Sentencia nº 01076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0065

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008 el abogado R.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.143.463, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento, contra la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000166 del 18 de julio de ese mismo año, por la que dicha Autoridad Contralora impuso al recurrente sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, en su condición de Legislador del Estado Portuguesa.

El 24 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Por auto del 9 de abril de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscala General de la República y Procuradora General de la República; esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley que rige las funciones de ese órgano. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, actualmente derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010.

Por oficio N° 04-00-0027 del 17 de abril de 2008 la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Órgano Contralor, informó que el expediente administrativo se encontraba en esta Sala por ser común a otras causas tramitadas ante este Alto Tribunal.

El 6 de mayo de 2008 el Alguacil de la Sala consignó el recibo de la notificación enviada al Contralor General de la República.

El 13 de mayo de 2008 el Magistrado Hadel Mostafá Paolini se inhibió para conocer la causa bajo examen, conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 14 y 20 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en autos los recibos de las notificaciones dirigidas a la Fiscala General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante auto publicado el 3 de junio de 2008 la Presidencia de esta Sala, declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini y ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, vigente para ese momento.

El 12 de junio de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte accionante el 18 de ese mes y año, y consignado en el expediente, el 26 de junio de 2008, un ejemplar de su publicación en el diario “El Nacional” el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de julio de 2008 fue consignado en el expediente el recibo del oficio N° 2381, librado por esta Sala el 10 de ese mismo mes y año, con el objeto de convocar a la Tercera Suplente, Magistrada M.E.B.T., para conformar la Sala Político Administrativa Accidental.

Igualmente, el 17 de julio de 2008 se recibió la comunicación de esa misma fecha, por la cual la Tercera Suplente Magistrada M.E.B.T. manifestó su aceptación para constituir la Sala Político Administrativa Accidental a los fines del conocimiento de la causa.

Por auto del 11 de noviembre de 2008 se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R.; Magistrada Suplente: M.E.B.T.. Asimismo, se ratificó como ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 27 de febrero de 2009 se recibió el oficio N° 0337 del 9 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación envió a esta Sala copia certificada de la sentencia N° 00004 del 14 de enero de 2009, en la que la Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante.

El 17 de junio de 2010 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 30 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que las partes presentaran sus informes escritos.

Por escrito de fecha 13 de julio de 2010 la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó la opinión del órgano que representa.

En fecha 19 de octubre de 2010, venció el lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus informes escritos y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa Accidental pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de enero de 2008 el abogado R.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.L.R., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, notificada por el oficio N° 08-01-1744 del 7 de diciembre de ese año, que confirmó la Resolución N° 01-00-000166 de fecha 18 de julio de 2007, emanada de la referida autoridad administrativa, en la cual le fue impuesta al recurrente la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, en su condición de Legislador del Estado Portuguesa.

En su escrito, el apoderado actor indica que el 21 de diciembre de 2001 la Contraloría General de la República, inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra varios miembros del C.L. delE.P., entre quienes se encontraba el ciudadano H.D.L.R., su representado.

Señala que la apertura del procedimiento se derivó de la aprobación del pago de dietas en exceso a los Diputados Principales del C.L. delE.P., durante los períodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2000 y enero a mayo de 2001, por la cantidad de Ochenta Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 80.600.000,00), actualmente Ochenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs.80.600,00); así como los gastos de representación durante los referidos períodos por el monto de Diez Millones Novecientos Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 10.906.666,00), hoy Diez Mil Novecientos Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 10.906,66) y Veinticuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 24.500.000,00), hoy Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00), respectivamente.

Afirma que la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, declaró la responsabilidad administrativa del recurrente mediante el auto decisorio de fecha 19 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Denuncia el vicio en la causa de la Resolución recurrida, pues conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los integrantes de los Consejos Legislativos no les corresponde la administración del patrimonio de los respectivos Estados, por lo cual -a su decir- no resulta aplicable a dichos integrantes la consecuencia jurídica contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como tampoco las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Expresa que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, por haber invocado el Órgano de Control Fiscal como base legal de su actuación, el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Alega, por otra parte, la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, toda vez que la Contraloría General de la República aplicó a otros Legisladores del Estado Portuguesa, investigados por los mismos hechos, sanciones distintas a la inhabilitación de la cual fue objeto su mandante, en el ejercicio de funciones públicas.

