Sentencia nº 00345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2001-0755

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2001, consignado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado N.J.L.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS MARACHEN, C.A., (MANUCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el N° 17, Tomo 34-A, interpuso acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios a la FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGÍA (F.I.M.E.), creada según Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo), de fecha 22 de febrero de 1974, Extraordinario N° 90 y registrada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1974, bajo el N° 107, Protocolo Primero, Tomo 7mo.

El 11 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de su admisión.

Por auto del 1° de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo solicitado en el libelo de la demanda. Igualmente se acordó la notificación a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001, la parte actora, solicitó se le hiciera entrega de los “recaudos” a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Por diligencia del 18 de diciembre de 2001, la parte accionante, “actuando en [su] condición de correo especial (…) consigno en este acto (…) la comisión de citación con sus resultas, que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

En diligencia de fecha 7 de mayo de 2002, el abogado V.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.314, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora y expuso lo siguiente: “Visto, que las partes no promovieron pruebas, pido respetuosamente a este Juzgado de Sustanciación, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por auto del 8 de mayo de 2002, se dio por concluida la sustanciación en la presente causa y se ordenó pasar el expediente para la Sala.

Mediante auto del 14 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y en la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa, de conformidad con el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el acto de informes para el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha, inclusive.

El 11 de junio de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora.

En fecha 30 de julio de 2002, terminó la relación del juicio y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias de fechas 16 de octubre, 3 de diciembre de 2002, 6 de mayo, 23 de septiembre y 28 de octubre de 2003, la parte actora solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Por auto para mejor proveer N° 022 de fecha 2 de marzo de 2004, la Sala, estableció lo siguiente:

…esta Sala considera necesario dictar auto para mejor proveer, con fundamento en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 88 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal.

En consecuencia, se ordena solicitar a la parte actora consigne en un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, en copias certificadas el Documento Constitutivo Estatutario de la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), y sus últimas modificaciones, y de los instrumentos normativos de carácter municipal que regulan lo concerniente a la tramitación y otorgamiento de los contratos a ser suscritos por el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…

.

En fecha 8 de septiembre de 2004, el Alguacil de la Sala, consignó recibo de notificación dirigido a la parte actora, firmado el 8 de septiembre de 2004.

Mediante escrito del 8 de septiembre de 2004, la parte actora consignó “una serie de Ordenanzas Municipales (…) dándole cumplimiento así al auto para mejor proveer…”.

Por auto del 10 de mayo de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Mediante diligencias de fechas 5 de mayo de 2005, 25 de abril de 2006 y 23 de enero de 2007, la parte actora solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir según las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Expuso el apoderado judicial de la parte actora, que su representada suscribió seis (6) contratos de obras con la Fundación Instituto Municipal de la Energía (F.I.M.E.), para la instalación de líneas de servicio de gas doméstico en los sitios denominados “Barrios; A.C., M.V., Hato Escondido, El Sitio, Royal y L.P.” ubicados en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dichos contratos son:

a) El suscrito en fecha 11 de junio de 1998, para la construcción de los trabajos correspondientes al “SUMINISTRO DE INSTALACIÓN DE LÍNEAS DE SERVICIO Y ACOMETIDAS EN EL BARRIO ROYAL”, por un monto de veintiún millones setecientos treinta y siete mil quinientos sesenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 21.737.561,37). (Folios 40 al 50).

b) Contrato suscrito en fecha 30 de julio de 1998, que tuvo por objeto la construcción de las obras correspondientes al “ SUMINISTRO DE INSTALACIÓN DE LÍNEAS DE SERVICIO Y ACOMETIDAS EN EL BARRIO L.P.”, por la cantidad de treinta y nueve millones trescientos veintinueve mil quinientos dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.39.329.502,95). (Folios 56 al 64).

c) El contrato de fecha 30 de julio de 1998, por concepto del “SUMINISTRO DE INSTALACIÓN DE LÍNEAS DE SERVICIO Y ACOMETIDAS EN EL BARRIO EL SITIO”, con un monto de once millones quinientos noventa y nueve mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.599.794.05). (Folios 72 al 80).

