Sentencia nº 01813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1920

Adjunto a oficio N° CSCA-2006-4993 de fecha 8 de diciembre de 2006, recibido el día 19 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados G.F., María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo; contra la abstención del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio, para conocer y decidir el recurso jerárquico impropio ejercido contra el acto administrativo dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 5 de septiembre de 2003, y confirmó la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Quinientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 528.000,00), actualmente Quinientos Veintiocho Bolívares (Bs. 528,00), por considerar que dicha entidad infringió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 20 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia Nº 00097 publicada el 30 de enero de 2007, la Sala aceptó la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de febrero de ese mismo año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 7 de marzo de 2007 el referido Juzgado admitió el recurso ejercido y ordenó practicar la citación de los ciudadanos Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis. Igualmente, ordenó citar al ciudadano E.J.M., denunciante en el procedimiento administrativo, así como librar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 17 y 18 de abril y 8 mayo de 2007 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuradora General de la República, Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Fiscal General de la República, respectivamente.

Por diligencia del 31 de marzo de 2008 la abogada M.V., inscrita el INPREABOGADO bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria recurrente, solicitó la citación personal del ciudadano E.J.M., denunciante en el procedimiento administrativo que originó el recurso de autos.

En fecha 15 de abril del mismo año, la prenombrada abogada solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de conocer el domicilio del referido ciudadano, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto del 16 del mismo mes y año.

Mediante oficio Nº RIIE-1-0501-1819 de fecha 14 de mayo de 2008, recibido el 11 de junio del citado año, la referida Oficina (ONIDEX) remitió la información solicitada.

El 23 de octubre de 2008 la abogada M.V., antes identificada, solicitó se “…comisione a un Juzgado en el Estado Portuguesa para que realice la notificación correspondiente al ciudadano E.J.M., tomando en cuenta que el domicilio del mismo se ubica en la localidad antes mencionada…”; pedimento que fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto del 28 de octubre de 2008.

En fecha 4 de noviembre de 2008 el referido Juzgado libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, “…a objeto de practicar la notificación del ciudadano E.J. Méndez…”.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la decisión correspondiente, en virtud de encontrarse la causa paralizada desde el 4 de noviembre de 2008.

El 1° de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante oficio Nº FPTSJ-2009-063 de fecha 2 diciembre de 2009, recibido ante esta Sala ese mismo día, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, solicitó se declare la perención de la instancia y extinguido el proceso, en virtud de la inactividad procesal evidenciada en autos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, para lo cual observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este M.T. de la norma parcialmente transcrita, en su decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, donde estableció lo que sigue:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 4 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la citación del ciudadano E.J.M., denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos, sin que hasta la presente fecha, esto es, transcurrido más de un (1) año, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora.

En consecuencia, esta Sala declara consumada la perención por la inactividad de las partes y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la abstención del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01813.

La Secretaria,

S.Y.G.

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