Indica que si bien su poderdante no reintegró los montos cobrados en exceso debido a problemas económicos derivados de “…una larga enfermedad de su padre…”, consta en el expediente administrativo la solicitud de prórroga presentada por el ciudadano H.D.L.R. para hacer dicho reintegro, sin obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Manifiesta que el Órgano Contralor no expresó en el acto administrativo recurrido ni en el acto confirmatorio de éste, las razones por las cuales se impuso a su representado una sanción distinta de aquellas aplicadas a los otros Legisladores, por lo cual -según afirma- la Resolución impugnada está viciada por inmotivación.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se anule el acto impugnado.

II

DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución N° 01-00-000309 de fecha 30 de noviembre de 2007, el Contralor General de la República estableció lo siguiente:

…en lo que respecta al argumento según el cual este Organismo Contralor incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho (…), es menester señalar, (…) que luego de haberse declarado la responsabilidad administrativa del recurrente por parte de la extinta Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, este Despacho procedió previo análisis y ponderación de la entidad del ilícito o la gravedad de la irregularidad cometida, a imponerle la sanción de inhabilitación (…).

En razón de las consideraciones que anteceden resulta forzoso concluir, que contrario a lo denunciado por el apoderado judicial del recurrente, quien suscribe al imponer la aludida sanción (…), no deviene (sic) de una errónea calificación jurídica (…).

En relación con la denuncia de violación del principio de igualdad y no discriminación, toda vez que se inhabilita a su mandante para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, mientras que a los otros integrantes del C.L. delE.P. se le (sic) impone la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un período de seis (6) meses (…) se desprende con absoluta claridad que el ciudadano H.D.L., no se encontraba en circunstancias idénticas ni en igualdad de condiciones con relación a los otros sujetos involucrados en el procedimiento administrativo (…).

En efecto, del análisis comparativo realizado, por quien suscribe, (…), se desprende que los ciudadanos suspendidos del cargo sin goce de sueldo por un período de seis (6) meses (…), cancelaron a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa antes de la imposición de la sanción correspondiente, los pagos por concepto de dietas y remuneraciones objetados por este Organismo Contralor (…), mientras que el hoy recurrente no las canceló debido a razones de índole personal y familiar, las cuales manifestó a este ente a través de sendas comunicaciones (…). De allí que no pueda aceptarse que los sujetos sancionados por un período de seis (6) meses se encontraban en idéntica situación al recurrente al momento de imponer la sanción.

En conexión con lo anterior, se observa que el recurrente sólo se limita a señalar que hubo una aplicación desigual de la ley sin demostrar cómo en el caso concreto hubo un trato desigual por parte de este Organismo Contralor. En consecuencia, resulta forzoso desechar la denuncia planteada. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido (…), se observa que, el apoderado judicial del impugnante se limitó a alegar de forma general y abstracta, el gravamen patrimonial y moral que le ocasionaría la ejecución del acto impugnado y en modo alguno presentó elementos probatorios razonables y concretos que hayan llevado, a quien suscribe, a la convicción de que la ejecución del acto pudiera causarle perjuicio.

Por otra parte, (…), es necesario señalar, que en el presente caso, no quedó demostrada la existencia de vicios de nulidad que afecten el acto recurrido (…).En consecuencia, resulta improcedente la solicitud formulada.

Por las razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…), y en consecuencia, se Confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000166 del 18 de julio de 2007, mediante el (sic) cual, este Despacho acordó imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su notificación…

(Resaltado del texto).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2010 la abogada M.O.P. deF., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, señala que tanto el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Repú blica de 1995 como el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagran de igual forma que la declaratoria de responsabilidad administrativa acarrea, además de la aplicación de sanciones pecuniarias, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Niega que, en el caso concreto, la imposición de la sanción de inhabilitación haya devenido de una errónea interpretación de las referidas normas pues esa sanción fue impuesta una vez firme la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Respecto a la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación denunciada por la parte recurrente, indica que el apoderado actor no especificó ni demostró el supuesto trato desigual con relación a otros casos similares.