d) Contrato de fecha 9 de septiembre 1998, referente al “SUMINISTRO DE INSTALACIÓN DE LINEAS DE SERVICIO Y ACOMETIDAS EN EL BARRIO M.V.”, por la cantidad de catorce millones trescientos treinta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 14.336.951,36). (Folios 84 al 93).

e) Contrato de fecha 6 de octubre de 1998, correspondiente al “SUMINISTRO DE INSTALACIÓN DE LÍNEAS DE SERVICIO Y ACOMETIDAS EN EL BARRIO HATO ESCONDIDO”, por la cantidad de veinte millones ochocientos setenta y dos mil quinientos cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 20.872.505,84). (Folios 98 al 106).

f) Contrato de fecha 11 de enero de 1999, referente al “SUMINISTRO DE INSTALACIÓN DE LÍNEAS DE SERVICIO Y ACOMETIDAS EN EL BARRIO A.C.”, por la cantidad de veintitrés millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 23.389.814,27). (Folios 112 al 120).

Manifestaron que el objeto de los mencionados contratos consistía en la ejecución por parte de su representada por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, equipos, maquinarias, mano de obra, servicio de luz eléctrica, agua y “fuerza” necesarias para los trabajos correspondientes al suministro e instalación de líneas de servicios y acometidas de gas doméstico.

Indicaron que los contratos suscritos entre la Fundación Instituto Municipal de la Energía (F.I.M.E.) y Manufacturas Marachen, C.A., (MANUCA), son contratos administrativos por lo que le corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente causa en primera y única instancia, a tenor de lo establecido en el numeral 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Arguyeron que la demandada “al dejar de pagar los contratos, (…) al incumplir en el pago” de los ciento treinta y un millones doscientos sesenta y seis mil ciento veintinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 131.266.129,84), debe ser condenada de conformidad con los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil al pago de los daños y perjuicios, “esto es al pago del daño emergente y del lucro cesante”.

Asimismo solicitaron se practique experticia complementaria del fallo y “que el monto total de la presente demanda, sea indexado, sometido al ajuste monetario o por inflación”.

Por último, solicitó se condene a la demandada al pago de los intereses dejados de percibir y manifestó sobre este particular que “las cantidades de dinero que acuerde la Sala en su sentencia, sean con cargo directo a la Hacienda Pública Municipal, en virtud que desde (sic) 12 de marzo del presente año, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asumió la operatividad, y funcionamiento de todo lo referente a la prestación del servicio del gas doméstico y comercial de la ciudad de Maracaibo, y en tal sentido creó un servicio autónomo denominada SAGAS, que cumple las funciones que mediante Ordenanza le fueron conferidas a la FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGÍA (F.I.M.E.)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el lapso establecido para que los representantes judiciales de la Fundación Instituto Municipal de la Energía (F.I.M.E.), dieran contestación a la demanda, la Sala advierte que éstos no comparecieron.

III

DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:

1) Original del instrumento poder que acredita su representación (folios 18 al 19).

2) Copias simples del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Manufacturas Maranche, C.A. (Manuca). (Folios 20 al 39).

3) Original del contrato suscrito en fecha 11 de junio de 1998, entre Manufacturas Maranche, C.A. (Manuca) y la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), para la realización de los trabajos correspondientes al suministro de instalación de líneas de servicio y acometidas de gas doméstico en el “Barrio Royal”, por un monto de veintiún millones setecientos treinta y siete mil quinientos sesenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 21.737.561,37), (folios 40 al 50),

  1. a) Copia simple del acta de iniciación de obras, de fecha 16 de junio de 1998, (folio 51),

  2. b) Copia simple del acta de terminación de obras de fecha 31 de julio de 1998, (folio 52),

  3. c) Copia simple de valuación sin número ni fecha, por la cantidad de veintidós millones novecientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 22.948.997,85) (folio 53),

  4. d) Copia simple de valuación de obras ejecutadas sin fecha (folio 54) y

  5. e) Copia simple de cuadro demostrativo del cierre de contrato (folio 55).

