Sentencia nº 00748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. CS N° AA40-X-2009-000034

Mediante oficio N° 0392 de fecha 21 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado J.E.N.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.403, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROMOCIONES LOS GUAYOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 1989, bajo el N° 49, Tomo 14-A, modificados sus estatutos en fecha 22 de junio de 1999, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 49-A.; contra el Decreto N° 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.993 del 13 del mismo mes y año, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en el cual, entre otros aspectos, se estableció: “Artículo 1°. Se desafecta del uso agrícola y se declara especialmente afectado para el desarrollo urbano, un lote de terreno baldío nacional, constante de una superficie aproximada de cincuenta y tres hectáreas con treinta y una áreas (53,31 ha), ubicado en el sector La Pelayera, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela (…). Artículo 2°. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el bien inmueble constituido por el lote de terreno descrito en el artículo 1° del presente Decreto…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 10 de marzo de 2009, en el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la suspensión de efectos solicitada.

El 30 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta M.I. pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de febrero de 2009 el abogado J.E.N.D., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Promociones Los Guayos S.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto N° 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.993, del 13 del mismo mes y año, dictado por el Presidente de la República, según el cual entre otros aspectos se desafectó del uso agrícola y se declaró especialmente afectado para el desarrollo urbano, un lote de terreno baldío nacional constante de una superficie aproximada de cincuenta y tres hectáreas con treinta y un áreas (53.31 has), ubicado en el sector “La Pelayera”, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó su recurso en los siguientes hechos:

Indica, que “si bien es cierto existe un terreno denominado La Pelayera el cual es propiedad de la sucesión Mazziotta Houtmann, según consta en el documento de participación protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo de fecha 14 de agosto de 1986, bajo el N° 7, Folios 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 14, y que también es cierto que La Pelayera tiene o tenía una superficie de cincuenta y tres hectáreas aproximadamente, es incierto que el terreno comprendido dentro de esas coordenadas que indica el decreto correspondan a el terreno de la Pelayera en su totalidad, por que solo abarca veintinueve hectáreas aproximadamente de La Pelayera y las restantes veinticuatro hectáreas corresponden a un terreno propiedad de [su] representada, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el N° 30, folios 1 y 2, protocolo 3°, tomo 1°”(sic).

Asimismo, afirma que las personas o topógrafos que suministraron la información de las coordenadas y de la calificación del mencionado lote de terreno como agrario lo hicieron erradamente, pues dichas coordenadas no comprenden solamente el terreno de los integrantes de la sucesión Mazziotta Houtmann, sino que abarca terrenos propiedad de la sociedad de comercio Promociones Los Guayos, S.A.

Agrega el apoderado actor, que el terreno afectado por el Decreto es un predio urbano desde hace muchos años y se encuentra al día con el pago de los impuestos Municipales; incluso, existe un anteproyecto en el que fue aprobada su vialidad por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, para la construcción de un desarrollo de vivienda social.

Aduce, que su representada no ha sido notificada por ninguna autoridad con relación al terreno de su propiedad, ni ha sido citada con ocasión de procedimiento judicial alguno, así como tampoco existe un decreto de expropiación por causa de utilidad pública o interés social, ni una sentencia firme que exija que su mandante ceda su propiedad; por tal razón, afirma que no se puede ejecutar una sentencia sobre el inmueble de la empresa Promociones Los Guayos, S.A., por cuanto se estaría expropiando sin una justa indemnización.

Expone, que dicha sociedad de comercio no es sujeto de derecho agrario, porque su objeto no es la actividad agropecuaria sino la construcción y compra y venta de terrenos, tal como consta en el artículo 3 de sus Estatutos.

Indica el abogado J.E.N.D., representante judicial de la recurrente, que “ese terreno lo [adquirió él] el 10 de enero de 1984, donde un tribunal [se] lo adjudicó en propiedad, citándose por carteles a todo el que tuviera interés y lo [traspasó] posteriormente a Promociones Los Guayos S.A., según consta (la adquisición para [él]) de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 26 de Octubre de 1989, bajo el N° 26, folios 1 al 14, protocolo 1°, Tomo 8°…”. (Agregados de la Sala).