Afirma que el no reintegro de lo indebidamente percibido por parte del accionante, fue lo que distinguió su caso del resto de los legisladores del C.L. delE.P. que hicieron el reintegro, por lo que “…no pudo dársele el mismo tratamiento al hecho que dio lugar a la determinación de la responsabilidad administrativa en idéntica situación a los demás legisladores…”.

Con fundamento en lo expuesto, estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, esta Sala Político Administrativa Accidental observa:

La parte recurrente impugna la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007, en la cual el Contralor General de la República declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la representación del ciudadano H.D.L.R. y confirmó la Resolución N° 01-00-000166 del 18 de julio de ese mismo año, por la que la M.A.C. impuso al mencionado ciudadano sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, en su condición de Legislador del Estado Portuguesa.

En su escrito la parte accionante denuncia los vicios de falso supuesto, inmotivación y la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.

Ahora bien, respecto a los dos primeros vicios denunciados, resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por esta Sala en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:

(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (ver sentencia de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008).

En el caso bajo examen se advierte que el apoderado actor, denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación porque -a su juicio- en dicho acto no se señalaron las razones por las cuales se impuso a su representado una sanción distinta a aquellas aplicadas a los otros Legisladores, lo cual constituye una denuncia que no implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo. (ver sentencias de esta Sala Nos. 01930 y 01619 de fechas 27 de julio de 2006 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).

Por lo anterior, al no existir contradicción en el presente caso entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que éstos fueron alegados, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

1) Falso supuesto de derecho:

Afirma la parte accionante que conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los integrantes de los Consejos Legislativos no les corresponde la administración del patrimonio de los Estados, por lo cual -a su decir- no resulta aplicable a dichos integrantes la consecuencia jurídica contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como tampoco las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, por haber invocado el Órgano de Control Fiscal como base legal de su actuación, el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En este sentido, del texto del acto administrativo recurrido se aprecia que -contrariamente a lo alegado por la parte recurrente- el Contralor General de la República no invocó el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para imponerle al ciudadano H.D.L.R. la sanción de inhabilitación, sino el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos irregulares, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Los referidos artículos establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por una máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…

.

Artículo 122. Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.

El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años…

.

Cabe mencionar que ambas normas atribuyen competencia al Contralor General de la República, para imponer de manera exclusiva y excluyente las sanciones accesorias allí establecidas, una vez declarada la responsabilidad administrativa del particular. Así ocurrió en el caso bajo análisis, pues la sanción de inhabilitación fue impuesta al referido ciudadano luego de haber sido declarada la responsabilidad administrativa, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2003, por la Directora de Averiguaciones Administrativas (E) de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales del M.Ó.C. (folio 451 de la pieza 1 del expediente administrativo).

A mayor abundamiento, se observa que la imposición de la sanción fue impuesta al recurrente con posterioridad a la decisión del 5 de abril de 2004, por la cual la mencionada Directora declaró sin lugar el recurso de reconsideración por él interpuesto contra el auto decisorio de responsabilidad administrativa (folio 542 de la pieza 1 del expediente administrativo), y después de haber declarado que no tenía materia sobre la cual decidir respecto al recurso de revisión ejercido por el accionante contra la confirmatoria de dicha responsabilidad (folio 587 de la pieza 2 del expediente administrativo).

De esta manera, estima esta Sala que la M.A.C. aplicó la sanción de inhabilitación de conformidad con lo previsto en los artículos 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.

Ahora bien, se advierte que en el auto decisorio de la referida responsabilidad, la Administración Contralora se fundamentó en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, conforme al cual “Los miembros de (…) los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de las entidades a que se refiere el artículo 4°, incurren solidariamente en responsabilidad administrativa cuando concurran con sus votos a la aprobación de pagos ilegales…”; por lo que entiende este Alto Tribunal que el vicio de falso supuesto de derecho esgrimido por el apoderado actor se encuentra referido a ese auto y no a la Resolución recurrida.