    4) Original del contrato suscrito en fecha 30 de julio de 1998, entre Manufacturas Maranche, C.A. (Manuca) y la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), referente a la construcción, instalación y suministro de líneas de servicio y acometidas de gas doméstico en el “Barrio L.P.”, por la cantidad de treinta y nueve millones trescientos veintinueve mil quinientos dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.329.502,95), (folios 56 al 64),

  6. a) Copia simple del acta de iniciación de obras, de fecha 30 de julio de 1998 (folio 65),

  7. b) Copia simple del acta de terminación de obras, de fecha 10 de septiembre de 1998 (folio 66),

  8. c) Copia simple de resumen de valuación, sin número ni fecha por un monto de cuarenta y tres millones doscientos ochenta mil quinientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 43.280.565,88) (folio 67),

  9. d) Copia simple de valuación de obras ejecutadas, del período comprendido entre el 30 de julio de 1998 al 10 de septiembre de ese mismo año (folio 68),

    4.e) Copia simple del acta de recepción provisional de obras de fecha 14 de septiembre de 1998 (folio 69),

  10. f) Copia simple de cuadro demostrativo del cierre de contrato (folio 70) y

  11. g) Copia simple del acta de recepción definitiva de obra, sin número de fecha 13 de abril de 1999 (folio 71).

    5) Original del contrato de fecha 30 de julio de 1998, suscrito entre Manufacturas Maranche, C.A. (Manuca) y la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), para la realización de los trabajos correspondientes al suministro de instalación de líneas de servicio y acometidas de gas doméstico en el “Barrio El Sitio”, por un monto de once millones quinientos noventa y nueve mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.599.794,05) (folios 72 al 80),

  12. a) Copia simple del acta de iniciación de obras de fecha 30 de julio de 1998 (folio 81),

  13. b) Copia simple del acta de terminación de obras de fecha 4 de septiembre de 1998 (folio 82) y

  14. c) Copia simple de valuación de obra única de fecha 4 de septiembre de 1998, por un monto de trece millones trescientos ochenta y un mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 13.381.336,81) (folio 83).

    6) Original del contrato de fecha 9 de septiembre 1998, suscrito entre Manufacturas Maranche, C.A. (Manuca) y la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), para la realización de los trabajos correspondientes al suministro de instalación de líneas de servicio y acometidas de gas doméstico en el “Barrio M.V.”, por la cantidad de catorce millones trescientos treinta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 14.336.951,36) (folios 84 al 93),

  15. a) Copia simple del acta de iniciación de obra de fecha 19 de octubre de 1998 (folio 94),

  16. b) Copia simple del acta de terminación de obra de fecha 16 de noviembre de 1998 (folio 95),

  17. c) Copia simple de cuadro demostrativo de cierre de contrato (folio 96) y

  18. d) Copia simple de valuación de obra ejecutada de fecha 19 de noviembre de 1998, que comprende el período entre el 19 de octubre de 1998 y el 19 de noviembre de ese mismo año (folio 97).

    7) Original del contrato de fecha 6 de octubre de 1998, suscrito entre Manufacturas Maranche, C.A. (Manuca) y la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), para la realización de los trabajos correspondientes al suministro de instalación de líneas de servicio y acometidas de gas doméstico en el “Barrio Hato Escondido”, por la cantidad de veinte millones ochocientos setenta y dos mil quinientos cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 20.872.505,84) (folios 98 al 106),

  19. a) Copia simple del acta de iniciación de obra de fecha 8 de noviembre de 1998 (folio 107),

  20. b) Copia simple del acta de terminación de obra de fecha 13 de diciembre de 1998 (folio 108),

  21. c) Copia simple de resumen de valuación de obra única de fecha 13 de diciembre de 1998, por un monto de treinta y dos millones treinta y cinco mil setecientos diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 32.035.710,20) (folio 109),

  22. d) Copia simple de valuación de obra ejecutada, de fecha 13 de diciembre de 1998, que comprende el período desde 8 de noviembre de 1998 hasta el 13 de diciembre de ese mismo año (folio 110) y

  23. e) Copia simple de cuadro demostrativo de cierre de contrato, sin número y sin fecha (folio 111).

    8) Original del contrato de fecha 11 de enero de 1999, suscrito entre Manufacturas Maranche, C.A. (Manuca) y la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), para la realización de los trabajos correspondientes al suministro de instalación de líneas de servicio y acometidas de gas doméstico en el “Barrio A.C.”, por la cantidad de veintitrés millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 23.389.814,27) (folios 112 al 120).

  24. a) Copia simple del acta de iniciación de obra de fecha 18 de enero de 1999 (folio 121).

  25. b) Copia simple del acta de terminación de obra de fecha 19 de febrero de 1999 (folio 122).

  26. c) Copia simple de valuación de fecha 19 de febrero de 1999, por un monto de veinte millones doscientos cincuenta y tres mil novecientos once bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 20.253.911,59) (folio 123).

  27. d) Copia simple de valuación de obra ejecutada, de fecha 19 de febrero de 1999, que comprende el período entre 18 de enero de 1999 al 19 de febrero de ese mismo año (folio 124).

    10) Original de la Gaceta Municipal de fecha 12 de marzo de 2001, Extraordinaria N° 273 emanada de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia contentiva del Decreto N° 038 (folio 125).

    11) Original de la Gaceta Municipal de fecha 16 de marzo de 2001, Extraordinaria N° 274 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva del Decreto N° 039 (folio 126).

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe la Sala pronunciarse respecto a la confesión ficta denunciada por la parte actora, en fecha 11 de junio de 2002, en la oportunidad del acto de informes, de conformidad con el artículo 95 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    Sostuvo la representación judicial de la parte actora que “…el FIME no compareció al acto de contestación de la demanda, lo que aunado, a la no contrariedad a derecho de la pretensión propuesta y al hecho de que en ningún momento el ente demandado probó algo que le favorezca, hace plenamente operativos los efectos de la confesión ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Constata la Sala que por auto de fecha 1° de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Fundación Instituto Municipal de la Energía (F.I.M.E.), en la persona de su representante legal y al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal, a fin de su comparecencia para dar contestación de aquélla.

    Para ello, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y cumplida la comisión, en fecha 4 de diciembre de 2001, fue notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Sin embargo, se evidencia que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2001, consignó copias certificadas de los siguientes documentos:

    a.) Poder otorgado por el ciudadano G.F.Á., con cédula de identidad N° 3.107.217, en fecha 21 de mayo de 1990 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 48, Tomo 72 de los libros de autenticaciones, donde expresa lo siguiente: “…en su carácter de Presidente de la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME) (…) y suficientemente autorizado para este acto según Acta N° 14 de la Sesión Extraordinaria del Concejo Directivo celebrada el día 24 de enero de mil novecientos noventa (1990) (…) confiero poder amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere a los Dres. (…)I.P.P. (…) titulares de las cédulas de identidad números (…) 5.852.741, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números (…) 26.096, respectivamente…”.

    b.) Poder otorgado por el ciudadano C.B., con cédula de identidad N° 5.164.603, en fecha 18 de junio de 1997, anotado bajo el N° 64 Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, “…con el carácter de Presidente de la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME) (…) y suficientemente autorizado para este acto según Acta N° 02 de la Sesión Extraordinaria del C.D. celebrada el día 08 de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) (…), declaro: Que revoco el poder otorgado a los doctores: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, C.F.D.H., P.F. BRAVO Y YOBANIS A.M.Q., Notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N° 94, Tomo 78, de fecha once (11) de mayo de 1994, y así mismo confiero poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Doctores R.H.O., C.F.D.H. Y MAGDA FINOL (…)”, y solicitó al mencionado tribunal, “…que la citación se practique en cualquiera de las personas de sus Apoderados Judiciales tal como lo indica la referida comisión, señalando que la profesional del derecho C.F.D.H. tiene como domicilio…”.

