abril de 2006 se revocó por contrario imperio el auto anterior y se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Por diligencias de fechas 9 de agosto y 21 de noviembre de 2006, la abogada Yudmila F.B. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.820, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó decisión acerca de las cuestiones previas opuestas.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2007 el apoderado de la demandada, solicitó se exhortara a la parte actora toda vez que su representada tenía la intención de llegar a un arreglo.

Consta al folio ciento ochenta (180) de la pieza N° 2 del expediente principal, copia certificada del acta dictada por esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 ––en el Cuaderno de Medidas––, mediante la cual, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, en virtud de la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, previa convocatoria y juramentación de la Primera Conjueza M.L. Acuña López, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrado L.I.Z.; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; y Conjueza: M.L. Acuña López. Designándose ponente a la Conjueza antes mencionada.

Asimismo, consta al folio ciento ochenta y dos (182) copia certificada de la decisión No. 00220 de fecha 7 de febrero de 2007 dictada por la Sala Accidental, que declaró procedente la medida de embargo solicitada.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2007, el ciudadano F.R.M.R. actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., asistido por el abogado J.L.U.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.238, convino en la demanda y consignó cheque N°00440801 del Banco Plaza, C.A., por un monto de Cuatro Mil Un Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.4.001.884.833,63), a favor de la Tesorería Nacional, solicitando a la Sala que declarase terminado el presente proceso.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2007 el apoderado de la demandada, antes identificado, solicitó la notificación del convenimiento presentado a la demandante.

En fecha 19 de junio de 2007 mediante oficios Nos. 2667, 2668 y 2669, se notificó a la Superintendencia de Seguros, a la Procuradora General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, acerca del convenimiento.

El 2 de agosto de 2007 el apoderado de Seguros Pirámide, C.A., solicitó la homologación del convenimiento, pues realizadas las notificaciones ordenadas hasta esa fecha no se habían recibido observaciones al mismo.

En fecha 9 de enero de 2008 constó al folio doscientos veintidós de la pieza N° 2 del expediente principal, Oficio N° FSS-2-3-005720 emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual acusa recibo de notificación del convenimiento presentado y de la consignación del indicado cheque.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008 el ciudadano F.R.M., actuando con el carácter de Presidente de Seguros Pirámide, C.A., asistido por la abogada Yusuliman Vindigni H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.266, consignó el cheque N° 00447666 de esa misma fecha, del Banco Plaza, C.A., a favor de la Tesorería Nacional, por un monto de CUATRO MIL UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.001.884.833,63), equivalentes en la actualidad a CUATRO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.001.884,83) a los fines de sustituir el que, por el mismo monto contra el mismo banco y a favor de la Tesorería Nacional, había consignado en fecha 5 de junio de 2007 ante esta Sala, por cuanto había caducado.

Por escrito presentado en esa misma fecha, el mencionado ciudadano F.R.M., solicitó a la Sala la homologación del convenimiento. Igualmente, solicitó se informara a la Superintendencia de Seguros, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República, acerca de la pérdida del objeto de la medida de embargo preventivo y, en consecuencia, su suspensión.

En fechas 5 de agosto y 25 de septiembre de 2008 el abogado J.L.U.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide, C.A., presentó diligencias solicitando pronunciamiento sobre el convenimiento planteado.

El 7 de octubre de 2008 la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito haciendo consideraciones, respecto del nombre a favor del cual debía estar emitido el cheque de gerencia consignado por los apoderados judiciales de Seguros Pirámide, C.A.

Mediante diligencia de esa misma fecha el apoderado de Seguros Pirámide, C.A., solicitó a esta Sala la devolución del cheque de gerencia consignado, a los fines de proceder a la sustitución del mismo por uno de igual monto, emitido a favor del “T.N.”.

En fecha 8 de octubre de 2008, el mencionado abogado retiró el cheque e, igualmente, consignó por diligencia el cheque de gerencia N° 00468563, emitido contra el mismo Banco y a favor del T.N., en los términos sugeridos por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de fecha 7 de octubre de 2008.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 la abogada Z.Y.D.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 90.897, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela consignó documento de transacción suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la representación de la empresa Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 26 de febrero de 2009, la mencionada abogada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó la homologación de la referida transacción.

I

DE LA TRANSACCIÓN

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Z.Y.D.M., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó original de la transacción celebrada entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., cuyo contenido es el siguiente:

“ …1.- CLÁUSULA PRIMERA: En fecha 13 de diciembre de 2007, “LA DEMANDANTE”, interpuso formal demanda por cobro de bolívares en contra de “LA DEMANDADA”, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.001.884,83), monto que constituye el contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento adeudado por “LA DEMANDADA”, ello en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., conforme al contrato COC-020-2001-03, para la ejecución de la obra de rehabilitación del Edificio Metrolimpo… 2.- CLÁUSULA SEGUNDA: A objeto de poner fin al presente proceso, en todas sus instancias e incidencias futuras, “LA DEMANDADA” conviene en este acto en pagar a “LA DEMANDANTE”, quien así expresamente lo acepta, la cantidad de CUATRO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.001.884,83), monto que “LA DEMANDADA” conviene en pagar a “LA DEMANDANTE” mediante Cheque de Gerencia N° 00468563, de fecha 08 de octubre de 2008, que por la cantidad de CUATRO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.001.884,63), fue librado a favor del T.N. contra el Banco Plaza, que se encuentra consignado ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- CLÁUSULA TERCERA: En virtud de la presente transacción ambas partes se otorgan el más amplio finiquito declarando que nada más quedan a deberse por concepto del contrato de fianza de anticipo y contrato de fianza de fiel cumplimiento objeto de la presente demanda. Finalmente solicitamos a este digno despacho se sirva homologar la presente transacción y que en ejecución de la misma ordene la remisión inmediata del cheque de gerencia N° 00468563, de fecha 08 de octubre de 2008, que por la cantidad de CUATRO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.001.884,63), fue librado a favor del T.N. contra el Banco Plaza y consignado por la demandada en la misma fecha en esta Sala…” (Folios 271 y 272 de la pieza N° 2. Resaltado del texto).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de homologación de la transacción presentada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 26 de febrero de 2009, cursante en el expediente se observa lo siguiente:

Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Al respecto observa esta Sala, que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez. Dicho contrato tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En el ordenamiento jurídico venezolano, se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la circunstancia de que tal facultad se haya otorgado expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

Bajo estas premisas se aprecia, que la ciudadana G.G.A., actuando con el carácter de Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a otorgarle autorización a la abogada M.C.C.A., Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los siguientes términos:

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y siguiendo expresas instrucciones del ciudadano F.R.M., Director Ejecutivo de la Magistratura, según consta en oficio N° DE/338-0808 de fecha 14 de agosto de 2008, la autorizo para que en su condición de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la sustitución otorgada mediante Oficio Poder N° 0233 de fecha 26 de febrero de 2008, pueda transigir y recibir cantidades de dinero, otorgando los finiquitos a que hubiere lugar en representación de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el expediente distinguido con el N° 2005-0048, de la nomenclatura llevada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., cuyo monto total a pagar es por la cantidad de Cuatro Millones Un Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 4.001.884,83), según se desprende del referido oficio

(Folio 273 de la pieza N° 2. Resaltado de la Sala).

Igualmente, corre inserto al folio 274 de la pieza N° 2, la autorización otorgada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., al abogado J.L.U., para que la representara y en virtud de la cual fue conferida expresamente la facultad para celebrar transacciones.

En consecuencia, visto que la abogada M.C.C.A., a quien la Procuradora General de la República autorizó para transigir en representación de la República y que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., están debidamente facultados para suscribir la transacción, y por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles y han sido cumplidos los extremos de Ley, esta Sala homologa la transacción de autos, y así se declara.

III DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la demanda ejercida por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Asimismo, se deja sin efecto la medida cautelar acordada en la presente causa por esta Sala mediante fallo N° 00220 dictado el 7 de febrero de 2007.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente

L.I.Z.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

M.L. ACUÑA LÓPEZ

Conjueza-Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00344.

La Secretaria,

S.Y.G.

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