Sentencia nº 00041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 13.602

La abogada Veira Lozada de Caro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.350, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ocurrió ante la Sala Político- Administrativa de este Supremo Tribunal en fecha 08 de octubre de 2003, para consignar diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria o ampliación de la decisión contenida en la sentencia registrada bajo el No. 1.441, publicada el día 24 de septiembre de 2003.

El 28 de octubre de 2003, la mencionada profesional del derecho presentó escrito ratificando la solicitud de corrección de dicho fallo.

Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2003, los apoderados de la sociedad mercantil Federal Insurance Company se opusieron a la anterior petición, alegando para ello la extemporaneidad de la misma y, en segundo lugar, la no aplicación al caso concreto, de los artículos 252 y 274 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto en que la Sala considere tempestivamente realizada la solicitud de aclaratoria o ampliación planteada por el ente demandado.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2003, esta Sala Político Administrativa dictó sentencia No. 1.441, en cuya parte dispositiva declaró:

(omissis) ... INADMISIBLE la demanda interpuesta por la empresa FEDERAL INSURANCE COMPANY en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:

Mediante diligencia, la apoderada del Instituto Nacional de Canalizaciones solicitó una ampliación del fallo publicado por esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2003, en el sentido de que se aclare si la parte perdidosa queda condenada en costas dado que ha resultado vencida en la presente decisión.

Ahora bien, de lo expuesto, considera preciso esta Sala referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, en particular, a la aclaratoria y la ampliación, a los cuales se refirió la peticionaria. Ambas figuras jurídicas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(destacado de la Sala)

Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 eiusdem, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución:

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

(Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.)

Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada el 24 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad al lapso establecido por el legislador para que sea dictada la sentencia definitiva, dado que en la presente causa se dijo “vistos” en fecha 25 de junio de 2002. Por otra parte, el ente demandado se dio por notificado del referido fallo por medio de la diligencia contentiva de la petición que ha provocado el presente pronunciamiento (consignada, como ya se indicó, el 08 de octubre de 2003); y en cuanto a la sociedad mercantil demandante, ésta fue notificada en fecha 24 de octubre de 2003, como consta de recibo consignado por el Alguacil de esta Sala el día 28 del mismo mes y año.

Así, tomando en cuenta que la solicitud del ente demandado fue formulada el 08 de octubre de 2003, la misma fecha en la cual se dio por notificado de la sentencia No. 1.441, y por otra parte, fue el 24 de octubre de 2003 cuando se llevó a cabo la notificación de la sociedad Federal Insurance Company, resulta claro que dicha petición fue interpuesta en forma anticipada, por cuanto el lapso sólo empezaría a transcurrir una vez notificadas todas las partes, esto es, a partir de la última de las fechas indicadas.

Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.

En razón de lo expuesto, entra esta Sala a analizar la procedencia de la petición planteada por la apoderada del Instituto Nacional de Canalizaciones; a tales efectos, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.

En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia. Sin embargo, a juicio de la Sala, el aspecto al cual aludió la solicitante en su escrito no puede ser objeto de aclaratoria; ello en virtud de que nada tiene que aclararse en este sentido. En efecto, el pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas, cuya omisión fue denunciada por la representante de la parte demandada, exige una solución distinta de una aclaratoria del fallo, pues no se trata de una duda o expresión oscura que amerite ser aclarada, sino de un aspecto que aparentemente no fue considerado por la Sala en la comentada decisión.

De otra parte, la ampliación, señalada también por la peticionaria, tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro E.C., para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.

Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

En este sentido, corresponde a la Sala analizar los aspectos desarrollados en la sentencia No. 1.441, en concordancia con los argumentos expuestos por el instituto accionado en la contestación de la demanda, para determinar si tal como lo plantea la representación del mencionado ente, se habría incurrido en la omisión de la condenatoria en costas en dicha decisión.

En el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 150 de la primera pieza del expediente, la apoderada del Instituto Nacional de Canalizaciones señaló lo siguiente:

Por las razones apuntadas en este escrito, dejo contestada la demanda y solicito del Tribunal que declare improcedente la pretensión de FEDERAL INSURANCE COMPANY y condene en costas al demandante.

Por otra parte, aprecia la Sala que el pronunciamiento solicitado por esa representación fue omitido involuntariamente en la sentencia emitida en fecha 24 de septiembre de 2003. Ahora bien, no obstante que el aspecto faltante en el fallo fue expresamente pedido por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la misma, es preciso advertir que por mandato de la ley, ésta era una cuestión cuya mención debió ser considerada en la sentencia sin que mediara solicitud al respecto, por haber resultado totalmente vencida en juicio la sociedad mercantil demandante. Se trata de un deber a cargo del juzgador en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Conforme al dispositivo transcrito, y visto que en el caso de autos la referida norma es aplicable a la sociedad mercantil Federal Insurance Company por las razones antes comentadas, surge entonces la consecuencia jurídica relativa a la condenatoria en costas de la accionante.

Así, como quiera que no hubo pronunciamiento sobre esta materia en la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, esta Sala considera procedente la solicitud de ampliación de dicha decisión, formulada por la representación del Instituto Nacional de Canalizaciones y, por consiguiente, condena en costas a la sociedad mercantil Federal Insurance Company, de conformidad con lo previsto en el ya señalado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -

DECISION

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia registrada bajo el No. 1.441, que fuera dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en el juicio incoado en su contra por la sociedad mercantil FEDERAL INSURANCE COMPANY.

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, Federal Insurance Company, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve días del mes de enero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO La Secretaria,

A.M.C. Exp. No. 13.602

LIZ/rrp.-

En tres (03) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00041.

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