En este contexto, debe indicarse que la declaratoria de responsabilidad administrativa y el acto por el cual el Contralor General de la República impone las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley que rige sus funciones, son actos distintos recurribles por vicios relativos a cada uno de dichos actos, aun cuando la aplicación de la sanción de inhabilitación tiene su fundamento en la responsabilidad administrativa, y así ha sido sentado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal (vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 347 del 26 de marzo de 2008).

Ciertamente, la Sala ha establecido en diversos fallos que el acto por el cual el Contralor General de la República impone la sanción de inhabilitación opera de pleno derecho, dada la existencia de un acto firme en sede administrativa en el cual ya se ha declarado la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional; pero la impugnación de la inhabilitación debe ser realizada por vicios que le son atribuibles a ese acto y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal.

Sobre el anterior particular, en sentencia N° 347 del 26 de marzo de 2008, esta Sala señaló lo siguiente:

“…En el caso de autos esta Sala observa, sin prejuzgar sobre la definitiva, que la parte actora en su recurso de nulidad no precisó de qué manera la resolución impugnada le infringió sus derechos al debido proceso, o su derecho a la defensa, a ser oído, a su presunción de inocencia, limitándose a mencionar las normas constitucionales que consagran tales derechos, e indicando que los expedientes formados y sustanciados por la Contraloría Municipal de Los Guayos que originaron la declaratoria de su responsabilidad administrativa era producto de sus ‘enemigos políticos’ y que debido a la pérdida de su investidura como Alcalde no pudo acceder a las pruebas que le hubiesen permitido desvirtuar la responsabilidad atribuida.

En este sentido, debe indicarse que las violaciones a que alude el accionante no corresponden al acto dictado por el Contralor General de la República, toda vez que no fue dicho funcionario quien declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.

En efecto, el acto por el cual el máximo jerarca de la Contraloría General de la República impuso la sanción de inhabilitación, opera de pleno derecho dada la existencia de un acto firme en sede administrativa mediante el cual se declaró la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional, sólo que la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le sean propios y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal; razón por la cual al menos preliminarmente no se evidencia la violación invocada.

Igualmente alegó el recurrente que la Contraloría Municipal del Municipio los Guayos es incompetente para determinar la responsabilidad administrativa porque en su opinión, ‘la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización constituye una expresión de la República Bolivariana de Venezuela (…) y la competencia natural para el control y fiscalización de la inversión de los recursos provenientes del FIDES correspondería a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA’.

Al respecto observa la Sala, sin prejuzgar sobre la definitiva, que la presente denuncia es contra un acto administrativo distinto del aquí sometido a control jurisdiccional, puesto que se refiere al procedimiento investigativo que dio lugar a la declaratoria de su responsabilidad administrativa y por ende, distinto del acto (secundario) a través del cual el Contralor General de la República acordó la medida sancionatoria de inhabilitación, en consecuencia debe ser desechada…” (Resaltado de este fallo).

En atención a lo antes expuesto se aprecia que, en el caso bajo examen, el auto decisorio de la responsabilidad administrativa del ciudadano H.D.L.R. fue dictado por la Directora de Averiguaciones Administrativas (E) de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales del M.Ó. deC.F., quien actuó por delegación de funciones del Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-018 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.441 de fecha 13 de mayo de 2002.

De esta manera, si bien podría esta Sala entrar a analizar el alegato de la parte recurrente contra dicho acto, conforme a lo dispuesto en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el aludido auto se encuentra firme tanto en sede administrativa como en vía judicial -como bien se señaló con anterioridad-, pues de las actas que conforman el expediente no se aprecia que el ciudadano H.D.L.R. haya ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto decisorio de responsabilidad, razón por lo que no corresponde a este Alto Tribunal conocer la denuncia de falso supuesto de derecho formulada contra el acto administrativo mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano. Así se declara.

2) Inmotivación y violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación:

Alega la representación judicial del accionante que la Contraloría General de la República, aplicó a otros Legisladores del Estado Portuguesa investigados por los mismos hechos, sanciones distintas a la inhabilitación de la cual fue objeto el ciudadano H.D.L.R., en el ejercicio de funciones públicas.