    Observa la Sala, que mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2001, (folio 304), el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso lo siguiente: “…que el día 04 de diciembre del año 200, me dirigí a la siguiente dirección Av 4 de B.V.E.P.J. planta Baja en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a fin de citar al Abogado I.P.P., quien me informó que no iba a recibir dichos recaudos ni me iba a firmar el recibo de citación por cuanto el no es Apoderado de dicha empresa- por tal motivo le manifesté que quedaba citado de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sic).

    En este orden, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2001, la representación judicial de la empresa demandante, solicitó “se libre boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del CPC y en tal sentido ordene al secretario complementar la citación…”. (Sic).

    Por auto de esa misma fecha el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, consta en el folio 308, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2001, emanada del Secretario del Juzgado Comisionado, quien expuso lo siguiente: “…Siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, me dirigí a la avenida 4 (Bella Vista), Edificio Aranca, piso tres pasillo en la sede del Poder Judicial en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de hacer la entrega al ciudadano I.P.P., de la boleta de notificación que le fuera librada a la demandada FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGÍA (fime), en la presente causa. Ya que en dicho sitio fui atendida por el ciudadano I.P. PADILLA quien se identificó y quien manifestó no ser Apoderado Judicial del fime. Esta entrega la hice conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sic).

    De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2001, el ciudadano I.P.P., con cédula de identidad N° 5.752.741, manifestó por escrito lo siguiente: “…Recibo esta notificación hoy 10-12-2001 y reitero que mi persona no es Apoderado del FIME. I.P.P. C.I. 5.852.741 8:55 A.M…”. (Folio 308).

    Determinado lo anterior, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en cuanto a la figura procesal de la citación, para lo cual vale reiterar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 00922, publicada en fecha 15 de mayo de 2001, en la que se pronunció acerca de esta materia, en los siguientes términos:

    “…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    . (Cursivas de la Sala).

    Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales…”.

    Realizadas las anteriores precisiones, cabe expresar que la obligación del Secretario de dejar constancia, mediante nota de Secretaría, de las actuaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal está prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se refiere a aquellos casos en los que el Alguacil hace entrega al demandado del recibo de citación personal con su respectiva compulsa y orden de comparecencia y éste se niega a firmarlo bien porque no puede o porque no quiere. Ello dará origen a que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación, en la que comunica al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, que entregará en el domicilio respectivo, dejando en autos constancia de haber cumplido dicha actuación.

    El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la citación personal. En dicho artículo se dispone:

    Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

    Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

    .

    Ahora bien, el artículo antes transcrito establece una serie de requisitos que deben ser analizados a los fines de evidenciar si en realidad se cumplieron en este caso en particular.

    Establece el mencionado artículo “…La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…”.

    Al respecto, en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2001, consignada por el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal comisionado por el Juzgado de Sustanciación para la realización de la citación de la demandada, expuso lo siguiente:

    …En el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001), comparece ante el Tribunal el ciudadano ALANDE BARBOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.838.452., obrando con el carácter de Secretario natural del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y expuso: Siendo la ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, me dirigí a la avenida 4 (Bella Vista), Edificio Aranca, piso tres, pasillos en la sede del poder judicial en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el fin de hacerla entrega al ciudadano I.P.P., de la boleta de notificación que le fuera librada a la demandada FUNDACIÓN INSTITUTO MUNIICIPAL DE LA ENERGÍA (fime), en la presente causa. Ya que en dicho sitio fui atendida por el ciudadano I.P. PADILLA quien se identificó y quien manifestó no ser Apoderado Judicial del fime. Esta entrega la hice conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Sic). (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, se debe verificar el ejercicio de la obligación por parte del Secretario del Tribunal comisionado, de notificar a la parte demandada en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto establece el mencionado artículo: “…La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…”.

