Sentencia nº 00032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2001-0150

En fecha 9 de diciembre de 2003, el abogado M. deJ.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.I.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.490.363, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 1900 dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la decisión tácita del MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA, confirmatoria de la medida de destitución adoptada por el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), contenida en el Oficio Nº 2743 de fecha 23 de julio de 1997, suscrito por el Director General de personal del mismo órgano de seguridad.

El 10 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala.

-I-

DE LA SOLICITUD El apoderado judicial del recurrente solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

... en el punto primero (1) de la Decisión declara Parcialmente con lugar el recurso interpuesto por esta representación, por el cual se destituyó (sic) contenido en la Resolución Nº 2743 de fecha 23 de julio de 1997, perro (sic) no dice si mi representado es Reintegrado o reincorporado a su cargo o servicios como funcionarios (sic) de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia o Prevención (Disip), que para eso fue que se interpuso dicho recurso de nulidad ...

Pido finalmente la Aclaratoria y Ampliación de la sentencia, en la reincorporación e egreso (sic) de mi patrocinado al servicio activo de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia o Prevención (Disip. (sic) No que se (sic) vuelva a ser juzgado por la administración por los mismo (sic) hechos, entonce (sic) estaríamos mancillado (sic) la norma constitucional en su artículo 49 numeral 7º

.

-II- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el recurrente, y a tal efecto se observa que previamente a pronunciarse sobre lo solicitado, debe determinarse si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

Ahora bien, en el presente caso se observa que publicada la decisión objeto de la presente solicitud fuera del lapso legal correspondiente, esto es, en fecha 2 de diciembre de 2003, posteriormente, el día 9 de ese mismo mes y año, se practicó la notificación del apoderado judicial del recurrente, y en esa misma fecha, éste solicitó la aclaratoria de la misma, resultando así tempestiva dicha solicitud. En consecuencia, entra esta Sala a conocer de la misma. Así se decide.

Señala la parte solicitante que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, la Sala no se pronunció respecto a la reincorporación del recurrente, no obstante haber declarado parcialmente con lugar el recurso ejercido. Con respecto a este punto, la Sala observa que vistas la irregularidades observadas durante la tramitación del procedimiento administrativo de segundo grado, se ordenó reponer el procedimiento al estado de la interposición del recurso de reconsideración, cuyo lapso se ordenó computar a partir de la consignación del escrito contentivo del referido recurso en el expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, no era procedente ordenar la reincorporación del recurrente, ya que la decisión referente a la procedencia o no de la reincorporación del recurrente, le corresponde a la Administración una vez que decida los recursos administrativos que se ejerzan y no a esta Sala en esta oportunidad. Por lo tanto, no es procedente la solicitud planteada en este sentido. Así se decide.

Por último, en cuanto al señalamiento del solicitante, en el sentido de que la solicitud no se refiere a que vuelva a ser juzgado por los mismos hechos, ya que ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 49, numeral 7º de la Constitución, esta Sala observa que este alegato está dirigido a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido en el fallo, lo cual no constituye materia de aclaratoria en virtud del principio de la cosa juzgada, que impide modificar en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente, toda vez que la sentencia es en sí misma suficiente.

Lo anterior encuentra justificación en que el instituto procesal de la aclaratoria de la sentencia, no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos valerse del mismo para expresar contra lo fallado, críticas, censuras o reproches; por el contrario tiene una función extensiva y de aclarar los puntos dudosos en el fallo sujeto a corrección, como una suerte de remedio contra las dudas u omisiones que la decisión pudiera entrañar. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1900 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 2003, planteada por el abogado M. deJ.D., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.I.P..

Publíquese, regístrese y comuníquese a la parte solicitante. Archivase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/pas

Exp.Nº: 2001-0150

En veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00032.

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