Sentencia nº 195 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de abril de 2008

198º y 149º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado A.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.450, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C., interpuso demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por nulidad de transacción suscrita en fecha 10 de mayo de 2006 y homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de mayo de 2006.

Asimismo, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano J.A.C., señaló que en su escrito libelar que “…En fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, [e]l Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Sentencia definitiva en la querella que interpusiera mi mandante, en contra del acto administrativo N° 0702004, de fecha 2 de julio de 2004, dictado por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) que lo removió y retiro del cargo de abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica de dicho Fondo y en fecha diez (10) de mayo de 2006, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda un escrito de documento contentivo de la Transacción suscrita por las partes, para que se impartiera su homologación, la cual después de ciertas consideraciones por la Corte Primera de lo Contencioso de la Región Capital, la homologa en fecha treinta (30) de mayo de 2006….” (folio 1 y vto.), igualmente, indicó “…que mi representado suscribió la referida transacción con un vicio de manifestación de voluntad, lo que hace nula de nulidad absoluta, más aún, cuando el objeto de la transacción versó sobre derechos indisponibles que no pueden ser relajados entre las partes ya que existe una violación expresa del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente por el artículo 8 ibidem…” (folio 2 y vto.)

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (...); o en la cosa juzgada”.

Al respecto, el Código Civil de Venezuela, en sus artículos 1.713 y 1.718, establece:

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

En este sentido, por decisión N° 01965, publicada en fecha 19 de septiembre de 2001, esta Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:

“…omissis…

El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713, define lo que debe entenderse por transacción:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

(resaltado de la Sala)

La transacción es pues, un contrato sinalagmático en donde las partes de mutuo acuerdo y mediante recíprocas concesiones, es decir, renuncia y reconocimiento de derechos y obligaciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción en el proceso judicial cumple funciones autocompositiva y extintiva por cuanto le pone fin al mismo, vale decir, le pone fin a la relación jurídica procesal; teniendo además, efectos respecto de la relación jurídica material.

La transacción judicial después de homologada, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se subroga en lo que sería la sentencia de mérito, impidiendo una nueva discusión sobre la controversia planteada por las partes; lo cual no excluye la posibilidad de impugnar o de solicitar la ejecución conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 523 que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”.

Al tener fuerza de cosa juzgada, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (Artículo 272 CPC); y la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Artículo 273 CPC).

El Código Civil Venezolano dispone en su artículo 1.395, lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(...omissis)

3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Destacado de la Sala)

La disposición antes transcrita, comprende lo que en doctrina se denomina límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, (eadem res, eadem personae y eadem causa petendi). Los límites objetivos vienen dados por la pretensión y por la causa petendi; los límites subjetivos consisten en que la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

2.1.- Pasa esta Sala a examinar, si en el caso bajo estudio estamos en presencia de tal institución jurídica, conforme a las premisas señaladas:

2.1.1- En relación con la pretensión procesal, esta Sala ha establecido en reiterada decisiones lo siguiente: cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

En el caso sub júdice se evidencia de los alegatos y de las pruebas aportadas en autos, que la parte actora actúa en el presente juicio con ocasión de la subrogación realizada en los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil Moraveco, C.A., situación ésta que quedó expresamente dilucidada en el punto uno del presente fallo; con base en ésta condición, es que se dirige nuevamente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por vía del procedimiento ordinario a fin de satisfacer sus acreencias, por lo cual se evidencia que su pretensión es la misma, es decir, que se le pague una cantidad de dinero, la cual denomina en su escrito saldo de crédito existente a favor de la sociedad mercantil Moraveco, C.A., es decir, saldo de una obligación principal, saldo de algo que ya fue objeto de transacción.

Por otro lado, resulta contradictorio para la Sala que la parte actora hable de saldo sin mencionar en su escrito de demanda, la existencia de un pago parcial de la obligación principal. Es decir, si la parte actora reclama un saldo es porque, lógicamente, la obligación principal ya fue cancelada en parte por la demandada.

Observa esta Sala de las actas del expediente que sobre tal pretensión principal se realizó una transacción, la cual fue homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 1993, produciendo los efectos arriba indicados.

2.1.2- En relación con la causa petendi, se evidencia de autos, en especial de los mismos alegatos de la actora en sus diversos escritos y de las pruebas aportadas al procedimiento, que la circunstancia que dio origen a las interposición de las diversas demandas, tiene como origen común la cesión de créditos, realizadas en un principio por la sociedad mercantil Moraveco C.A., a la entidad bancaria Banco Unión, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por trabajos ejecutados en el Hospital J.M. Vargas de la Guaira y que a su vez, fueron posteriormente cedidos por el Banco Unión al ciudadano C.P.C., en su carácter de acreedor de la sociedad mercantil Moraveco C.A., quien solicitó en sede judicial la satisfacción de su acreencia en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Es decir, se evidencia de autos, que ambas partes se otorgaron recíprocas concesiones sobre la obligación principal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de pagar a la sociedad mercantil Moraveco, C.A., por concepto de trabajos ejecutados en el Hospital J.M.V. de la Guaira y por concepto de intereses de mora cancelados por el demandante, C.P.C., al Banco Unión; todo lo cual constituye el objeto principal sobre el cual versó la transacción cursante en autos (folio 72); la cual expresamente contiene en su cláusula quinta la manifestación de las partes de “... que una vez cancelada la cantidad señalada, nada quedan en deberse por este ni por ningún otro concepto...”

2.1.3- Respecto al último de los requisitos, esto es, que la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se evidencia que el mismo también se cumple en el presente caso.

Analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa la Sala que los mismos cumplen en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante este procedimiento, conllevaría a que se dictara un pronunciamiento de algo que ya fue objeto de controversia y resuelto mediante una transacción judicial a la cual la ley le otorga fuerza de cosa juzgada; esto es, en el presente caso la cosa demandada es la misma; la demanda está fundada sobre la misma causa petendi; y además, la controversia es entre las mismas partes y están en juicio con el mismo carácter que en el anterior ; razón por la cual el alegato del actor en los informes presentado ante esa Alzada, no pueden prosperar. Así se declara. (…)

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora C.P.C., abogados O.L. y D.M.V., antes identificados, en fecha 10 de octubre de 2000, en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante al cual se declaró sin lugar la acción ejercida por el ciudadano C.P.C.. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2000

. (Caso: C.P. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Al respecto, se observa de las normas y el fallo antes transcritos, que siendo la transacción un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y, que una vez que ésta es homologada, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, de allí que tiene los mismos efectos que se le otorga a la sentencia, impidiendo que se trabe una nueva discusión sobre la controversia planteada por las partes. Así se declara.

Visto lo anterior y, siendo que en el presente asunto, el apoderado del ciudadano J.A.C. intentó demanda contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por nulidad de la transacción suscrita en fecha 10 de mayo de 2006, la cual —como así lo señaló el propio apoderado de la parte actora y como consta en autos a los folios 14 al 31— fue debidamente homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de mayo de 2006 y, siendo que como antes se indicó, ésta tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda, con arreglo a lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-1044/io.

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