Que el terreno propiedad de su representada “está ubicado en el Municipio Los Guayos, Distrito V. delE.C.”, y comprende los siguientes linderos: “Norte: línea del Gran Ferrocarril de Venezuela, y posesión que es o fue de la Sucesión Peláez, Sur: camino vecinal de los Guayos a El Cerrito, Naciente: Posesión que es o fue de J.R.; Poniente: camino vecinal de Los Guayos a El Cerrito y Solar que fue de F.P.. Los linderos actualizados del inmueble aquí identificado son como sigue: Naciente, Zona Industrial; Poniente: camino vecinal de Los Guayos a El Cerrito; Norte: Barrio La Línea, Canal del Servicio de Malariología y parte de la zona Industrial antes dicha, y Sur: Finca denominada Paraparal, hoy destinada a industria y vivienda”.

Que aunque el Decreto impugnado sea producto de un error, con él se está violando a su representada el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente afirma el apoderado actor, que a su mandante se le está vulnerando el derecho a tener un debido proceso de expropiación y una justa indemnización; así mismo, alega la violación del derecho a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y “el derecho a probar lo que considere pertinente”.

Finalmente, solicita la nulidad del Decreto N° 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.993 del 13 del mismo mes y año.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte “22” del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado “por cuanto es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, como es que se apoderen o empiecen a efectuar trabajos en el terreno de [su] representada sin su consentimiento o que lo invadan como hicieron con el terreno de los Mazziotta. De [esa] forma se le produciría a [su] representada un gravamen irreparable (…). A tal efecto solicit[a] (…) se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat notificándole de la suspensión de los efectos y de que no se puede ocupar dicho terreno propiedad de Promociones Los Guayos, cuyas coordenadas ubicación y linderos, se encuentran en el documento de fecha 11 de Marzo de 1992”. (Agregado de la Sala).

II

DEL ACTO RECURRIDO

El Presidente de la República en fecha 12 de agosto de 2008, dictó el Decreto N° 6.317, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 13 del mismo mes y año, en el cual dispuso lo siguiente:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 46 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Tierras Baldías y Ejídos.

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado en corresponsabilidad con el pueblo venezolano, garantizar a toda persona el derecho a una vivienda digna, adecuada, segura y cómoda, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, donde pueda promoverse el desarrollo de la creatividad y sabiduría de las comunidades para organizarse y ejercer sus obligaciones y derechos, en promoción de la prosperidad económica y espiritual dentro de las políticas sociales que para tal efecto adelanta el Gobierno Nacional,

CONSIDERANDO

Que el Estado venezolano regularizará la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, con fundamento en el principio de colaboración, coordinación y cooperación de los diferentes niveles políticos territoriales,

CONSIDERANDO

Que la premisa fundamental del Estado es el desarrollo de asentamientos humanos equilibrados y sostenibles, así como estructurar planes integrales de rehabilitación urbana que contribuyan a hacer posible una vida digna,

CONSIDERANDO

Que es potestad del Estado venezolano proteger y promover cualquier forma de asociación comunitaria bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, y elevar así la calidad de vida en los asentamientos urbanos, garantizando el acceso a políticas habitacionales que contribuyan a la creación de espacios adecuados para el desarrollo de las relaciones humanas.

DECRETA

Artículo 1°. Se desafecta del uso agrícola y se declara especialmente afectado para el desarrollo urbano, un lote de terreno baldío nacional, constante de una superficie aproximada de cincuenta y tres hectáreas con treinta y una áreas (53,31 ha), ubicado en el sector La Pelayera, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, delimitado por una poligonal cerrada y vértices expresados en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator), Datum La Canoa y Sirgas Regven, Huso 19; las cuales se listan a continuación:

(omissis)

Artículo 2. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el bien inmueble constituido por el lote de terreno descrito en el artículo 1° del presente decreto.