Indica que si bien el actor no reintegró los montos cobrados en exceso, debido a problemas económicos derivados de “…una larga enfermedad de su padre…”, consta en el expediente administrativo la solicitud de prórroga presentada por el referido ciudadano para hacer dicho reintegro, sin obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Manifiesta que el Órgano Contralor no expresó en el acto administrativo recurrido ni en el que lo confirmó, las razones por las cuales se impuso a su mandante una sanción distinta a las que habían sido aplicadas a los otros Legisladores, por lo cual -según afirma- la Resolución impugnada está viciada por inmotivación.

Ahora bien, vista la relación existente entre las denuncias de inmotivación y violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación esgrimidas por la parte recurrente, pasa este Alto Tribunal a decidir ambas denuncias en forma conjunta de la siguiente manera:

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo tienen todos los ciudadanos a fin de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo concedido a otros. Asimismo, ha precisado la Sala que la discriminación también existe cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

El mencionado artículo 21 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...)

.

Igualmente, ha sostenido la Sala que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, pues sólo puede advertirse un trato discriminatorio en los casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).

Así las cosas, se aprecia que en el acto administrativo recurrido el Contralor General de la República señaló -a los fines de confirmar la imposición de la sanción de inhabilitación al ciudadano H.D.L.R.-, que el resto de los Legisladores del Estado Portuguesa involucrados en la investigación administrativa, “…cancelaron a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa antes de la imposición de la sanción correspondiente, los pagos por concepto de dietas y remuneraciones objetados por este Organismo Contralor…”. Adicionalmente, el Órgano Contralor indicó en la Resolución impugnada que “…el recurrente sólo se limita a señalar que hubo una aplicación desigual de la ley sin demostrar cómo en el caso concreto hubo un trato desigual…”.

Sobre este particular, cabe mencionar que en el expediente administrativo (folios 659 y 664 de la pieza 2), cursan las comunicaciones de fechas 9 y 16 de septiembre de 2004, mediante las cuales el actor manifestó al Contralor General de la República que “En vista que ya el caso portuguesa por lo menos uno de ellos, que arroja la decisión de reintegrar la cantidad aproximada de 18.500.000,00 (…) se [le] hace imposible pagar o reintegrar esa cantidad…”, debido a gastos causados por la enfermedad de su padre; y aunque solicitó a la prenombrada autoridad la oportunidad para hacer un convenimiento de pago y la celebración de una audiencia con el objeto de exponer su situación personal, no consignó documento alguno demostrativo de la situación impeditiva argumentada en sede administrativa y ante este Alto Tribunal para cumplir con el reintegro.

En este sentido, no comprobada en autos la imposibilidad alegada por el ciudadano H.D.L.R. para realizar el reintegro de lo percibido indebidamente, mal podría considerarse que el referido ciudadano se encontraba en iguales circunstancias al resto de los Legisladores sancionados para la aplicación de la sanción de inhabilitación, quienes sí efectuaron el reintegro exigido y que, por tanto, se hubiese producido un trato desigual, en su caso, por parte de la Contraloría General de la República.

Al ser así, debe concluir esta Sala que en el caso bajo análisis no se verifica la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, así como tampoco el vicio de inmotivación, pues ya se ha señalado que la M.A.C. sí indicó las razones por las cuales la situación del recurrente no se era la misma situación a la de los demás miembros del C.L. delE.P., lo que conllevó a la imposición de la sanción de inhabilitación en un término distinto a la de los otros legisladores. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, desestimados como han sido los alegatos de la parte actora, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano H.D.L.R., contra la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007, dictada por el Contralor General de la República y, en consecuencia, queda firme la referida Resolución. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado R.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.L.R., antes identificados, contra la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000166 del 18 de julio de ese mismo año, por la que dicha Autoridad Contralora impuso al recurrente sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, en su condición de Legislador del Estado Portuguesa. En consecuencia, queda FIRME la Resolución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Consérvese el expediente administrativo por ser común a otras causas tramitadas ante la Sala y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta-Ponente,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

M.E.B.T.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01076, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR