Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Enero de 2007

Año 196° y 147°

I

NARRATIVA

En fecha 17 de Octubre de 2006, se interpone la presente demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano G.O.L.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.14.153.380, representado judicialmente por el Abogado R.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.366 contra la Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A.

En fecha 18 de Octubre de 2006 fue recibida la demanda por el Tribunal Décimo Sexto de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 19 de Octubre de 2006.

En fecha 14 de Diciembre de 2006 el Secretario del Tribunal deja constancia de haberse efectuado la notificación por el ciudadano alguacil en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Enero de 2006 comparecen ambas partes solicitando la suspensión de la causa, no obstante a ello, el abogado J.U.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.720 comparece en el Tribunal en representación de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ A.M., C.A. siendo que la demandada en el presente procedimiento es la Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A. por lo que el poder consignado por el abogado anteriormente señalado no es válido para que actué en la presente causa.

En fecha 15 de Enero de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se Declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Asimismo este sentenciador verifica en el expediente que la parte actora se amparó oportunamente por ante los Tribunales conforme al articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos; pedimentos estos formulados por la parte demandante que no son contrarios a derecho, los que provienen de una relación de trabajo, ya que el actor se desempeñaba como Asesor de Servicio.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, no obstante la parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

Alego el Merito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose este como una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración, y ASÍ SE ESTABLECE.

  1. - DOCUMENTALES:

    1) Promueve y como tal se lo opone a la demandada C.d.T. marcada con la letra “A” emitida por la Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A. de fecha 12 de junio de 2006 donde se establece que el salario de la parte actora en este juicio era la cantidad de Bs.1.024.061,45.

    2) Promueve y como tal se lo opone a la demandada constante de 95 folios útiles y signados con la letra “B” Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A. donde se evidencia la cancelación de un salario mínimo semanal más la cancelación de comisiones.

    3) Promueve y como tal se lo opone a la demandada copia al carbón de 23 folios útiles signados con la letra “C” Recibos de pago de Comisiones emitidas por la Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A. de los cuales se evidencia que la demandada cancelaba comisiones.

    4) Promueve y como tal se lo opone a la demandada signados con la letra “D” Reporte de intereses sobre prestaciones sociales al 01-04-2005 emitida por la Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A. en el cual se evidencia que el salario del trabajador era un salario variable y no un salario básico.

    5) Promueve y como tal se lo opone a la demandada signada con la letra “E” Recibo de Pago de Utilidades emitida por la Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A. de los que se evidencia que al trabajador se le cancelaban 30 días de utilidades.

    Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBA DE INFORME

    Solicitan Oficiar al I.V.S.S. a los fines de informar si el trabajador se encuentra inscrito y en que fecha por ante esa institución. Así como los salarios declarados por la demandada.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Solicitan a la demandada la exhibición de los documentos promovidos con las letras B, C, D y E

  4. - INSPECCION JUDICIAL

    Solicita la parte actora se practique una inspección judicial en la sede de la empresa a fin de inspeccionar los libros de contabilidad para dejar constancia de los asientos contables de la misma desde el año 2003 hasta la presente fecha, así como determinar los egresos que realizaba la empresa por concepto de salario y otros conceptos a nombre del trabajador.

    Por cuanto las pruebas señaladas en los numerales 2, 3 y 4 no fueron evacuadas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

  5. - TESTIFICALES

    Promueve como testigos a los ciudadanos E.A.L., titular de la cédula de identidad N° 13.639.723, domiciliado en Caracas e I.G.M., titular de la cédula de identidad N° 11.468.595, domiciliado en Caracas.

    Por cuanto los testigos no fueron evacuados, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

    II

    MOTIVACIÓN NORMATIVA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar y habiéndosele concedido treinta (30) minutos de espera, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem y ASI SE ESTABLECE.-

    Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la audiencia preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126 ejusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

    La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, ejusdem.

    Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran la establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue

    la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa la confesión del patrono en el reconocimiento de todo lo alegado por el trabajador accionante, se produce con su incomparecencia a la audiencia preliminar en la oportunidad procesal correspondiente, acarreando la consecuencia jurídica, establecida expresamente por el legislador en el señalado artículo 131 ejusdem.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

Confesa a la parte demandada Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A. a quien el ciudadano G.O.L.G. prestó servicio como Asesor de Servicio.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y en consecuencia la demandada debe reenganchar al trabajador en el cargo que ocupaba y con las mismas condiciones laborales, así como cancelar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, los cuales se computarán desde la fecha en que se efectuó la solicitud de calificación de despido, esto es, desde el 17 de Octubre de 2006, hasta su real y efectiva reincorporación a razón de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) diario, es decir, UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00) mensuales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada; firmada y sellada en la sala despacho de este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil Siete (2007).

Año 197 de la Independencia y 146 de la Federación.

Dra. S.C.M.

LA JUEZ

MARIELYS CARRASCO

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy siendo las 02:15 p.m. se Registro y Publicó la presente Sentencia.

MARIELYS CARRASCO

LA SECRETARIA

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