Sentencia nº 384 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 31 de mayo de 2007

197º y 148º

Por cuanto en fecha 24 de mayo de 2007, constó en autos la última de las notificaciones ordenadas por auto dictado el 8 de marzo de 2007, este Juzgado, pasa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de esta Sala Político-Administrativa Nº 02789, publicada el 12 de diciembre de 2006, en los siguientes términos:

La Sala por medio de la sentencia antes descrita, declaró improcedente la impugnación planteada por el apoderado del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; y, “subsanado el poder apud acta” otorgado por la representación de la sociedad mercantil Corporación Carenas, C.A.; ordenando, finalmente, la remisión del expediente a este Despacho, a los fines de la continuación de la causa.

Ahora bien, como quiera que la etapa procesal en la cual se encuentra este juicio es la referida a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado, visto el escrito presentado por diligencia en fecha 13 de diciembre de 2005, por los ciudadanos P.A.A. y M.M.M.P., en su condición de terceros intervinientes, asistidos por el abogado H.Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.876, mediante el cual promueven pruebas en la solicitud de nulidad que incoara el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la Resolución Nº 061 de fecha 27 de febrero de 2004, notificada el 23 de marzo de 2004, dictada por el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), por la cual resolvió “...Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico impropio, interpuesto en fecha 04 de julio de 2003, por el ciudadano G.F., quién actúa como apoderado de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, y se confirma la decisión emanada del C.D. delI. para Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 23 de abril de 2003, que ratificó la decisión del Presidente de dicho Instituto de fecha 04 de diciembre de 2001, mediante la cual se sanciona con multa por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 528.000,00), por infringir el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario...” (folio 47. Resaltado del Texto); y, vista asimismo, la diligencia de oposición presentada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el abogado V.R. de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.933, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

El abogado V.R. de la Rosa, apoderado del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, formula oposición al escrito promoción de pruebas presentado por los ciudadanos P.A.A. y M.M.M.P., por considerar que “…los medios de prueba promovidos por los pretensos terceros (…), en su escrito de fecha 13/12/2005, (…) son manifiestamente ilegales como consecuencia de su evidente extemporaneidad, tal como se desprende del auto de fecha 13/12/2005, donde este Juzgado declara que el lapso para promover pruebas había vencido el 8/12/2005. Por tanto pido que tales medios probatorios se declaren inadmisibles…” (folio 68 vto. de la pieza N° 2).

Al respecto, observa este Juzgado del cómputo que antecede que el lapso para la comparecencia de aquellos que estuvieren interesados en este juicio, venció en fecha 29 de noviembre de 2005; y, es a partir del día de despacho siguiente a la misma, esto es, el 30 de noviembre de 2005, que debe entenderse abierta a pruebas la presente causa, por disposición del artículo 21, aparte doce, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, en el presente caso, disponían las partes o interesados de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de la comparecencia, para la promoción de pruebas (que concluyó el 8.12.05); y, como quiera que los ciudadanos P.A.A. y M.M.M.P. —según el cómputo antes indicado— presentó el escrito de promoción de pruebas vencido como se encontraba el referido lapso de promoción, esto es, en fecha 12 de diciembre de 2005, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas y procedente la oposición planteada. Así se decide.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los referidos autos de admisión.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2004-1536/io.

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