La presente adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se efectúa con destino al desarrollo y ejecución de complejos habitacionales.

(Resaltado del texto).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial del recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, se observa:

Debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo que representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T. prevé:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por la parte actora se circunscribe a suspender los efectos del Decreto N° 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.993 del 13 del mismo mes y año, mediante el cual entre otros aspectos se desafectó del uso agrícola y se declaró especialmente afectado para el desarrollo urbano, “un lote de terreno baldío nacional constante de una superficie aproximada de cincuenta y tres hectáreas con treinta y un áreas (53.31 has), ubicado en el sector ‘La Pelayera’, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela”.

Cabe mencionar, que el apoderado judicial de la empresa recurrente al momento de solicitar la medida cautelar del Decreto antes mencionado, se limita a señalar que “se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por cuanto es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, como es que se apoderen y empiecen a efectuar trabajos en el terreno de [su] representada sin su consentimiento o que lo invadan…”.

En este orden de ideas debe indicarse, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordar en forma inmediata, la cautela pedida por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva.

En el caso de autos, el principal alegato del apoderado actor es que el Decreto N° 6.317 del 12 de agosto de 2008 viola el derecho a la propiedad de su representada, por cuanto -según afirma- parte del terreno afectado (veinticuatro hectáreas -24 ha-), es propiedad de su mandante y que, en este caso, no existen declaratoria de utilidad pública o interés social, procedimiento de expropiación alguno, sentencia firme y, mucho menos, pago oportuno de justa indemnización.

Igualmente, afirma que el terreno del cual su representada es propietaria se encuentra “…ubicado en el Municipio Los Guayos, Distrito V. delE.C., y comprende los siguientes linderos: Norte: línea del Gran Ferrocarril de Venezuela, y posesión que es o fue de la Sucesión Peláez, Sur: camino vecinal de los Guayos a El Cerrito, Naciente: Posesión que es o fue de J.R.; Poniente: camino vecinal de Los Guayos a El Cerrito y Solar que fue de F.P.. Los linderos actualizados del inmueble aquí identificado son como sigue: Naciente, Zona Industrial; Poniente: camino vecinal de Los Guayos a El Cerrito; Norte: Barrio La Línea, Canal del Servicio de Malariología y parte de la zona Industrial antes dicha, y Sur: Finca denominada Paraparal, hoy destinada a industria y vivienda”.

No obstante lo anterior, en el artículo 1° del Decreto N° 6.317 cuya nulidad se solicita, se refiere que el lote de terreno afectado para el desarrollo urbano se encuentra “…ubicado en el sector La Pelayera, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, delimitado por una poligonal cerrada y vértices expresados en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator), Datum La Canoa y Sirgas Regven, Huso 19.

De lo anteriormente expuesto, así como de la documentación cursante en autos, se advierte que en esta etapa del proceso la Sala no encuentra elementos suficientes de los cuales puede determinar con precisión la identidad del lote de terreno de veinticuatro hectáreas (24 ha) del cual alega ser propietaria la parte recurrente, con el lote de terreno afectado por el Decreto N° 6.317 del 12 de agosto de 2008, lo cual resultaría indispensable a los fines de verificar la existencia del fumus boni iuris.

Por lo tanto, ante la omisión de la parte recurrente de no adjuntar a los autos elementos que le permitan a la Sala arribar a la presunción grave del derecho reclamado, específicamente dirigidos a llevar a la convicción de este Alto Tribunal, que una porción del lote de terreno afectado por el Decreto N° 6.317, antes referido, le pertenece a la sociedad de comercio Promociones Los Guayos, C.A., con lo cual se le estaría vulnerando el derecho de propiedad, no puede establecerse la existencia del fumus boni iuris.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el periculum in mora, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado J.E.N.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROMOCIONES LOS GUAYOS S.A., contra el Decreto N° 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.993 del 13 de agosto de 2008 dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00748.

La Secretaria,

S.Y.G.

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