    Sin embargo se observa que de la exposición realizada por el Secretario del tribunal, en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2001, la boleta de citación, a los fines de la contestación de la demanda incoada, fue entregada a una persona que expresamente manifestó no ser el apoderado judicial de la demandada, en efecto se evidencia que el abogado I.P.P., en la copia de la notificación realizada que este expresó: “…Recibo esta notificación hoy 10-12-2001 y reitero que mi persona no es Apoderado del FIME. I.P.P. C.I. 5.852.741 8:55 A.M…”. (Folio 308), igualmente se constata que en fecha 6 de diciembre de 2001, el mencionado abogado le manifestó al Alguacil del Juzgado comisionado “…que no iba a recibir dichos recaudos ni me iba a firmar el recibo de citación por cuanto el no es Apoderado de dicha empresa…”. (Folio 304).

    Aunado a lo anterior, se observa que en los contratos consignados en original al momento de incoar la demanda se establece la siguiente dirección de la Fundación demandada: “…Calle 86, Esq. Av. 8 N° 8-20 Maracaibo-Venezuela…”, lugar que hace inferir a esta Sala, que en la mencionada dirección, podría encontrarse la persona o apoderado judicial a quien citar personalmente a los fines de lograr que la demandada, se haga del conocimiento de la acción incoada en su contra.

    Dadas las circunstancias señaladas, la Sala observa que en el caso bajo análisis la citación de la Fundación Instituto Municipal de la Energía (F.I.M.E.), no fue practicada conforme lo señala la ley, por lo cual debe reiterar que la citación constituye una fase ineludible en todo proceso, estrechamente vinculada con la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que su finalidad reside en prevenir al demandado de la acción ejercida en su contra para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que consideren necesario.

    Por las razones antes expuestas, estima la Sala que en el presente caso, la Fundación demandada se vio impedida de ejercer las defensas en el proceso, razón por la cual en resguardo de esos y al debido proceso, este Alto Tribunal anula la citación efectuada en fecha 10 de diciembre de 2001, a la Fundación demandada.

    Como consecuencia de lo anterior y visto que el juez como rector del proceso no puede limitar el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias y en el presente caso, la Fundación Instituto Municipal de la Energía (F.I.M.E.), no acudió a dar contestación a la demanda incoada en su contra y en consecuencia no se le garantizó el derecho a la defensa.

    Concluye la Sala, que en vista de la no comparecencia de la Fundación demandada a los fines de dar contestación a la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Manufacturas Marachen, C.A., (MANUCA), ya que la citación realizada en fecha 10 de diciembre de 2001, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no alcanzó su fin como mecanismo conducente al ejercicio del derecho a la defensa de la demandada, esta Sala declara improcedente la declaratoria de confesión ficta solicitada por la representación judicial de la empresa demandante. Así se declara.

    En razón de las motivaciones anteriormente expuestas y atendiendo la situación de incertidumbre surgida por la citación presunta de la demandada habiéndose declarado la improcedencia de la confesión ficta, para salvaguardar la igualdad de las partes, la Sala considera que debe ordenar el procedimiento; en tal sentido, se repone la causa al estado de que se cite a la Fundación Instituto Municipal de la Energía (F.I.M.E.), en la persona de su Presidente o su representante legal, comisionándose para tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de la citación de la demandada. Notifíquese del presente fallo a las partes.

    De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Síndico (a) Procurador (a) Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  28. - La NULIDAD de la citación efectuada en fecha 10 de diciembre de 2001, en la persona del abogado I.P.P., en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MANUFACTURAS MARACHEN, C.A. (MANUCA) contra la FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGÍA (F.I.M.E.),

  29. - IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de confesión ficta, solicitada por la parte actora,

  30. - Se REPONE la causa al estado de citación de la demandada,

    Notifíquese al Alcalde y al Síndico (a) Procurador (a) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las formalidades que al efecto establece la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00345.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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