Sentencia nº 00862 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-0530

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2003, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los abogados E.G.A. y Á.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.166 y 62.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.669.657, interpusieron demanda por daños y perjuicios y daño moral, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, reformados sus estatutos mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 39, Tomo 208-A-Primero, siendo su última reforma la inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre del 2001, anotada bajo el N° 11, Tomo 240-A- Primero; ello en virtud de haber sido infructuosas las actuaciones pertinentes a fin de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de junio de 1994, la cual decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (valuación N° 2 de la Obra Ampliación Red Local Central Barranca del Orinoco, Contrato N° OT-6-20371-3PER-443 y valuación N° 2 de la Obra Planta Externa Central Móvil Pariaguan) bienes éstos que alcanzan la cantidad de un millón ciento diecisiete mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.117.140,00). En tal sentido, solicitaron el pago de las siguientes cantidades de dinero: diez millones quinientos catorce mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 10.514.256,00) por concepto de daño material; dieciséis millones noventa y cinco mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 16.095.088,00) por concepto de intereses moratorios; y cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral, y de igual modo, solicitaron que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la misma en esta Sala Político-Administrativa, ordenando al efecto, remitir las actuaciones correspondientes.

En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 901 de fecha 18 de junio de 2003, la Sala de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma, ordenó efectuar las notificaciones de Ley y, por último, abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, por cuanto observó que existe solicitud de medida preventiva de embargo.

El Juzgado de Sustanciación, mediante oficio N° 1200 de fecha 16 de septiembre de 2003, remitió a esta Sala el Cuaderno de Medidas abierto con ocasión de la medida preventiva de embargo solicitada.

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2003, el abogado E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificada, consignó documento poder y expuso lo siguiente: “...siendo hoy, el día 20 desde que se practicó la citación del Dr. F.P., observo a este Juzgado que no ha transcurrido ningún día de Despacho para contestar la demanda toda vez que la causa se encuentra paralizada según lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ello, en nombre de CANTV me reservo el lapso de ley para contestar la demanda dentro de la oportunidad legal o, en su defecto, oponer Cuestiones Previas, cuando se inicie el lapso correspondiente para contestar la demanda...”.

En fecha 13 de enero de 2004, la Procuraduría General de la República, mediante oficio N° 017501 de fecha 31 de diciembre de 2003, se dio por notificada del presente juicio.

Los abogados H.T.L. y E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568 y 17.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2004, estando dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la misma, opusieron la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6° de la referida norma.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2004, el abogado E.F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R., antes identificado, subsanó el defecto de forma de la demanda, opuesto por la representación judicial de la parte demandada, reformando al efecto, el libelo de la demanda.

Los apoderados judiciales de ambas partes, mediante diligencia presentada en fecha 4 de marzo de 2004, expusieron lo siguiente: “De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordamos suspender el curso de la presente causa a partir del día de hoy, 4 de marzo de 2004 hasta el 23 de marzo de 2004, ambos días inclusive, en el entendido de que vencido el señalado lapso, el curso de la causa continuará en el mismo estado en que se encuentra antes de la suspensión y no se requerirá notificación de las partes para la reanudación de la misma”.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró suspendida la causa desde el 4 de marzo hasta el 23 de marzo de 2004.

En fecha 23 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron nuevamente se suspendiera la causa desde el 23 de marzo hasta el 13 de abril de 2004, ambas fechas inclusive, lo cual fue igualmente acordado por el Juzgado de Sustanciación.

Luego de sucesivas suspensiones de la causa, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, los abogados E.F. Urbina y E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.510 y 17.912, respectivamente, actuando el primero, en representación del ciudadano J.R.R., antes identificado, y, el segundo, como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) antes identificada, señalaron que las partes celebraron transacción judicial. En tal sentido, solicitaron que se remitiesen los autos a la Sala; que no se dictase pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada en el presente juicio; se declarase la homologación de la transacción celebrada y, en consecuencia, se declarare la terminación del proceso y el archivo de la presente causa. La referida transacción judicial fue celebrada en los siguientes términos:

...Las partes del presente juicio han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente transacción judicial de conformidad con lo pautado en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que se regirá por los términos siguientes: (...) SEGUNDO: A los fines de terminar de una vez el juicio de daños y perjuicios referido en el numeral anterior y todas y cada una de las diferencias y/o controversias existentes entre las partes relacionadas directa o indirectamente con lo hechos que generaron la demanda, por supuesto, incluyendo las costas de este juicio que se tramitó inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia y que hoy cursa antes (sic) este Tribunal y para poner fin a todas y cada una de esas divergencias que existieron entre las partes y en consideración a que la pretensión de los demandantes está obviamente sujeta a la sentencia que sea dictada con vista a las defensas que esgrima CANTV en el referido juicio, siguiendo instrucciones de su representada el apoderado judicial de CANTV a título transaccional (y sin que la presente actuación pueda interpretarse en modo alguno como un reconocimiento por parte de CANTV de responsabilidad alguna directa e indirecta en relación a los hechos esgrimidos por la PARTE ACTORA en el libelo y su reforma) propone al apoderado de la PARTE ACTORA (y con la correspondiente concesión en cuanto a la pretensión vertida por la PARTE ACTORA en el libelo de demanda y su reforma), la cantidad única de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,00), que comprende los siguientes conceptos; i) Monto de todos y cada uno de los derechos que se derivan del juicio por daños y perjuicios señalado en el punto PRIMERO de este escrito; ii) Honorarios profesionales de los abogados apoderados de la parte actora derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia y ante este Tribunal Supremo con ocasión del referido juicio y sus respectivas apelaciones e incidencias; iii) Reembolso de todos los gastos y desembolsos en que incurrió la PARTE ACTORA en la atención del aludido juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados derivados de todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales que efectuaron sus abogados y de cualquier otro apoderado que pudiesen podido haber actuado en el caso antes señalado. TERCERO: Por su parte la PARTE ACTORA a través de su apoderado señala que, a los fines de dar por terminado de una vez el referido juicio de intimación y todas las demás controversias que en futuro pudiesen devenir, mediante la correspondiente concesión que implica la presente transacción, acepta la proposición transaccional realizada por CANTV, y en consecuencia, el apoderado de CANTV procede a efectuar el pago en este acto, de la referida cantidad única y transaccional de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,00), la cual se entrega al apoderado E.F.U. en cheque N° 13750395 de fecha 6 de mayo de 2004 del Banco Mercantil Banco Universal a nombre de J.R.R. (PARTE ACTORA). CUARTO: En virtud de las obligaciones que la PARTE ACTORA, por una parte, y por la otra CANTV asumen en esta transacción que todas las partes, dan por terminada la controversia surgida entre ellas con los efectos que se derivan del artículo 1718 del Código Civil y declaran que nada más tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni a los hechos demandados por la PARTE ACTORA (en el libelo y su reforma), o por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, por lo que todas las partes de manera recíproca se extienden el más amplio y total finiquito liberatorio. Igualmente, las partes declaran formalmente que renuncian y desisten en este acto de manera irrevocable y en forma recíproca a cualquiera acción civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra naturaleza ante los tribunales de Venezuela o del exterior que hubiere sido ejercida, o a la que pudiera haber lugar contra cualquiera de los otorgantes del presente documento, y en consecuencia, se obligan a no intentar ninguna acción de ningún tipo por ante ningún tribunal ni organismos de Venezuela, ni del exterior relativas a los hechos que dieron origen a la presente transacción entre las referidas partes. QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes expresamente en este mismo acto y por este mismo medio solicitan al Tribunal Supremo de Justicia y/o cualquier otro que pudiera corresponder conocer del juicio, se sirva impartir la homologación a la presente transacción a fin de que produzca los efectos de Ley. SEXTO: A todos los efectos legales las partes conocen y aceptan el carácter de cosa juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente transacción. Los derechos derivados de la presente transacción no pueden ser cedidos a terceros a menos que hubiera acuerdo por escrito de las partes. Las partes ruegan a este Tribunal Supremo que no se pronuncie en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de la PARTE ACTORA que actualmente tramita (sic) en el Cuaderno de Medidas No. 03-087 ya que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que la presente transacción puso fin al presente juicio. Para los fines de la consignación de la presente transacción las partes renuncian y dejan sin efecto la suspensión del procedimiento que acordaron en el presente juicio. Las partes, solicitan a este Tribunal se sirva expedirles tres (3) copias certificadas de la presente transacción, y del auto de homologación respectivo...

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Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El 2 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la homologación de la transacción celebrada.

Efectuado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa a pronunciarse esta Sala sobre la transacción celebrada por las partes en el presente juicio y, al efecto, observa:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Asimismo, el artículo 154 eiusdem, exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.

En orden a lo anterior, esta Sala pasa a examinar si en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos para homologar la referida transacción y al efecto observa:

De las cláusulas y condiciones transcritas anteriormente, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente caso, versa sobre demanda por daños y perjuicios y daño moral, incoada por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de haber sido infructuosas las actuaciones pertinentes a fin de ejecutar la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1994, que decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; y que se encuentran debidamente facultados para suscribir la transacción tanto el abogado E.F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.510, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano J.R.R., antes identificado, actuando como parte demandante, según se desprende de documento-poder, que le fue otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona Municipio B. delE.A., en fecha 04 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 45, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; como el abogado E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.912, actuando con el carácter de representante judicial de la demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, antes identificada, según se desprende de copia certificada del documento-poder, que le fue conferido por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 78, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; así como de autorización para transigir dada por el Consultor Jurídico de la parte demandada, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 64, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.

En consecuencia, y por cuanto la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes, y han sido cumplidos como fueron los extremos de Ley, debe forzosamente esta Sala homologar la presente transacción, y así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre el ciudadano J.R.R., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Agréguese copia de la presente decisión en el cuaderno de medidas N° AA40-X-2003-000087.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente junto con el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0530 En veinte (20) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00862.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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